CSDJ - F25000110200020130181101ADJUNTA20131218105021-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130181101ADJUNTA20131218105021-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D., Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 2500 0110 2000 2013 0 1811 01 Aprobada según Acta de Sala No. 96 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por MIGUEL ANTONIO LOZANO PARRA contra el JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ - CUNDINAMARCA.
VISTOS Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 26 de Octubre de 2013, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante al interior de la acción de tutela instaurada por el doctor MIGUEL ANTONIO
LOZANO PARRA en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE
FUSAGASUGÁ.
HECHOS Y PRETENSIONES Refirió el accionante Miguel Antonio Lozano Parra que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, cursa proceso laboral adelantado por Luis Augusto Medina Barón contra Central de Dulces S.A.S, demanda que fue notificada 1 Sala compuesta por los Magistrados LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES (Ponente) y JESÚS
ANTONIO SILVA URRIAGO.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 25000110200020130181101 personalmente. Manifestó que en condición de apoderado de la parte demandada, el día 12 de julio de 2013, dentro del término que consagra el artículo 74 del Código de Procedimiento Laboral, presentó contestación de la demanda junto con las excepciones previas.
Precisó el peticionario, que el juez de conocimiento profirió auto adiado 25 de julio de 20132 y señaló en este, que la respuesta de la demanda fue extemporánea, por tal razón no se dio por contestada, así mismo, fijó fecha para audiencia de conciliación; el auto señalado fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelta la reposición en providencia de 25 de julio de 2013 en el sentido de no reponer y acceder a la alzada. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con auto del 4 de septiembre de 20133, admitió el recurso de apelación y fijó para el 16 de octubre de 2013, audiencia pública, en la que resolvió dejar sin efecto el auto del 4 de septiembre, para en su lugar inadmitir el recurso, ello por cuanto se trataba de un proceso de única instancia. Por ello, el tutelante indicó que, al no haberse revocado el auto que dio por no contestada en término la demanda, constituye una vía de hecho o causal genérica de procedibilidad. Advierte el actor, que no es procedente del juez de conocimiento alegar
extemporaneidad de la contestación de la demanda y sus excepciones, en razón a que la presentación de la misma tiene sello original del despacho, recepcionada el día 12 de julio de 2013, a las 5: 47 p.m., infiere esto, que se presentó en término ya que el día termina a las 12 p.m., de conformidad con los artículos 59, 60 y 61 de la ley 4 de 1913. De esta manera, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa y a la contradicción y en consecuencia se ordene revocar parcialmente el auto 25 de julio
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 25000110200020130181101 de 2013, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No 2529031030012013014, y en su lugar se tenga por contestada la demanda y las excepciones previas, radicadas en dicho despacho el 12 de julio de 2013.
____________________
2. Fl. 47 Anexo No. 1.
3. Magistrado Ponente, Dr. Eduin de la Rosa Quessep ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el a quo sustanciador en auto 13 de noviembre de 20134, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante y a los accionados; vinculó como tercero con interés al
doctor Eduin de la Rosa Quessep, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. Al recaudo de pruebas se aportaron las siguientes; - Copia de la diligencia de notificación personal de la parte demandada, con fecha 27 de julio de 20135. - Copia de la contestación de la demanda6 y escrito de excepciones previas, con fecha de presentación en el juzgado de conocimiento del 12 de julio de 2013, hora 5:47 p.m. - Copia del auto del 25 de julio de 20137, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, dio por no contestada la demanda. - Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el quejoso contra la decisión del 25 de julio de 20138.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 25000110200020130181101 - Copia del acta de la audiencia pública celebrada el 16 de octubre de 2013 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca9. - Copia del proceso ordinario laboral radicado 252903103001-2013-014110, actuando como demandante Luis Augusto Barón y demandado Central de
Dulces S.A.S. _________________________
4. Fl. 43 cuaderno original.
5. Fl. 8 cuaderno original.
6. Fls. 9 al 30 cuadenro original.
7. Fl. 31 cuaderno original.
8. Fls. 32 al 37 cuaderno original.
9. Fls. 38 al 40 cuaderno orginal.
10. Anexo 1.
En escrito adiado 14 de noviembre de 201311, el Juzgado se pronunció frente a la acción de tutela fundando que “al parecer se alega la existencia de un defecto procedimental absoluto, pero dicho defecto en realidad, no se presenta, pues la Juzgadora se limitó a obedecer el reglamento fijado por el Consejo Superior de la Judicatura, en lo que respecta al horario de atención al público, por manera que no puede hablarse de actuación al margen del procedimiento establecido, pues se repite la decisión atacada por vía de tutela se ciñe al procedimiento establecido. Los precedentes citados por el peticionario son diferentes al caso aquí estimado, pues en este lo que ocurrió fue que la actora dejó fenecer el término para contestar la demanda y por vía de tutela pretende corregir semejante descalabro…”
LA SENTENCIA IMPUGNADA
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 25000110200020130181101
En Sentencia de 26 de Octubre de 201312, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, a través de su apoderado judicial. Para tomar esta decisión consideró que en el caso sometido a estudio, “el asunto de objeto de tutela, no está llamada a ser concedida, pues no se advierte que el despacho judicial, aquí accionado, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya omitido el cumplimiento el cumplimiento del deber de analizar las
realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, pues se realizó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.” __________________________
11. Flas. 54 al 56 cuaderno original.
12. Fls. 61 al 76 cuaderno original Agregó el sustanciador, que “quien se notificó personalmente de la demanda el 27 de junio de 2013, desde este momento empezaron a correr los términos para la contestar la demanda, el cual feneció el 12 de julio de esta anualidad, a las 5:00 de la tarde, ello en razón a que este es el horario judicial, establecido por la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para estos Despachos Judiciales, en los artículos primero y 3 del Acuerdo No. SACUNA 12-220 del 9 de mayo de 2012. Por lo que observa esta Sala, el horario judicial establecido para los despachos judiciales de Fusagasugá, se encuentra legamente establecido hasta las 5:00 pm, y el hecho de que sus funcionarios permanezcan trabajando en los mismos, después de la hora indicada, ello no quiere decir que los términos judiciales se amplíen, por lo tanto, y si bien es cierto el accionante, radicó el escrito de contestación de la demanda el día 12 de julio de 2013, a las 5:47 pm, sus efectos jurídicos empezarían a surtir a partir del día siguiente.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 25000110200020130181101
IMPUGNACIÓN
Dentro del respectivo término, el apoderado del accionante, impugnó13 la sentencia de tutela. Argumentó “que el a quo fundamentó su decisión en un reglamento o regla de carácter administrativo y de menor jerarquía normativa, como lo establece el Acuerdo No. SACUNA 12-220 del 9 de mayo de 2012, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Se percibe una clara y flagrante denegación de justicia, por carecer dicha decisión de la debida valoración y ponderación, de los fundamentos y argumentos del escrito de la acción de tutela”. De acuerdo con lo manifestado por el apoderado del accionante en la impugnación del fallo, solicitó entonces se revoque el fallo proferido el 26 de octubre de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el que negaron la pretensiones al accionante y como consecuencia se ampare y tutelen los derechos incoados en la demanda. __________________________ 13.Fls. 84 al 86 cuaderno original. CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 25000110200020130181101
Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al interior del proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá- Cundinamarca, en el que actúa como demandante el señor Luis Augusto Medina Barón contra Central de Dulces S.A.S., en el sentido de dar por no contestada la demanda presentada, radicada el día 12 de julio de 2013 a las 5:47 pm, y si ello constituye una vía de hecho o una causal de procedibilidad. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, el aspecto de inmediatez de la acción de tutela constituye un presupuesto básico de procedibilidad, lo cual significa que la acción debe ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno, para que ella proceda como mecanismo de protección inmediata. Tal condición viene dada específicamente por el carácter de inmediatez de la acción de tutela definido en el artículo 86 de la Carta Política, así: “Art. 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 25000110200020130181101 constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).” (Subraya fuera de texto). En forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha venido considerando la inmediatez como distinción propia de la acción de tutela, y en este sentido son prolijos los pronunciamientos de los jueces constitucionales que enseñan que esta acción pública debe entablarse dentro de un término que en cada caso particular se exprese como razonable. Es decir, el carácter de inmediatez y de razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto para posibilitar la protección inmediata de los derechos fundamentales y justifique el ejercicio de la misma como mecanismo alternativo de protección de derechos fundamentales. En sentencia T – 1048 de 2010, la Corte Constitucional ha descrito: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 25000110200020130181101 aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Advierte esta Sala entonces, que el accionante tuvo conocimiento de la última actuación dentro del proceso ordinario, agotó todos los medios de defensa judicial a su disposición, encontrando así con que no existe medio de defensa ordinario por incoar, lo que acredita la subsidiariedad y la inmediatez. Del caso concreto. Lo que plantea el accionante es que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá mediante decisión del 25 de julio de 2013, vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia, a la defensa y contradicción, al interior del proceso laboral radicado 252903103001-2013-0141, en donde actúa como demandante Luis Augusto Medina Barón contra Central de Dulces S.A.S., al incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo o procedimental, al tener por no contestada la demanda, siendo presentada dentro del término legal. Claro es, que el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá a través del cual dio por no contestada la demanda, fue objeto de los recursos agotados por el accionante, en el término consagrado para tal fin. Es decir la Jurisdicción Ordinaria como juez natural, permitió agotar
medios de defensa judicial, lo que entonces permite afirmar que los derechos alegados por el accionante como desconocidos no se acomodan a la realidad procesal, porque además, la declaratoria de extemporáneo del recurso interpuesto por el accionante se sustentó con el Acuerdo SACUNA 12 – 220 del 3 de mayo de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del siguiente tenor:
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 25000110200020130181101
Artículo Primero: A partir del 1 de agosto de 2012, el horario de trabajo en los despachos judiciales de la cabecera del Circuito Judicial de Fusagasugá- Cundinamarca, será de lunes a viernes de 8:00 am a 1:00 pm. y de 2:00 pm a 5 pm.
Ahora bien, de conformidad con lo descrito en la ley 4 de 1912, artículos 59, 60 y 61, al determinar el plazo de los días, meses o años, entendiendo que terminan a la medianoche del último día del plazo; también lo es que, la interpretación realizada por el Juez accionado como ha quedado visto, no puede considerarse irrazonable, descabellada o sin falta de fundamento legal, razón por la cual no puede la Jurisdicción Constitucional entrar a revertir esa clase de decisión, la cual corresponde a la autonomía judicial consagrada en el artículo 230 superior. Debe así mismo recordarse que, los términos de contestación de la demanda son establecidos por el ordenamiento jurídico, son de carácter perentorio, el
Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, establece en el artículo 74; Traslado de la Demanda: Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del líbelo a los demandados. Sobre este tema la Corte Constitucional expresó: “Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Memo auditar propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 25000110200020130181101 en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”. “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.
Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el
artículo 83 de la Constitución política”. Evidenció esta Sala, que el accionante radicó contestación de demanda ordinaria laboral ante el Juzgado primero Civil del Circuito de Fusagasugá el 12 de julio de 2013, a las 5.47 pm, sus efectos jurídicos iniciaron a partir del día siguiente hábil, lo que infiere que fue extemporánea. Se advierte que el auto ahora atacado por vía de acción constitucional, se construyó atendiendo el contenido de la Constitución, la ley, y los presupuestos fácticos y probatorios allegados, razón por la cual no puede permitirse que ahora con la acción de tutela, busque el accionante anteponer valoraciones orientadas a reabrir el debate jurídico, pretendiendo cuestionar el principio constitucional de autonomía judicial desde donde se profieren las decisiones que en derecho corresponden, competencia que no puede calificarse como una “vía de hecho”, más aún cuando se cuenta con la competencia constitucional y legal para resolver asuntos como el ahora tacado; postura que encuentra soporte jurisprudencial en lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1185 de 2001:
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 25000110200020130181101 “la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivoconlleva, prima facie, a la ocurrencia de una vía de hecho.
El principio de autonomía e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por vía de la acción de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa
de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho”. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 25000110200020130181101
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.
En este orden de ideas, esta Sala considera que el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá adiado 25 de julio de 2013, no adolece de defectos fácticos, ni sustantivos y no existe violación directa de la constitución. El ejercicio de la función pública de administrar justicia, inicialmente en cabeza de los funcionarios de la rama Judicial es indispensable para cumplir la finalidad de preservar el orden, creó la obligación de prestar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio, salvo las excepciones que establezca la ley.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 25000110200020130181101
Precisa esta Sala, que las actuaciones al interior del proceso ordinario laboral adelantado por Luis Augusto Barón contra Central de Dulces S.A.S., llevó el trámite que corresponde conforme a la ley, de ello se sujetó el auto objeto de la acción de tutela. La notificación personal se surtió a la parte demandada el día 27 de junio de 2013, abriendo términos perentorios de contestación de la demanda el día 28 de junio de esta anualidad, 10 días vencido para términos judiciales el día 12 de julio de esta anualidad. Nótese que la contestación de la demanda se realizó por fuera de la hora establecida como horario judicial, circunstancia que obedece que el término judicial se terminó una vez concluyó el horario de atención al público. En conclusión, esta Corporación CONFIRMARÁ la decisión impugnada por medio de la cual se Negó el amparo constitucional invocado, dada la ausencia de requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE, el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 25000110200020130181101 invocados por en la acción de tutela interpuesta por el señor MIGUEL ANTONIO LOZANO PARRA, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WWIILLSSOONN RRUUIIZZ OORREEJJUUEELLAA JJOOSSÉÉ OOVVIIDDIIOO CCLLAARROOSS PPOOLLAANNCCOO PPrreessiiddeennttee VViicceepprreessiiddeennttee JJUULLIIAA EEMMMMAA GGAARRZZÓÓNN DDEE GGÓÓMMEEZZ AANNGGEELLIINNOO LLIIZZCCAANNOO RRIIVVEERRAA MMaaggiissttrraaddaa MMaaggiissttrraaddoo MMAARRÍÍAA MMEERRCCEEDDEESS LLÓÓPPEEZZ MMOORRAA PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO MMaaggiissttrraaddaa MMaaggiissttrraaddoo
YYIIRRAA LLUUCCÍÍAA OOLLAARRTTEE ÁÁVVIILLAA
SSeeccrreettaarriiaa JJuuddiicciiaall