CSDJ - F25000110200020130164102ADJUNTA20180529163533-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130164102ADJUNTA20180529163533-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No 250001102000201301641 02
Aprobado según Acta N° 46 de esta misma fecha ASUNTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se sancionó con MULTA de CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado RAFAEL MORENO GODOY, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. HECHOS Tuvo su origen en la compulsa de fecha 20 de agosto de 20132, en donde el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Leticia – Amazonas, puso en conocimiento que el abogado RAFAEL MORENO GODOY, dejó de asistir a las 1 Sala compuesta por el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. 2 Fls. 37 a 38 c.o. 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 250001102000201301641 02
Referencia: Abogado en Consulta audiencias programadas para los días 23 de enero3, 12 de abril4, 18 de junio5, 25 de julio6, y 20 de agosto de 2013, al interior del asunto radicado con No. 2010-80201, en donde se investigaba el delito de inasistencia alimentaria en contra de DANIEL ALFONSO PATIÑO CAMPOS, desempeñándose el jurista como abogado defensor de confianza del imputado, sin que presentara las respectivas justificaciones, aun cuando era conocedor de las calendas de cada diligencia.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Con el certificado7 N° 04345-2015 expedido el 7 de mayo de 2015, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor RAFAEL MORENO GODOY, es portador de la cédula de ciudadanía número 17.414.088 y de la tarjeta profesional número 118530 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 27 de enero de 20158, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 4 de junio de 2015 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Audiencia de Pruebas y Calificación 3 Fl 20 c.o. 1 Inst. 4 Fl 24 c.o 1 Inst. 5 Fl 32 c.o 1 Inst. 6 Fl 35 c.o 1 Inst. 7 Fls 40 a 49 del c.o. de 1ª Inst. 8 Fls 43 a 44 c.o. 1 Inst República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 250001102000201301641 02
Referencia: Abogado en Consulta
1. El 4 de junio de 20159, se hicieron presentes el disciplinado y la quejosa, no asistió el delegado del Ministerio Público, por lo cual, el Magistrado de instancia procedió a dar lectura de la compulsa, seguidamente se concedió el uso de la palabra al disciplinado, escuchándolo en versión libre, disponiéndose por último, por parte del funcionario instructor la suspensión de la diligencia para el 9 de septiembre de 2015, a efectos de recaudar las pruebas decretadas como fue escuchar en declaración al señor Ángel Manuel Castillo Padilla – Fiscal Uri Cundinamarca y
Amazonas. Versión Libre El abogado Rafael Moreno Godoy, en su condición de investigado, procedió a realizar un resumen sobre su trayectoria profesional, agregando ser muy riesgoso y peligrosa la profesión de jurista en el campo del derecho penal, informando que hace más de año y medio, a través de un cliente de nombre Diego Gómez Rodríguez,
inició un proceso en aras de poder desarticular una banda criminal que operaba en el Amazonas, esclareciendo gracias a su gestión, varios crímenes, trayendo ello como consecuencia, varias amenazas contra su integridad física. Refirió, encontrarse actualmente en la ciudad de Bogotá hace alrededor de 3 meses, en su calidad de desplazado a raíz de las amenazas contra su vida, no contando con la tranquilidad por el temor a las intimidaciones por parte de los grupos que operan esa zona, derivando de ello el olvido de las citaciones a las distintas audiencias programadas. 9 Fl. 54 a 57 c.o. 1 Inst República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Indicó que las amenazas de las cuales ha sido objeto, las puso en conocimiento de la DIJIN y que el mismo doctor Ángel Manuel Castillo Padilla en su condición de Fiscal Uri de Cundinamarca – Amazonas, le expresó ser mejor no regresar al Departamento del Amazonas, hasta tanto no se aclaren los hechos; además aludió que el señor Diego Armando Gómez Rodríguez, con quien iniciaron las colaboraciones respecto de esos hechos delictivos, expresó haber informado lo atinente a esa organización criminal a causa de la persuasión de él para colaborar con la justicia, y con base en tal declaración, se convirtió en objetivo de la banda.
Manifestó frente al proceso disciplinario, encontrarse en aprobación del principio de
oportunidad, pues se llegó a un acuerdo con la madre del menor y el señor imputado para amparar los derechos del menor de edad; de igual forma hizo énfasis en su estado de zozobra por las amenazas contra su integridad y vida, pues si bien, tales intimidaciones están dirigidas a él, teme por su familia, esposa e hijos, quienes están en proceso de traslado a la ciudad de Bogotá, por lo cual, no regresará a Leticia, finalizando su intervención, manifestando no haber presentado justificación alguna por sus inasistencias, debido al estado de angustia por las amenazas.
2. El 9 de septiembre de 201510, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia solamente del investigado, se procedió a escuchar en declaración al señor Ángel Manuel Castillo Padilla, quien aludió conocer al disciplinado, por cuanto es el Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de Cundinamarca, teniendo a su cargo en alguna oportunidad el departamento de Amazonas, siendo Fiscal Local y a raíz de esa labor conoció al disciplinado.
10 Fls. 64 a 65 Cd. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Manifestó, que a raíz de ello, se dio cuenta de varios asuntos llevados en Leticia y desde el momento en el cual decidieron separar al departamento del Amazonas de
Cundinamarca, quedó con alguno de ellos por asignación especial del Fiscal General de la Nación, conociendo en la actualidad de esos litigios, siendo uno de tales procesos, un caso en donde se investigaba los delitos de Concierto para Delinquir, Tráfico de Estupefacientes, Porte Ilegal de Armas, y Homicidio, en donde el litigante RAFAEL MORENO GODOY, asistió a uno de los testigos de la Fiscalía de nombre Nelson Arbeláez, quien suministró información muy importante, permitiendo con esa declaración, la desarticulación de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes y homicidios, estando en etapa de juicio oral la investigación. Refirió que a raíz de la declaración del señor Nelson Arbeláez, se enfrentaron dos grupos, y en uno de esos enfrentamientos murió el testigo; posteriormente aludió que antes del juicio oral el abogado MORENO GODOY, le comentó estar recibiendo amenazas, a raíz del caso por parte de uno de los integrantes de un grupo, al haber asistido al declarante Nelson Arbeláez, por el cual se había pedido el principio de oportunidad, ocasionando ello la ida apresurada del jurista del municipio de Leticia y hospedarse en la ciudad de Bogotá. Hizo alusión a que los hechos acaecieron en el año 2014, falleciendo el señor Nelson Arbeláez a comienzos del 2015, sosteniendo haberse enterado que el abogado disciplinado dejó de asistir a varias audiencias e inclusive sustituyó algunos poderes, por cuanto no podía seguir atendiendo los mismos, por razones de seguridad, al no
poder volver al Municipio de Leticia, al estar amenazado. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 250001102000201301641 02
Referencia: Abogado en Consulta Esgrimió que el perfil demostrado por el abogado es de colaborador con la administración de justicia, pues no solo representó al señor Nelson Ramírez Arbeláez, sino también ayudó con otros testigos, y pese a todas las amenazas existentes por causa de la declaración del citado señor, el jurista siempre se ha visto como una persona comprometida y colaboradora.
Finalmente, al preguntarle porqué era conocedor de las amenazas en contra del litigante investigado, respondió que de ello se enteró a raíz de una conversación sostenida con el disciplinado de manera personal, manifestando no haber corrido traslado a ninguna otra autoridad judicial de dichas irregularidades y no recuerda si el profesional del derecho le comentó que el director de la DIJIN haya tenido conocimiento de los hechos referidos.
3. Ante la inasistencia del disciplinado a la continuación de la audiencia a celebrarse el 14 de diciembre de 201511, por auto de esa misma calenda, se dispuso tener el caso en secretaría por el término de 3 días para que el jurista justificara su inasistencia; sin embargo, ante la negativa de éste, por providencia del 21 de abril de 2017, se le designó defensor de oficio y se fijó como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia el 8 de mayo de 201712.
4. El día dispuesto para continuar con la audiencia13, la misma se llevó a cabo con la asistencia del disciplinado y su defensor de oficio, en donde el Magistrado instructor enunció las pruebas incorporadas a la actuación y reiteró una de las decretadas con anterioridad, como era la práctica del testimonio de la doctora Claudia Melissa García Luna – Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces del Circuito de Amazonas, a través de comisionado, el cual
11 Fls. 78 a 79 cd. 1ª Inst. 12 Fls. 84 a 85 cd. 1 Inst. 13 Fls. 99 a 100 cd. 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta efectivamente se realizó14 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cundinamarca el 17 de agosto de 2017.
5. El día 6 de septiembre de 201715, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado y el defensor de oficio y el ministerio público; seguidamente se efectúo un recuento de la actuación procesal y al considerarse suficiente el caudal probatorio existente al interior del dossier se procedió a calificar provisionalmente la conducta del investigado, arguyendo que éste pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al dejar de hacer de manera oportuna las diligencias propias de la
actuación profesional, al faltar injustificadamente a las audiencias programadas al interior de la actuación penal seguida en contra del señor Daniel Alfonso Patiño Campos, por el delito de Inasistencia Alimentaria, los días 23 de enero, 12 de abril, 18 de junio, 25 de julio y 20 de agosto de 2013, desatendiendo de esta forma su deber profesional, pues era conocedor de la programación de las mismas. Finalmente, se le concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien manifestó solicitar como pruebas se escuchara en declaración a los señores Daniel Alfonso Patiño Campos, Wilson Vasas Aranda y Sari Yineth, las cuales fueron negadas por el director de la audiencia, interponiéndose el respectivo recurso de apelación, siendo desatado por esta Corporación16, el 15 de noviembre de 2017, confirmando en su integridad la negativa probatoria. 14 Fl. 109 cd. 1 Inst. 15 Fls. 112 a 115 cd. 1 Inst. 16 Fl. 120 co. 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la audiencia el 12 de febrero de 201817, a la misma se hizo presente el investigado y el defensor de oficio, atendiendo que se recopilaron las pruebas decretadas, el Magistrado de
instancia concedió el uso de la palabra al disciplinado para alegar de conclusión, previo a realizar la verificación de la legalidad de la actuación, quien solicitó se analizara bien el ejercicio de su actividad profesional al servicio de la comunidad, reconociendo haber cometido un error al no concurrir a las audiencias dentro del proceso de inasistencia alimentaria, sosteniendo existir una plena justificación, como era que para la época de los hechos e incluso en ese momento, estaba en estado de incertidumbre y zozobra ante las amenazas contra su vida, manifestando que denunció al Gobernador del Amazonas – Manuel Antonio Cabrera Cuellar, quien se encuentra condenado por la H. Corte Suprema de Justicia, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad, cohecho y concusión. Esgrimió que su actuar como profesional del derecho, ha sido recta, cumplida y colaboradora con la administración de justicia y el Estado Social del Derecho, sosteniendo que si bien había cometido un error, su justificación frente al mismo está demostrada con los testigos, quienes también pusieron de manifiesto las amenazas de las cuales ha sido objeto por su actitud y lucha frente a la corrupción y las irregularidades en la frontera. Concluyó manifestando, existir plena justificación respecto de sus inasistencias a las audiencias, aceptando haber cometido errores, pero aduciendo que los mismos fueron atendiendo su estado de incertidumbre y zozobra de no haber renunciado a ese asunto en donde se encontraba vinculado como defensor de confianza sin ningún tipo de reconocimiento de honorarios, pues era simplemente en aras de apoyar a la administración de justicia, solicitando que en caso de imponérsele una sanción, la misma sea benévola y benigna, pues
en la actualidad ya no es litigante sino servidor público, al ser Personero Municipal de Leticia. 17 Fls. 133 a 134 cd. 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta De otro lado, el defensor de oficio del disciplinado, refirió esperar un fallo absolutorio atendiendo la exclusión de responsabilidad frente a la conducta de su prohijado, pues su defendido se encontraba bajo una zozobra y miedo insuperable, por haber denunciado a unas bandas criminales en el municipio de Leticia – Amazonas, por lo tanto, solicita se debe de dar aplicación a lo previsto en el artículo 22 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de marzo de 201818, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se resolvió DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del disciplinado frente a la presunta indiligencia, al no haber asistido a la audiencia de fecha 23 de enero de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia – Amazonas; de igual forma DECLARÓ DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado RAFAEL MORENO GODOY y por ende lo sancionó con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES para la época de los hechos, por habérle encontrado responsable disciplinariamente de infringir el artículo 37, numeral 1O de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al dejar de asistir a las audiencias programadas para las fechas 12 de abril, 18 de junio, 25 de julio y 20 de agosto de 2013, aun cuando fue notificado mediante las respectivas boletas de citación. Se consideró haberse demostrado que el profesional del derecho dejó de asistir a una de las audiencias de formulación de cargos programada para el 12 de abril de 2013 y además, a la audiencia preparatoria dispuesta en varias ocasiones para las datas 18 de junio, 25 de julio y 20 de agosto de 2013, siendo esos los motivos por los cuales el Juzgado se vio en la imperiosa necesidad de compulsarle copias, más cuando el jurista, en ningún momento presentó las respectivas justificaciones, tal y como el mismo litigante lo aceptó en sus alegatos, desacatando de esta forma su deber de diligencia.
DE LA CONSULTA
18 Fls. 136 a 156 cd. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Notificado de manera personal el defensor de oficio, el 10 de abril de 2018 y por edicto al disciplinado frente a la decisión adoptada por el Seccional de instancia, ninguno de los sujetos procesales
presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1e del articulo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 16 de marzo de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual resolvió entre otros, sancionar al abogado RAFAEL MORENO GODOY, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. 2.- Caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de
la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, sano, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas, guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
PRESCRIPCIÓN PARCIAL DE LA ACCION DISICPLINARIA
En consideración a que esta Sala ha evidenciado que respecto de algunas de las conductas disciplinarias por las que fue sancionado en primera instancia el abogado denunciado RAFAEL MORENO GODOY, se encuentra prescrita la acción disciplinaria a la fecha de emisión del presente fallo de segunda instancia, procederá a decretarla respecto a la inasistencia a la audiencia preparatoria del 12 de abril de 2013, al interior del trámite penal por Inasistencia Alimentaria en contra del señor Daniel Alfonso Patiño Campos, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Leticia – Amazonas. Como se anotó en precedencia, se ha producido una causal de improcedibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, frente a uno de los hechos objeto de investigación, como lo es, la inasistencia del disciplinado a la audiencia celebrada el día 12 de abril de 2013, por lo cual, al ser una falta de carácter instantáneo, es desde esa data donde se inicia el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, al transcurrir más de 5 años desde aquella fecha, por cuanto ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. En razón a lo anterior, las faltas disciplinarias por las cuales se confirmará la decisión
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Referencia: Abogado en Consulta proferida en la Seccional de instancia, corresponden a las inasistencias del disciplinado a las audiencias de fechas 18 de junio, 25 de julio y 20 de agosto de
2013. Visto lo anterior, esta Sala procederá a decretar la prescripción parcial de la actuación disciplinaria, frente a la inasistencia a la audiencia celebrada el 12 de abril de 2013 y continuará el análisis respecto de los demás sucesos, como se dejó anotado en precedencia.
Del caso en Concreto Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del articulo 7 de la Ley 1123 de 2007 precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorarla iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Tipicidad: Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del articulo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto abandono el proceso penal seguido en contra del señor Daniel Alfonso Patiño
Campos, por el delito de Inasistencia Alimentaria, al no asistir a las audiencia preparatorias de fechas 18 de junio, 25 de julio y 20 de agosto de 2013, sin que mediara justificación alguna de su reprochable actuar, generando de esta forma el estancamiento y retraso en el decurso procesal. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"19
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal" En este caso el togado contrarió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley
1123 de 2007 que establece: "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: "10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a ¡os miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo". Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente, al abandonar el proceso para el que fue contratado, dejando de asistir a las diferentes audiencias programadas, las cuales le fueron notificadas y comunicadas con las respectivas boletas de citación. Del recuento del proceso penal adelantado por inasistencia alimentaria, se pudo verificar que se efectuaron varias citaciones a audiencias, entre ellas, y en lo que concierne la atención de esta Colegiatura, las preparatorias de fechas 18 de junio, 25 de julio y 20 de agosto de 2013, a las cuales 19 Artículo 4. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta el profesional del derecho no compareció, sin mediar algún justificante sobre su inadecuado proceder, siendo aceptado tales hechos por el mismo disciplinado en su versión y alegatos.
Además, si el jurista se encontraba en un estado de zozobra y miedo por las amenazas recibidas, ocasionando ello, se tuviera que trasladar por un tiempo a la ciudad e Bogotá, debió de informarlo al juzgado o en su defecto, sustituir el poder o renunciar al mismo, en aras de
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