CSDJ - F25000110200020130180101ADJUNTA20180405110639-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130180101ADJUNTA20180405110639-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El abogado no adelantó ante Colpensiones (Aclaración Previa) el trámite para reclamar la pensión de los quejosos – Sancionaron con Multa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201301801 01 (15048-34) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1 de fecha 12 de diciembre de 2017, mediante la cual sancionó con multa de cuatro (4) 1 Magistrada Ponente Jesús Antonio Silva Urriago en Sala Dual con la doctora Martha Patricia Villamil Salazar. salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado DOISER JOSÉ MEDINA FLÓREZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la queja
presentada el 8 de noviembre de 2013 por la señora CARMELINA SUÁREZ y el señor CARLOS JULIO HIGUERA, quienes manifestaron que le otorgaron poder al abogado DOISER JOSÉ MEDINA FLÓREZ para que tramitara los respectivos reconocimientos pensionales ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, consignándole al profesional del derecho por concepto de honorarios la suma de $5.000.0000, no obstante el togado denunciado no volvió a contestar las llamadas, ni se ha comunicado con ellos para enterarlos del estado de la gestión encomendada. (fl. 1 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor DOISER JOSÉ MEDINA FLÓREZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 8.567.280 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 162.168. (fl. 3 c.o. primera instancia) 3.- Mediante auto del 28 de enero de 2015, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario contra del doctor DOISER JOSÉ MEDINA FLÓREZ y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 6 c.o primera instancia). 4.- Después de varios intentos por notificar al disciplinado para el inicio de las diligencias, se emplazó el 9 y 12 de junio de 2015 y mediante auto del 16 de diciembre de la misma anualidad el Magistrado Ponente lo declaró persona ausente, designándole defensor de oficio al doctor Daniel Alejandro Peña Preciado. (fls. 11-32 c.o. primera instancia)
5.- El día 12 de mayo de 2016, el Juez Disciplinario instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado de oficio designado al disciplinado y uno de los quejosos, Carlos Julio Higuera, realizando las siguientes actuaciones: -Ampliación y ratificación de queja del señor Carlos Julio Higuera: Se ratificó de la queja e indicó que junto a su esposa Carmelina Suárez quien sufre de epilepsia, le encomendaron al doctor Medina Flórez adelantar el respectivo trámite de pensión ante Colpensiones, por lo que le consignaron al inculpado, por concepto de honorarios la suma de $5.000.000, luego se reunieron con el disciplinado en una casa para hablar de los trámites sin que a la fecha se haya iniciado la gestión encomendada, presenciando la reunión un señor de nombre José Gustavo Torres amigo del disciplinado, a quien asegura más personas le dieron dinero para tramitar pensiones. Allegó copia de una consignación por valor de $4.000.000, aseverando que extravió el recibo por la suma de $1.000.000, haciendo precisión que su hijo Carlos Higuera fue quien realizó el depósito de los dineros y copia de una tarjeta de presentación personal del disciplinado. -El Magistrado de Instancia ordenó compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara el comportamiento de doctor Doiser José Medina Flórez y del señor José Gustavo Torres. -Intervención del abogado de oficio del disciplinado: Manifestó que no existe material probatorio que demuestre la existencia de la relación contractual de mandato entre las partes, a pesar de la consignación
allegada por el quejoso no se puede asegurar que su representado haya recibido dicho pago. -Pruebas ordenadas de oficio por el a quo: -Escuchar el testimonio de la señora Carmelina Suárez Ruiz, quejosa en la actuación disciplinaria. -Oficiar a Bancolombia para que certifique el titular de la cuenta No. 47782860158 ó 758, la cual se observa en la consignación allegada por el quejoso. -Certificar si contra el disciplinado existen otras investigaciones disciplinarias por hechos similares. -Allegar certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado. La audiencia fue suspendida y se fijó nueva hora y fecha para su continuación. (fls. 49-52 c.o. primera instancia y audio). 6.- Se allegaron los antecedentes disciplinarios del encartado por la Secretaría Judicial de esta Corporación, sin evidenciar sanción alguna. (fl.60 c.o. primera instancia). 7.- La Secretaría del Seccional de Instancia certificó que contra el doctor Doiser José Medina se adelanta una investigación disciplinaria por queja presentada por la señora Blanca Stella Suarez Forero y Otro, la cual fue remitida a la Sala Homologa de Bogotá por competencia. (fl. 61 c.o. primera instancia). 8.- En la sesión del 19 de octubre de 2016, al instalarse la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por parte del Operador Judicial, con la asistencia del defensor de oficio del encartado, se insistió en las siguientes pruebas: -Escuchar el testimonio de la señora Carmelina Suárez Ruiz, quejosa en la actuación disciplinaria. -Oficiar a Bancolombia para que certifique el titular de la cuenta No.
47782860158 ó 758. (fl. 66 c.o. primera instancia). 9.- Bancolombia, allegó certificado el 24 de octubre de 2016, en el cual informó que el señor DOISER JOSÉ MEDINA FLÓREZ es el titular de la cuenta de ahorros No. 47782860158, sin más datos. (fl. 68 c.o. primera instancia). 10.- El 22 de febrero de 2017, se adelantó la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el a quo dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, procediendo de la siguiente manera: -Calificación jurídica de la conducta: El Operador Judicial formuló cargos contra el doctor DOISER JOSÉ MEDINA FLÓREZ, por la presunta falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior teniendo en cuenta que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al no adelantar la gestión para la cual fue contratado, esto es adelantar las acciones ante Colpensiones para que dicha entidad reconociera la pensión a que tenían derecho la señora Carmelina Suárez y el señor Carlos Julio Higuera. -El defensor de oficio no elevó solicitud probatoria. -Pruebas ordenadas de oficio por el Fallador de Primera Instancia: -Oficiar a las entidades prestadoras de salud para lograr la comparecencia del encartado. -Oficiar a Colpensiones para que remitiera certificación si a nombre de Carmelina Suárez Ruiz o Carlos Julio Higuera se adelantaba algún trámite tendiente a la obtención o reconocimiento de pensión,
estableciendo en el evento de respuesta afirmativa, remitir copia de las respectivas actuaciones. El a quo dio por terminadas las diligencias y fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 80 c.o. primera instancia y audio). 12.- La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, remitió oficio del 29 de junio de 2017, en el cual informó que verificados los aplicativos institucionales y el expediente de los señores Carmelina Suárez Ruiz y Carlos Julio Higuera, no obra solicitud de reconocimiento y pago de alguna prestación económica. Además indicó que respecto a la señora Carmelina Suárez Ruiz se evidenció que la ARL SURA en el año 2014 le determinó patologías como de “ORIGEN LABORAL”, y al señor Carlos Julio Higuera se le programaron citas para iniciar proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin haber allegado los documentos respectivos para dicha calificación. (fls. 96100 c.o. primera instancia). 13.- Instalada la Audiencia de Juzgamiento el 24 de agosto de 2017 por el Juez Disciplinario, dejó constancia de la asistencia del quejoso Carlos Julio Higuera y del defensor de oficio del investigado, corriendo traslado para la presentación de alegatos finales: -Alegatos de conclusión: El defensor de oficio del inculpado solicitó dar aplicación a los principios de la Ley 1123 de 2007, respecto a la graduación de la sanción disciplinaria y también insistió en tener en cuenta los artículos 40 al 47 de la misma norma, para emitir un fallo en
derecho. (fl. 114 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en sentencia del 12 de diciembre de 2017, sancionó con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado DOISER JOSÉ MEDINA FLÓREZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para la Sala a quo se estableció con las pruebas allegadas que el abogado Doiser José Medina Flórez, no adelantó la diligencia que le fue encargada por parte de los señores Carlos Higuera y Carmelina Suárez, para que efectuara las acciones pertinentes encaminadas a reconocer la pensión a que tenían derecho. Informó la Sala Primigenia que el disciplinado tenía la obligación de efectuar las acciones correspondientes para obtener el reconocimiento pensional y al no acatar dicho encargo actuó contra los deberes propios de la profesión y dejó en vilo los intereses y derechos de los querellantes. Tal imputación se realizó bajo la modalidad culposa, habida consideración que la conducta reprochada aparece estructurada bajo la negligencia, entendida como una conducta contraria a las normas de comportamiento que imponen determinada actuación solícita y atenta. Aclaró que tal comportamiento es entendido por la Sala Superior como una falta de carácter permanente, toda vez que se prolongó en el tiempo, no cesando al perfeccionarse la acción típica, sino que perdura
su conducta delictiva. Concluyó la Sala a quo que de acuerdo con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad la sanción a imponer era la multa, ya que la conducta fue calificada bajo la modalidad culposa y el encartado carecía de antecedentes disciplinarios. (fls. 115-127 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 9 de febrero de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. (fl 6 c.o segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 28 de febrero de 2018 expidió certificado No. 182850, en el cual se evidencia que el abogado acusado no le aparece registrada sanción disciplinaria alguna; igualmente indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias contra el abogado DOISER JOSÉ MEDINA FLÓREZ por los mismos hechos. (fls 17-18 c.o segunda instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Manifestó que el Instructor de Primera Instancia asumió la existencia de la falta, pese a la ausencia de una prueba que condujera a la certeza sobre el vínculo abogado – cliente, dado que los elementos cognoscitivos obrantes no brindan certeza sobre la relación jurídica. Indicó que era necesario decretar pruebas de oficio por la Segunda Instancia, las que considerara necesarias para concluir en la certeza de
la conducta endilgada y así poder confirmar la sentencia consultada. (fls. 1516 c.o. primera instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Aclaración previa Quien funge aquí como Magistrada Ponente, se permite indicar que ha expuesto su impedimento para conocer de asuntos donde se encuentre vinculado el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, pero los mismos han sido negados en reiteradas ocasiones, como se puede observar dentro de los radicados 760011102000201401725 y 760011102000201300344, en Sala 17 del 18 de agosto de 2016 y 760011102000201402839 en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016, razón por la cual la Magistrada en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo sus deberes funcionales, procedió al estudio del asunto de la referencia. 3.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor DOISER JOSÉ MEDINA FLÓREZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 8.567.280 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 162.168. (fl. 3 c.o. primera instancia) 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada.
La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado DOISER JOSÉ MEDINA FLÓREZ se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir
clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria
la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado DOISER JOSÉ MEDINA FLÓREZ fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que al togado le fue encomendada la gestión de adelantar el respectivo trámite de reconocimiento de pensión de los señores Carlos
Julio Higuera y Carmelina Suárez Ruiz ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, prueba de ello la 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. declaración bajo la gravedad de juramento del señor Higuera, la cual quedó plasmada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 12 de mayo de 2016. (fl. 47 c.o. primera instancia y audio). Aunado a lo anterior, se encuentra la consignación de fecha 1 de febrero de 2013, realizada al disciplinado por el hijo del quejoso Carlos Higuera, por valor de $4.000.000 a la respectiva cuenta de ahorros No. 47782860158, tal como lo certificó Bancolombia en su oficio del 24 de octubre de 2016, siendo titular de la misma el doctor DOISER JOSÉ MEDINA FLÓREZ. (fls. 51 y 68 c.o. primera instancia). Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada la relación profesional entre el abogado disciplinado y sus clientes, que para este caso se denota un incumplimiento con sus deberes profesionales al no iniciar las acciones correspondientes para obtener el reconocimiento pensional ante Colpensiones. Prueba de lo anterior, se colige que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, remitió oficio del 29 de junio de 2017, en el cual informó que verificados los aplicativos institucionales y el expediente de los señores Carmelina Suárez Ruiz y Carlos Julio Higuera, no obra solicitud de reconocimiento y pago de alguna
prestación económica, además indicó dicha entidad que respecto a la señora Carmelina Suárez Ruiz se evidenció que la ARL SURA en el año 2014 le determinó patologías como de “ORIGEN LABORAL”, y al señor Carlos Julio Higuera se le han programado citas para iniciar proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin haber allegado los documentos respectivos para dicha calificación (fls. 96100 c.o. primera instancia), incurriendo así en un incumplimiento de sus deberes el doctor MEDINA FLÓREZ, ya que no inició las gestiones encomendadas en defensa de sus clientes. Ahora bien, de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio Público y allegado ante esta instancia, debe señalar esta Superioridad que los elementos materiales probatorios evidenciados en el infolio, comprometen la responsabilidad del encartado, ya que la existencia del poder y de un contrato de prestación de servicios no son requisitos sine qua non para establecer la relación cliente – abogado, sino que se puede constatar con testimonios, o en este caso con el recibo de consignación aportado por uno de los poderdantes. Por lo anterior concluye esta Superioridad, que se encuentra demostrada la tipicidad de la conducta endilgada al doctor Doiser José Medina Flórez, teniendo en cuenta que debió adelantar la gestión ante Colpensiones para velar por los intereses de sus prohijados, sin desplegar ninguna acción para garantizar los derechos de los querellantes. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado, quien abandonó la labor encomendada lo que
conllevó a configurar la falta disciplinaria formulada. 5.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones
públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado DOISER JOSÉ MEDINA FLÓREZ vulneró el deber a la debida diligencia profesional, fue completamente inoperante en las gestiones encomendadas, sin justificación alguna, ya que no obra en el dossier que haya omitido adelantar la gestión ante Colpensiones por una causa que permita descartar el elemento de la antijuridicidad. Por el contrario quedó probada la vulneración al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales contemplados en el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores
públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que es inaceptable para esta Colegiatura denotando el comportamiento indiligente del togado, aun mas cuando le fueron cancelados honorarios profesionales para cumplir con sus obligaciones. (fl. 51 c.o. primera instancia). 5.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del
resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidade
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