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CSDJ - F25000110200020130181401ADJUNTA20160812141207-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020130181401ADJUNTA20160812141207-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA AABBOOGGAADDOOSS EENN AAPPEELLAACCIIÓÓNN DDEE AAUUTTOOSS IINNTTEERRLLOOCCUUTTOORRIIOOSS// nneeggaattiivvaa pprruueebbaass EEnn eell aassuunnttoo ppuueessttoo aa ccoonnoocciimmiieennttoo ddee llaa SSaallaa,, ssee ddeetteerrmmiinnóó qquuee llaa pprruueebbaa ssoolliicciittaaddaa ppoorr llooss aappeellaanntteess,, rreessuullttaabbaa iinnccoonndduucceennttee ppaarraa lloo qquuee eess oobbjjeettoo ddee iinnvveessttiiggaacciióónn,, ppoorrqquuee nnoo ttiieennee llaass ccoonnddiicciioonneess nneecceessaarriiaass ppaarraa ddeemmoossttrraarr qquuee llooss hheecchhooss mmaatteerriiaa ddee iinnvveessttiiggaacciióónn ddiisscciipplliinnaarriiaa nnoo ssee ddiieerroonn oo ttiieenneenn ccoommoo ccoonnsseeccuueenncciiaa uunn eexxiimmeennttee ddee rreessppoonnssaabbiilliiddaadd,, aaddeemmááss eess iimmppeerrttiinneennttee ppoorr ccuuaannttoo nnoo ttiieennee rreellaacciióónn ddiirreeccttaa ccoonn eell

hheecchhoo aalleeggaaddoo.. Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis 2016

Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 250001102000201301814-01 (12171-29) Aprobado según Acta de Sala No. 77

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el disciplinado contra la decisión proferida el 10 de marzo de 2015, por el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de una prueba a los doctores JOSÉ ARMANDO

CAMACHO CORTÉS y NILTON EDGARDO ROSAS CAMACHO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inició a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Conocimiento de Zipaquirá mediante oficio No. 536 del 23 de septiembre de 2013, al señalar que los doctores JOSÉ ARMANDO CAMACHO CORTÉS y NILTON EDGARDO ROSAS CAMACHO, “en varias oportunidades han solicitado aplazamientos infundados para asistir a las audiencias programadas para llevar a cabo la audiencia de la CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL constituyéndose posibles maniobras dilatorias para impedir su realización.” (fl. 4 c.o.).

2.- La Secretaria de Instancia acreditó la condición de abogados de los doctores JOSÉ ARMANDO CAMACHO CORTÉS y NILTON EDGARDO ROSAS CAMACHO quienes se identifican con las cédulas de ciudadanía Nos. 3.227.297 y 80.425711 y tarjetas profesionales No. 35.645 y 123.471 (fls. 4 – 5 c.o.); el Magistrado instructor en auto del 20 de noviembre de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 c.o.). 3.-. El 10 de marzo de 2015, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistieron los disciplinados, audiencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- Versión libre. El doctor José Armando Camacho Cortés señaló no ser ciertas las afirmaciones del despacho judicial compulsante realizando un recuento detallado de sus actuaciones dentro del proceso penal No. 258996101217200980122 seguido contra Jairo Rincón Quiroga por el punible de lesiones personales culposas tramitado en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Zipaquirá, asumiendo la defensa en etapa de juicio oral destacando que el anterior defensor no había solicitado pruebas, por lo cual deprecó el aplazamiento para constituir prueba sobreviniente situación que incomodó al instructor penal. Aseguró que su sustento lo obtenía del litigio por ello acude a la figura de la sustitución cuando tiene varias audiencias al mismo tiempo, indicando que el doctor Rosas no era su

suplente sino fue su sustituto. Destacó que para como no podía asistir a la diligencia del 18 de noviembre de 2013, le sustituyó poder al doctor Niltón Rosas el 16 del mismo mes y año, sin embargo éste llegó un poco tarde y el juzgado había cerrado la diligencia sin admitir ninguna justificación para esa oportunidad. Aseguró que para la diligencia del 29 de octubre de 2013 solicitó el aplazamiento de la misma, en tanto tenía otra programada en el Juzgado de Familia de Chiquinquirá pero el abogado de la contraparte le informó que no se presentaría momento para el cual ya había elevado la petición en el proceso penal pero tenía toda la documentación que soportaba su dicho. Frente a la audiencia realizada el 23 de septiembre de 2013, aseguró que quien tenía el poder de sustitución para ese día era el doctor Rosas y ante la imposibilidad de suspender otra audiencia en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Palmira, Cundinamarca, tuvo que asistir para lo cual se le expidió la certificación de concurrencia respectiva. 3.2.- Versión Libre. Aseguró el doctor Niltón Edgardo Rosas Camacho que el 18 de noviembre de 2013 no pudo concurrir a la diligencia penal por obras en el puente que conduce a Ubaté. Manifestó que el 23 de septiembre de 2013 el doctor Camacho Cortés no asistió y él tuvo que excusarse por cuestiones académicas destacando que su defendido no estaba detenido. Para el 5 de septiembre de 2013, solicitó aplazamiento de la audiencia convocada por el juzgado compulsante

por cuanto debía atender otra en un proceso de una persona de la tercera edad asegurando tener la certificación de ello. Para su defensa trajo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema sobre maniobras o actuaciones dilatorias. Concluyó informando que la secretaria tuvo una calamidad familiar por lo cual no pudo radicar la justificación a tiempo. 3.3.- Decreto de Pruebas. El Magistrado de Instancia procedió a escuchar las pruebas solicitadas por los disciplinados: Del doctor José Armando Camacho Cortés: - Aportó constancia expedida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, donde certifica asistencia a diligencia el día 5 de septiembre de 2013. - Copia del acta de audiencia realizada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de octubre de 2013. - Copia agenda personal. Del doctor Nilton Edgar Rosas Camacho: - Aportó copia del certificado que acredita su condición de docente de la Institución Universitaria de Colombia indicando las fechas en las cuales desempeñó labores académicas. Pruebas solicitadas por los dos disciplinados: - Oficiar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá para que remita copia del proceso No. 200980122 tramitado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Zipaquirá. - El testimonio del profesor Jairo Rincón Quiroga. - Declaración del estudiante de derecho Oscar Andrés Morales Urbano. - Las declaraciones del doctor José David Simanca Mejía y del señor Alfredo Henao García. El Instructor de Instancia decretó parcialmente las pruebas solicitadas

negando las deprecadas en conjunto por los disciplinados relacionadas con las testimoniales, por lo cual los encartados presentaron el recurso de apelación. DECISIÓN APELADA Acto seguido, en la misma audiencia, el Magistrado de instancia concedió la práctica de pruebas documental y negó la solicitud testimonial deprecada por los encartados en conjunto, al considerar que en la investigación disciplinaria la misma era inconducente, impertinente e inútil para la investigación disciplinaria, por cuanto la actuación reprochada por el informante se verificaría de las copias de los procesos judiciales, es decir la prueba documental por excelencia. Precisó que no se investiga cualquier tipo de comportamiento desleal o el incumplimiento de las labores de la defensa, sino la no asistencia de los denunciados a las diligencias programadas (fl. 24 – 29 c.o. y Cd No.

  1. DE LA APELACIÓN El Sustanciador de Instancia otorgó la oportunidad a los encartados para pronunciarse sobre la negativa de prueba, a lo que se refirieron así: El doctor José Armando Camacho Cortés recurrió la decisión en reposición y apelación asegurando que el testimonio del profesor Jairo Rincón y del estudiante Oscar Andrés Morales, considerando que dichas declaraciones son importantes para esclarecer los hechos en tanto pretende demostrar que la Juez Penal Municipal tenía un interés de culminar el proceso atropellando los derechos del procesado disgustándose generando la compulsa de copias, y no aparece registro en el proceso penal por cuanto es extraprocesal y la única persona que puede confirmar dicha situación es el doctor Rincón. En cuanto al

estudiante Morales le consta que estuvo con las ocupaciones que indicó en su versión libre demostrándose que ejerce un control para verificar el estado del proceso y de no hacerlas se le convierte en un caso fortuito o de fuerza mayor. El doctor Niltón Edgardo Rosas Camacho manifestó que la declaración del señor Jairo Rincón –procesado-, para que indique si los aplazamientos tuvieron alguna afectación en su defensa o situación jurídica, siendo el único que lo podía acreditar. Finalmente frente a los testimonios de los señores Oscar Morales y Jesús Simanca éstos podrían dar testimonio sobre sus actuaciones en los procesos a su cargo constándole su trayectoria profesional y académica. El fallador de instancia se pronunció sobre el recurso de reposición indicando que confirmará su decisión en tanto no encontró motivos suficientes para revocarla, pues los testimonios están destinados a demostrar la actividad profesional de los investigados y esa situación no es objeto de investigación, además que no evidenció motivación alguna para las declaraciones elevando argumentos nuevos a la inicialmente expuesta como fue el hecho del disgusto del despacho informante. Frente a la justificación de los aplazamientos no puede verse una justificación a través de los declarantes. Por lo anterior, concedió el recurso de alzada para ser estudiado por esta Colegiatura. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Repartida la actuación la misma le correspondió por reparto al Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco según acta de reparto del 17 de abril de 2015 (fl. 3 c. 2ª instancia). 2.- Según lo ordenado por esta Colegiatura en Sala No. 43 del 18 de

mayo de 2016, la actuación disciplinaria fue asignada por redistribución a la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, a quien le fue asignado mediante acta de reparto del 21 de junio de 2016 (fl. 17 c. 2ª instancia). 3.- Mediante proveído de fecha 23 de junio de 2016, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó allegar los antecedentes disciplinarios de los inculpados e informar si en contra de éstos cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 19 c. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ ARMANDO CAMACHO CORTES No. 507134 del 23 de junio de 2016 quien registra antecedentes disciplinarios de suspensión entre el 11 de diciembre de 2014 y 10 de abril de 2015, en cuanto al doctor NILTON EDGARDO ROSAS CAMACHO en certificado No. 507141 el mismo no registra sanción alguna. Así mismo, indicó que en contra los disciplinados no cursan tras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 27 - 29 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el

numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogados de los disciplinados La Secretaria de Instancia acreditó la condición de abogados de los doctores JOSÉ ARMANDO CAMACHO CORTÉS y NILTON EDGARDO ROSAS CAMACHO quienes se identifican con las cédulas de ciudadanía Nos. 3.227.297 y 80.425711 y tarjetas profesionales No. 35.645 y 123.471 (fls. 4 – 5 c.o.)

3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el investigado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. 4.- Del caso concreto: Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos del apelante, quien instauró recurso de apelación contra la decisión adoptada dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada por el a quo el día 10 de marzo de 2015, donde cuestionó la decisión del Magistrado de Primera Instancia, quien le denegó la práctica de la prueba testimonial deprecada por los doctores JOSÉ ARMANDO CAMACHO CORTÉS y NILTON EDGARDO ROSAS CAMACHO, por considerarlas inconducentes e impertinentes frente al objeto de la investigación. Conforme a lo anterior, oportuno resulta para esta Colegiatura precisar lo que frente al tema ha mantenido por vía Jurisprudencial, a saber lo siguiente: 4.1.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba: En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el

apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su

contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Frente al caso de autos, encuentra la Sala que los recurrentes apelaron la negativa de pruebas por ellos solicitada, consistente en los testimonios de los señores Jairo Rincón Quiroga, Oscar Andrés Morales Urbano, José David Simanca Mejía y Alfredo Henao García, que según los investigados con las mismas pretendían demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos denunciados, además de establecerse el profesionalismo con el cual actúan en el ejercicio de la profesión.

Al respecto, debe señalarse por la Sala que dicha petición probatoria está llamada a fracasar, pues le asiste razón a la Sala a quo al considerar que la prueba indicada es inconducente e impertinente y no ofrece utilidad alguna a la investigación adelantada en contra de los doctores JOSÉ ARMANDO CAMACHO CORTÉS y NILTON EDGARDO ROSAS CAMACHO, toda vez que el objeto del proceso disciplinario está delimitado a efectos de establecer la presunta actuación irregular de éstos al momento de presentar sendas solicitudes de aplazamientos a la audiencias programadas por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Conocimiento de Zipaquirá, a sabiendas que como profesionales del derecho deben colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, circunstancia que sólo será posible establecer conforme a las pruebas que contengan elementos de juicio relacionadas con su actuar y no de las simples afirmaciones de los testigos solicitados para que expongan lo que a bien conocen de las gestiones como profesionales del derecho o de sus actuaciones como docentes, desconociendo que la compulsa de copias ordenadas esta encausada en establecerse si los denunciados incurrieron en acciones dilatorias al interior del proceso penal de autos. Sobre el particular, encuentra esta Colegiatura pertinente traer a colación lo expresado por el a quo al indicar que las declaraciones deprecadas de los señores Jairo Rincón Quiroga, Oscar Andrés Morales Urbano, José David Simanca Mejía y Alfredo Henao García no aportaban elementos de juicio relevantes para establecer la responsabilidad o la existencia de eximente de responsabilidad de los

togados investigados, pues éstas simplemente traen consigo elementos subjetivos de hechos que bajo su comprensión pueden considerar como ajustados a derecho, pero por las situación particular de investigación en nada contribuye a la verdad material o real de los hechos denunciados por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Conocimiento de Zipaquirá mediante oficio No. 536 del 23 de septiembre de 2013, y si bien es cierto los investigados tienen derecho a solicitar pruebas también la norma procedimental le exige al juez el estudio previo de la misma con el fin de dilucidar si aporta alguna utilidad en el tema debatido. Así mismo, en desarrollo de los requisitos intrínsecos de la prueba y el principio de seguridad jurídica esta Superioridad encuentra que la prueba solicitada por los apelantes resulta inconducente porque no tiene las condiciones necesarias para demostrar que los hechos materia de investigación disciplinaria no se dieron o tienen como consecuencia un eximente de responsabilidad, además es impertinente por cuanto algunos declarantes no tuvieron relación directa con los hechos investigados, y si bien se solicitó el testimonio del procesado penal de autos, éste no tiene injerencia alguna en los mandatos constitucionales y legales que deben cumplir los abogados en ejercicio profesional, resaltándose finalmente, que la misma no tiene relación directa ni indirectamente con el supuesto fáctico investigado por lo tanto resulta inútil e ineficiente conceder la misma. En síntesis esta Colegiatura considera que las pruebas denegadas, no cumplen con las exigencias de los artículos 375 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004y 88 de la Ley 1123 de 2007,

por no reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y de utilidad, lo que equivale a coincidir con los planteamientos expuestos por el Magistrado a quo y a confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero: Confirmar el proveído APELADO en su integridad adoptado el 10 de marzo de 2015 por el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de una prueba a los doctores JOSÉ ARMANDO CAMACHO CORTÉS y NILTON EDGARDO ROSAS CAMACHO, de conformidad con las anteriores consideraciones, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.

Segundo: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que notifique a los intervinientes descritos en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, continuando con el conocimiento de la investigación disciplinaria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial RADICADO 250001102000201301814-01 (12171-29)

TEMA APELACIÓN AUTO QUE NIEGA PRUEBAS

ABOGADO Doctores JOSÉ ARMANDO CAMACHO CORTÉS y

NILTON EDGARDO ROSAS CAMACHO.

MAGISTRADO JESÚS ANOTNIO SILVA URRIAGO

SECCIONAL SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE

CUNDINAMARCA.

HECHOS COMPULSA DE COPIAS ORDENADA POR EL JUZGADO

TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

CONOCIMIENTO DE ZIPAQUIRÁ MEDIANTE OFICIO NO.

536 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013, AL SEÑALAR QUE

LOS DOCTORES JOSÉ ARMANDO CAMACHO CORTÉS

Y NILTON EDGARDO ROSAS CAMACHO, “EN VARIAS

OPORTUNIDADES HAN SOLICITADO APLAZAMIENTOS

INFUNDADOS PARA ASISTIR A LAS AUDIENCIAS

PROGRAMADAS PARA LLEVAR A CABO LA AUDIENCIA DE

LA CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL CONSTITUYÉNDOSE

POSIBLES MANIOBRAS DILATORIAS PARA IMPEDIR SU

REALIZACIÓN.”

PRIMERA NEGÓ LA PRACTICA DE LA PRUEBA SOLICITADA AL

INSTANCIA CONSIDERARLA INCONDUCENTE E IMPERTINENTE

PARA LO QUE ES OBJETO DE INVESTIGACIÓN.

SEGUNDA CONFIRMA

INSTANCIA

PRESCRIPCIÓN SEPTIEMBRE DE 2019

SSAANNDDRRAA MM.. LLÓÓPPEEZZ LL..

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