🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F2500011020002013016690120160520151859-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F2500011020002013016690120160520151859-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 250011102000201301669 01/A Aprobado según Acta No. 43, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO, contra la sentencia del 26 de junio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Tuvo origen esta investigación en la queja presentada el 1° de noviembre de 2013, por el señor RODRIGO MÉNDEZ ESCOBAR, en contra abogado YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO, mediante la cual manifestó que le otorgó poder para que tramitara un ejecutivo para el cobro de una obligación al señor WILLIAM PÉREZ MOSCOSO a favor de la COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA TIERRA NUEVA LIMITADA, proceso que cursó en el Juzgado

1

Magistrados: Sergio Sánchez (Ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 250011102000201301669 01/A Abogado en apelación ~ 2 ~ Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, en el cual el abogado recibió $4.150.000.00 pesos, según acuerdo de pago suscrito entre las partes y sin embargo el abogado no informó a su poderdante ni devolvió el dinero.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Al dossier se allegó certificado No. 04334-2014 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, fechada el 26 de marzo de 2014, donde consta que el doctor YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.342.335, se encuentra inscrito como abogado con la tarjeta profesional No. 175.318, expedido el 5 de enero de 2009, el cual se encuentra vigente.3 Acreditada la condición de abogado del inculpado, el Magistrado sustanciador, el 9 de diciembre de 2009, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria, ordenó notificarlo en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En audiencias celebradas el 27 de enero 24 de febrero y 26 de marzo de 2015,

se instaló y desarrollo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del doctor YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO en calidad de disciplinado y el quejoso; esté último ratificó lo dicho en la queja, una vez ratificada la queja el disciplinable rindió versión libre en la cual manifestó que el dinero se lo había entregado a quien se lo había dado para que este se lo devolviera al cliente, adicionalmente se tomaron declaraciones de los señores Filiberto Rey, Dora Alicia Carrillo, Luz Esperanza Sánchez, Frank Alberto Ávila Reita, William Pérez Moscoso y diana Rocío Gutiérrez Arguello; en la declaración del señor William Pérez Moscoso, se indicó que le había pagado al abogado la 2 Folios 1 al 9 del c. o. de Primera instancia. 3 Folio 15 del c. o. de Primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 250011102000201301669 01/A Abogado en apelación ~ 3 ~ suma de $4.000.000.00 de pesos sin que de ese dinero se le haya hecho entrega al cliente. CALIFICACIÒN PROVISIONAL En audiencia del 29 de abril de 2015, el magistrado ponente, procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de

deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de instancia, formuló cargos contra el abogado YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO, por presuntamente haber incurrido en la falta a la honradez en la modalidad dolosa, al retener dineros que no le pertenecían, la cual está descrita en el artículo 35 numeral 4, que dispone: “(…). Artículo 35. Constituye falta a la honradez del abogado: 4º No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación con este recibo. (…).” Por cuanto el abogado se le imputaba la conducta de haber recibido el dinero de parte del señor William Pérez Moscoso, no informarle a su cliente y no devolverle la suma de 4’150.000.00, que le correspondían; conducta que fue calificada a título de dolo, por cuanto el abogado recibió el dinero en cuota de $400.000.00 pesos hasta cubrir el total de la obligación y el abogado a sabiendas no lo devolvió. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 10 de junio de 2015, se instaló la audiencia, con la presencia del disciplinado y el quejoso; no se hizo presente el Agente del Ministerio Público. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 250011102000201301669 01/A

Abogado en apelación ~ 4 ~ El Magistrado Ponente le otorgó el uso de la palabra al abogado disciplinable, quien manifestó que representó al cliente en varios procesos ejecutivos y que los $4’000.000.00 de pesos acordaron que serían para compensar el trabajo de otros proceso de lo cual no se dejó constancia, que se trataba de una denuncia temeraria, que él utilizó la figura de la compensación de obligaciones y que estaba autorizado por el cliente para utilizar ese dinero, que él estaba bajo la protección de un negocio licito y que el actuó con la convicción errada invencible de que estos hechos no encarnarían una falta disciplinaria y por la confianza que existía él podía disponer del dinero ya que había sido autorizado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de junio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca4, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO, por el término de un (1) año tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló la Sala a quo, que el hecho de retener o apropiarse de dineros que recibió producto de un proceso que cursó en el juzgado Segundo civil Municipal de Fusagasugá, seguido en contra del señor William Pérez Moscoso, en cuantía de $4’000.000.00 de pesos, los cuales canceló en su totalidad y que le

correspondían a su cliente, y este no los devolvió pese a la insistencia de hoy el quejoso, a través de recibos de consignación hechos en 5 contados pro parte del señor Moscoso, conducta que encuadra en lo descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto queda incurso en la falta contemplada en el numeral 4 de artículo 35 ibídem. 4

Magistrados: Sergio Sánchez (Ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 250011102000201301669 01/A Abogado en apelación ~ 5 ~ En cuanto a la culpabilidad argumento que el hecho de haber tenido conocimiento sobre el hecho objeto de estudio y sobrepasar los límites del contrato de prestación de servicios celebrado con su cliente es una conducta reprochable a título de dolo, pues, no son de recibo las argumentaciones esgrimidas por el apelante, por cuanto la compensación debía tener la aprobación de su representado, por el contrario tuvo que acudir a la jurisdicción disciplinaria para reclamar su deuda, adicionalmente esta plenamente comprobada la materialización de la falta y por tal razón no se da la razón al investigado. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 6 de julio de 20155, el abogado YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO, apeló la sentencia proferida el 26 de junio del

mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, quien sustento el recurso de alzada, reiterando las argumentaciones presentadas en sus descargos y los alegatos de conclusión, en el sentido de indicar que reconoce que recibió el dinero, pero que él le llevaba al mismo cliente más de 20 procesos, de los cuales solo de algunos recibió honorarios, de otro no ha recibido nada y que dada la confianza que existía entre las partes; el cliente lo había autorizado para gastar de esos dineros para viáticos y demás gastos judiciales, como lo testifica la señorita LUZ ESPERANZA SÁNCHEZ FONSECA y DIANA ROCÍO GUTIÉRREZ AGUDELO, pruebas que no tuvo en cuenta el a quo, además que la relación se dañó por cuanto el abogado presentó una demanda de regulación de honorarios y para no reconocer el trabajo hecho entonces presentó este denuncia temeraria, finalmente expresa que la relación duró más de 4 años y que nunca se habían tenido estos inconvenientes con él y con ninguno de los clientes a los cuales les presta servicios, porque esa no es su forma de actuar, ni nunca lo será que desde el comienzo el reconoció el cobro de esos dineros y tampoco fue objeto de análisis por parte de el a quo. 5 Folios 246 al 250 del c.o. No. 1 de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 250011102000201301669 01/A

Abogado en apelación ~ 6 ~ Mediante auto del 24 de julio de 20156, el a quo, concedió el recurso en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la recurso de apelación interpuesto por el abogado YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO, contra la sentencia del 26 de junio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca7, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer 6 Folio 253 del c.o. No. 2 de primera instancia. 7

Magistrados: Sergio Sánchez (Ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 250011102000201301669 01/A Abogado en apelación ~ 7 ~ conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 250011102000201301669 01/A

Abogado en apelación ~ 8 ~ pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta

profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 250011102000201301669 01/A Abogado en apelación ~ 9 ~ particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de honradez profesional consagrado en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de

2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagran expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber: a) Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional b) Por demorar la comunicación de este recibo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 250011102000201301669 01/A Abogado en apelación ~ 10 ~ Del escrito de queja, como de su ampliación, y las demás pruebas recaudadas, se tiene que el abogado YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO, efectivamente recibió la suma de $4’000.000.00 de pesos, producto de abonos de un proceso que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, hechos a una obligación por parte del señor William Pérez Moscoso, los cuales fueron objeto retención por parte del disciplinable, y hasta la fecha no se tiene noticia que hayan sido devueltos a su cliente, por el contrario está la ratificación

hecha en audiencia por parte del disciplinable, de que él recibió esos dineros, que los aplicó a honorarios, sin la autorización del quejoso, a tal punto que tuvo que acudir a esta instancia para que le fueran devueltos, así pues, la conducta encuadra plena en la descripción del numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, No se encuentra sustento en su versión de los hechos que pretende hacer valer ante esta instancia, sobre la devolución o entrega de los dineros de su cliente , así pues, para la Sala resulta una conducta que encuadra dentro de la falta de honradez en sus relaciones profesionales, ya que se encuentra que efectivamente el dinero no le fue entregado a quien le correspondía, pues, fue retenido por el abogado, y hasta la fecha no se tiene noticia de que haya sido devuelto, quedando incurso en la descripción de la falta contemplada el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Esta Colegiatura, al efectuar una revisión de los hechos materia de investigación encuentra que de manera intencionada el disciplinable cogió para sí unos dineros que no le correspondían, situación que no debía soportar quien era el titular de los dineros objeto de demanda, tampoco existe aprobación del cliente de que lo haya autorizado a aplicar a honorarios dicha suma, por el contrario se acreditó que el cliente tuvo que acudir a la jurisdicción Disciplinara a fin de que le sean devueltos, adicional a lo manifestado en la versión libre y en el mismo escrito de apelación aplicó a honorarios la totalidad de los recibido, lo que hace que su conducta haya República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 250011102000201301669 01/A Abogado en apelación ~ 11 ~ sido a propósito y por lo tanto dolosa, como acertadamente la calificó el a quo y por tal razón deberá ser confirmada. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal de honradez por parte del abogado disciplinado, en el caso el señor RODRIGO MÉNDEZ ESCOBAR, afectó sus intereses patrimoniales al apropiarse o retener dineros que eran de propiedad, al no devolverle los dineros reclamados y por tanto existe un bien jurídico afectado, el cual es tutelado por la norma disciplinaria y por tanto debe aplicarse al caso del

togado YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO.

Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad dolosa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de los dineros entregados por el juzgado y no lo hizo, y por el contrario los retuvo. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y observado la conducta evasiva y deshonesta por parte del abogado investigado, al

no devolver los dineros entregados por pate del juzgado, lo que confirma su retención indebida de dineros reclamados ilegalmente, y haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado, la ausencia de antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta, el no haber devuelto el dinero República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 250011102000201301669 01/A Abogado en apelación ~ 12 ~ retenidos, y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el

término de un (1) año al abogado YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, a título de dolo, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 250011102000201301669 01/A Abogado en apelación ~ 13 ~

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 250011102000201301669 01/A Abogado en apelación ~ 14 ~

Consultar sobre este documento ...