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CSDJ - F25000110200020130182301ADJUNTA20151201100555-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020130182301ADJUNTA20151201100555-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 250001102000201301823 01 Aprobado según Acta de Sala No. 96 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por la señora RUBY HELENA MORA SÁNCHEZ, contra el proveído del 21 de julio de 2015, proferido por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante el cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra la

abogada LUZ YENNY MACHUCA ARGUELLO.

1 Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.

SITUACIÓN FÁCTICA

QUEJA. El 18 de noviembre de 2013, la señora RUBY HELENA MORA SÁNCHEZ formuló queja disciplinaria contra la doctora LUZ YENNY MACHUCA ARGUELLO, quien una vez asumió un cargo público, renunció al poder otorgado por su padre dentro del proceso ejecutivo No. 2007-00094 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada - Cundinamarca, no sin antes requerir la suma $400.000, estas irregularidades afectaron gravemente los derechos de su progenitor al

interior del referido litigio (fl. 1 c.o 1ª instancia). CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 06255-2014 del 12 de mayo de 2014, acreditó la condición de abogado de la doctora LUZ YENNY MACHUCA ARGUELLO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 39.653.544 y tarjeta profesional vigente No. 101.734 (fl. 6 c. o 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 5 de agosto de 2014 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la doctora LUZ YENNY MACHUCA ARGUELLO, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, así mismo, solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada – Cundinamarca copia del proceso ejecutivo No. 2007-00094 instaurado por el señor ERNESTO MORA TORRES contra el ciudadano ADELMO SÁNCHEZ SUÁREZ. Además, la Juez Disciplinaria requirió a la quejosa copia del poder o contrato de prestación de servicios suscrito por la litigante inculpada, así como, los recibos de pago de los honorarios cancelados a la abogada investigada (fl. 8 c.o 1ª instancia). 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Granada – Cundinamarca con

oficio No. 962 del 18 de septiembre de 2014, remitió copia del proceso ejecutivo No. 2007-00094 instaurado por el señor ERNESTO MORA TORRES contra el ciudadano ADELMO SÁNCHEZ SUÁREZ (fl. 17 c.o 1ª instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante auto proferido 21 de julio de 2015, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó la terminación del procedimiento seguido contra la doctora LUZ YENNY MACHUCA ARGUELLO, al considerar que una vez estudiadas las actuaciones desplegadas por la profesional del derecho al interior del proceso ejecutivo No. 2007-00094, esta fueron diligentes, pues interpuso recursos, asistió a la audiencia de pruebas, presentó alegatos de conclusión, así como, la liquidación y actualización del crédito, cumpliendo la abogada investigada a cabalidad con la labor encomendada, con lo cual no se evidencia conducta reprochable a la litigante inculpada. De otro lado, precisó el a quo que si bien es cierto la jurista encartada renunció al poder el 18 de mayo de 2012, esto fue en razón al nombramiento en un cargo público, lo cual era obligatorio ya que existe una incompatibilidad entre el ejercicio profesional y el desempeño de funciones públicas por mandato expreso de la Ley, en consecuencia, el Juez de Primera Instancia consideró que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada

investigada, disponiendo la terminación de la actuación (fls. 27 – 31 c.o 1ª instancia). DE LA APELACION La señora RUBY HELENA MORA SÁNCHEZ el 27 de octubre de 2015, impetró recurso de apelación contra el auto del 21 de julio de 2015, manifestando que la profesional del derecho en ningún momento le comunicó la renuncia al poder ni tampoco “la doctora Machuca cuando se perdió el proceso de los dos millones nunca apeló ni presentó ningún alegato de conclusión mostrando su conformidad con la decisión del señor Juez” (sic), la cual data del 9 de junio de 2009, de otro lado indicó que la Magistrada de Instancia le negó el derecho a presentar pruebas y controvertirlas (fls 4144 c.o 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable:

El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado de la doctora LUZ YENNY MACHUCA ARGUELLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.653.544, y quien aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 101.734 (fl. 6 c.o. 1ª instancia).

4. De la prescripción.

Previó a entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora RUBY HELENA MORA SÁNCHEZ, se hace necesario por parte de esta Sala de oficio declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor del doctora MACHUCA ARGUELLO en lo relacionado con el hecho de que “la doctora Machuca cuando se perdió el proceso de los dos millones nunca apeló ni presentó ningún alegato de conclusión mostrando su conformidad con la decisión del señor Juez” (sic),la cual data del 9 de junio de 2009, toda vez que han trascurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución. El asunto puesto a consideración de esta Sala se observa que la señora MORA SÁNCHEZ se duele por que la litigante inculpada no presentó recurso de apelación contra la decisión proferida el 9 de junio de 2009, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada – Cundinamarca, mediante la cual declaró probada la excepción de mérito propuesta por la contraparte respecto a la letra de cambio por valor de $2.000.000 (fls. 68 – 75 anexo 1); en consecuencia, observa

esta Sala que el último acto fue el 19 de junio de 2009, cuando la referida decisión quedo ejecutoriada , por tanto, al 18 junio de 2014, han pasado cinco (5) años, configurándose lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma….” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, considera esta Colegiatura que el hecho denunciado por la señora MORA SÁNCHEZ relacionado con no haber apelado el auto del 9 de junio de 2009, se encuentra prescrita, pues desde el 19 de junio de 2009 cuando quedó ejecutoriada la referida decisión, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, por el fenómeno jurídico a que nos hemos referido, en consecución esta Sala confirmara la terminación del procedimiento en favor de la doctora LUZ YENNY MACHUCA ARGUELLO respecto al referido hecho. 5.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al

tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión de instancia, la señora RUBY HELENA MORA SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación, manifestando que la profesional del derecho no le comunicó de la renuncia del poder. Como primera medida observa esta Sala que la doctora LUZ YENNY MACHUCA ARGUELLO renunció al poder otorgado por el señor ERNESTO MORA TORRES mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2012 (fls. 102 – 103 anexo 1), petición atendida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada – Cundinamarca con auto del 24 de mayo de 2012 (fls. 104 anexo 1), siendo puesta en conocimiento de su poderdante a través de telegrama No. 171 del 1 de junio del 2012 (fls. 104 anexo 1), razón por la cual, el señor ERNESTO MORA TORRES el 3 de septiembre de 2012, extendió un nuevo mandato a la doctora DIANA CAROLINA UMAÑA OTÁLORA (fls. 109 anexo 1), con lo cual se evidencia que la litigante inculpada dio a conocer de su decisión a su prohijado, quien en procura de proteger sus intereses en el referido litigio, nombró a otro profesional del derecho. Así las cosas, concluye esta Sala que el argumento de la recurrente no está llamadas a prosperar, pues se contradice al manifestar que no le comunicaron de la renuncia del poder, y sin embargo, confieren poder

a otro profesional del derecho para que represente sus intereses, en consecuencia, la denunciante si tenía conocimiento de la renuncia al mandato efectuado por la doctora LUZ YENNY MACHUCA ARGUELLO ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada – Cundinamarca. De otro lado, indicó la señora MORA SÁNCHEZ que la Magistrada de Instancia le negó el derecho a presentar pruebas, sobre el particular precisa esta Sala que si bien es cierto, el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, otorga la facultad a la quejosa para el aporte de pruebas, esto no es óbice para que estas el caso sub examine cambie el sentido de la decisión, por cuanto, la denuncia de la señora MORA SÁNCHEZ versó sobre la presuntas irregularidades de la litigante inculpada en el proceso ejecutivo No. 2007-00094, el cual fue allegadó a la investigación disciplinaria a través de oficio No. 962 del 18 de septiembre de 2014 (fl. 17 c.o 1ª instancia) y del cual se evidenció que las actuaciones desplegadas por la jurista encartada fue con apego a los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, tornándose innecesario decretar nueva pruebas. Ahora bien, respecto a lo señalado por la señora RUBY HELENA MORA SÁNCHEZ, en el sentido de poder controvertir las pruebas, es menester precisar por parte de esta Colegiatura que esa facultad únicamente la tienen los intervinientes conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. (…)” Así las cosas, observa esta Superioridad que el quejoso no tiene la calidad de interviniente, pues estos son “(…) el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”2, en consecuencia, la denunciante es un coadyuvante de la administración de justicia, quien tiene limitado su faculta conforme a lo consignado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, entre las cuales no tiene la potestad de controvertir las pruebas en los procesos disciplinarios.

Por lo anteriormente expuesto, concluye este Sala que una vez desvirtuados los argumentos expuestos por la señora RUBY HELENA MORA SÁNCHEZ en su escrito de alzada, resulta imperativo CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 21 de julio 2015, por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada LUZ YENNY MACHUCA ARGUELLO. 2 Artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el

21 de julio 2015, por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada LUZ YENNY MACHUCA ARGUELLO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa en los términos establecidos en la Ley.

Una vez realizada lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÒN CASTILLO ARBELAEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrada Magistrada

MARÌA MERCERDES LÒPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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