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CSDJ - F25000110200020130182401ADJUNTA20190913153350-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020130182401ADJUNTA20190913153350-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 250001102000201301824-01 (16862-38) Aprobado según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 31 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL CARGO por el término de dos (2) meses al doctor SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑAN, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, por haber incurrido con su conducta en la falta grave culposa prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 al desatender el deber contemplado 1 Sala Dual conformada por los Magistrados MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR (Ponente) y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO. en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en artículo 201 de la Ley 600 de 2000. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2013, el señor WILSON GÓMEZ ORJUELA presentó queja para que se investigue la

presunta mora en la que pudo incurrir el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, en el trámite de la apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada el 16 de marzo de 2010, al interior del proceso radicado 20090014 (fls. 1 – 2 c.o.). 2.- El proceso fue repartido el 27 de noviembre de 2013, al despacho del entonces Magistrado Ponente LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien mediante auto de 21 de enero de 2014, dispuso aperturar indagación preliminar contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2007 y ordenó algunas pruebas (fls. 4 – 6 c.o.). 3.- Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional a quo se certificó que no cursan procesos disciplinarios por los mismos hechos (fl. 11 c.o.). 4.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá allegó oficio DESAJ14-TH-542 mediante el cual certifico quienes han ocupado el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha desde el año 2010 hasta esa fecha, así como los salarios devengados en dicho cargo (fls. 14 - 25 c.o.). 5.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha allegó informe sobre el trámite de segunda instancia surtido en el proceso penal

radicado 2009-00014-00, en donde indicó que el proceso fue fallado en primera instancia el día 16 de marzo de 2010, que al ser apelado le fue repartido el 1 de junio de 2010 y que por providencia de 4 de febrero de 2014 se decretó la cesación del procedimiento por prescripción (fl. 40 c.o.). 6.- Mediante auto del 11 de diciembre de 2014, la Magistrada Ponente MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra los doctores ARMANDO PADILLA ROMERO, GUSTAVO BARBOSA NEIRA, LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA y SANDRO ARAUJO LIÑAN, cada uno de ellos en su condición, en su momento, de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha. (fls. 43 – 45 c.o.). 7.- El disciplinable LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA allegó escrito el 27 de enero de 2015, por medio del cual rindió explicaciones acerca de las actuaciones por él adelantadas en relación con el proceso penal 2009-00014-00 (fls. 54 – 55 c.o.). 8.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá allegó oficio DESAJ15-TH-114 el 20 de enero de 2015 por medio del cual allegó los documentos que acreditan la calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha del doctor HAROLD MANUEL GARZÓN PEÑA (fls. 56 – 60 c.o.). 9.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha allegó el 25 de febrero de 2015, copia del proceso penal radicado 2009-00014-00 en

16 cuadernos que totalizan 1488 folios (fls. 65 - 68 c.o.). 10.- Por Secretaría Judicial de la Seccional de Instancia, se allegó al informativo certificado de antecedentes disciplinarios de los doctores ARMANDO PADILLA ROMERO, GUSTAVO BARBOSA NEIRA, LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA y SANDRO ARAUJO LIÑAN. (fls. 71 – 74 c.o.). 11.- Mediante auto de 2 de marzo de 2016, la Magistrada Ponente declaró el cierre de la investigación. (fl. 101 c.o.) 12.- Mediante auto de 24 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, calificó el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores ARMANDO PADILLA ROMERO, GUSTAVO BARBOSA NEIRA, LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA y SANDRO JOSÉ ARAUJO 2 Sala Dual conformada por los Magistrados MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR (Ponente) y

JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO.

LIÑAN, cada uno de ellos en su condición, en su momento, de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha. En la providencia se hizo un recuento de los hechos y actuaciones procesales, así como de las pruebas recaudadas durante la etapa de indagación preliminar e investigación, para puntualizar inicialmente que las pruebas allegadas permitían concluir que el recurso de apelación fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha para la época en que fungía como juez el doctor ARMANDO

PADILLA ROMERO, quien ocupó ese cargo entre el 2 de marzo de 2007 y el 28 de febrero de 2011, lo cual permitió evidenciar que en relación con este funcionario se encuentra prescrita la acción disciplinaria. Posteriormente trajo a colación las fechas en las que los demás investigados ocuparon el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, así:

FUNCIONARIO FECHA INGRESO FECHA RETIRO

HAROLD MANUEL GARZÓN PEÑA 01/03/2011 29/09/2011

GUSTAVO BARBOSA NEIRA 30/09/2011 16/12/2011

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA 16/02/2012 10/01/2013

SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑAN 11/01/2013 04/02/2014

Hecho esto, la Sala Seccional a quo expuso como durante todo el tiempo que el proceso estuvo al despacho, el mismo estuvo inactivo hasta el 4 de febrero de 2014, cuando se precluyó la investigación por haber operado el fenómeno de la prescripción, el cual se consolidó el 17 de diciembre de 2013, por lo cual se observa que presuntamente los disciplinables desatendieron los deberes contenidos en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, con lo cual incurrieron presuntamente en la falta consagrada en el artículo 196 ejusdem, pues conforme a las pruebas recaudadas los encartados tardaron en resolver la apelación de marras hasta que la acción penal prescribió. En cuanto a la gravedad de la conducta expuso la Sala Seccional que se trata de una conducta GRAVE que se imputa en la modalidad

CULPOSA.

Con fundamento en todo lo anotado, el a quo decidió declarar prescrita la acción disciplinaria en relación con el doctor ARMANDO PADILLA ROMERO y formular pliego de cargos a los doctores GUSTAVO BARBOSA NEIRA, LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA y SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑAN cada uno de ellos en su condición, en su momento, de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, por la presunta incursión en la prohibición descrita en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 con lo cual se configuró la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. (fls. 104 – 116 c.o.) 13.- Mediante escrito de 22 de julio de 2016, el disciplinable GUSTAVO BARBOSA NEIRA solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso por indebida notificación del auto de apertura y del pliego de cargos (fls. 131 – 141 c.o.) 14.- Mediante escrito de 25 de julio de 2016, el disciplinable LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA presentó sus descargos (fls. 142 – 218 c.o.) 15.- Mediante escrito de 5 de agosto de 2016, el disciplinable SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑAN presentó sus descargos (fls. 221 – 256 c.o.) 16.- Mediante auto de 30 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca3 entró a pronunciarse sobre los escritos de descargos y la solicitud de

nulidad presentados por los disciplinables, con ocasión de lo cual resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto de apertura en relación con el doctor GUSTAVO BARBOSA NEIRA y proceder a la ruptura de la unidad procesal para que la investigación contra dicho funcionario se lleve de forma separada. Adicionalmente negó algunas de las pruebas solicitadas en los escritos de descargos y decretó otras solicitadas por los disciplinables así como algunas de oficio (fls. 260 – 278 c.o.). 17.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá allegó oficio DESAJBOTHO18-2292 el 2 de agosto de 2018, por medio del cual arrimó los documentos que acreditan los cargos desempeñados por el doctor LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA (fls. 292 – 293 c.o.). 3 Sala Dual conformada por los Magistrados MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR (Ponente) y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO. 18.- La Magistrada Ponente mediante providencia calendada 14 de febrero de 2019 corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, término que venció sin que ninguno de ellos presentara escrito alguno (fls. 326 - 327 c.o.). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia emitida el 31 de mayo de 2019, absolvió al doctor LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA por cuanto se demostró que no tuvo a cargo el expediente del proceso penal

objeto de la investigación, e impuso como sancionó SUSPENSIÓN EN EL CARGO por el término de dos (2) meses al doctor SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑAN, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, por haber incurrido con su conducta en falta grave culposa prevista por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 al desatender el deber contemplado en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en artículo 201 de la Ley 600 de 2000. Señaló el fallador de primer grado en relación con el doctor LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA, que las pruebas allegadas al plenario fueron suficientes para demostrar plenamente que nunca estuvo a su cargo el proceso de la referencia, lo cual es fundamento suficiente para absolverlo. En cuanto tiene que ver al doctor SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑAN por el contrario, encontró la Sala Seccional de Instancia que las pruebas allegas al informativo se llega a la certeza que el proceso en comento estuvo a su cargo desde el 1 de diciembre de 2011 y sólo hasta el 4 de febrero de 2014 se decidió de fondo sobre el mismo declarando la prescripción de la acción penal, término completamente injustificado considerando las estadísticas de su despacho y la producción del mismo, que de acuerdo con el material probatorio arrimado al informativo arrojó un promedio de 0,76 providencias diarias. Con base en lo expuesto la Sala a quo concluyó que si bien no hubo una intención dilatoria por parte del disciplinable, es claro que sí hubo

negligencia de su parte por lo cual la falta se considera cometida en la modalidad GRAVE CULPOSA. Finalmente y en cuanto hace a la sanción, tuvo en cuenta el grado de culpabilidad, que el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios y la trascendencia de la falta, con base en lo cual estableció que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses (fl. 329 - 353 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión el investigado interpuso recurso de apelación el 20 de junio de 2019, en la cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare en su favor la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Para sustentar su petición y luego de traer a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la prescripción, el recurrente sustenta su cargo en el hecho que la decisión final del proceso por cuya mora se le sanciona fue proferida el día 4 de febrero de 2014, de suerte que es a partir de esa fecha que cesó la conducta por la cual se le pretende sancionar, y considerando que para el 4 de febrero de 2019, no había sido expedida la sentencia de primera instancia en las presentes diligencias disciplinarias, ya transcurrieron los 5 años con que se contaba para decidir el asunto, de manera que operó la prescripción. (fls. 373 a 377 c.o.) ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 11 de julio de 2019,

quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 22 de agosto de 2016, el representante del Ministerio Publico fue notificado por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala, del proveído apelado (fl. 11 c. 2ª Instancia); entidad que no emitió concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 657728 del 23 de julio de 2019, informó que el investigado, no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 16 c. 2ª Instancia). Asimismo, certificó que contra el funcionario Judicial no se adelantan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 17 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Se acreditó la calidad del encartado en comunicación DESAJ14-TH542 mediante la cual certificó que el doctor SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑAN ocupó el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, así como los salarios devengados en ejercicio de dicho cargo (fls. 1425 c.o.). 3.- De las faltas endilgadas. El doctor SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑAN, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, fue hallado disciplinariamente

responsable por haber incurrido con su conducta en falta grave culposa establecida por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al desatender el deber contemplado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 201 de la Ley 600 de 2000.

Dichas normas preceptúan: - Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia: artículo 153 numeral 15: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y

empleados, según corresponda, los siguientes: (…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” - Ley 600 de 2000 – Código de Procedimiento Penal: artículo 201: “ARTICULO 201. DE SENTENCIAS. Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.” - Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único: artículo 196: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” 4.- Del recurso de apelación. Previo a desatar el recurso de apelación impetrado por el funcionario sancionado, mediante escrito radicado el 20 de junio de 2019 (fls. 373 a 377 c.o.), evidencia esta Sala que el mismo se presentó oportunamente, en tanto a folio 377 anverso del cuaderno original la Secretaria del Seccional de Instancia se advierte que se notificó la decisión personalmente el día 17 de junio de 2019, siendo procedente su estudio. En ese orden de ideas procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento, circunscribiéndose el mismo, a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Pues bien, tal y como se explicó en precedencia, la Sala de Primer Grado sancionó al doctor SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑAN, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, con SUSPENSIÓN EN EL CARGO por el término de dos (2) meses, por haber incurrido con su conducta en la falta grave culposa prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 al desatender el deber contemplado

en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en artículo 201 de la Ley 600 de 2000. Por no estar de acuerdo, el encartado presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo sustentando su inconformidad en un único aspecto de tipo procedimental, en los siguientes términos: Indicó el que la falta por la cual se le sancionó es de ejecución sucesiva por cuanto se refiere a una omisión a su deber de tomar la decisión de instancia dentro del término fijado por la ley, por lo cual dicha falta cesó el 4 de febrero de 2014, fecha en la cual el disciplinable tomó la decisión de fondo en el proceso penal que originó la investigación. Bajo ese derrotero, señaló el apelante que a partir de 4 de febrero de 2014 cesó la comisión de la falta en comento, de suerte que es a partir de esa fecha que debe computarse el término de prescripción de la acción disciplinaria, lo cual conduce a concluir que los cinco años previstos en la ley para imponer la sanción disciplinaria vencieron el día 4 de febrero de 2019. Como quiera que para el 4 de febrero de 2019 no estaba en firme la decisión de primera instancia que resuelve sobre el fondo de estas diligencias disciplinarias, para el recurrente es claro que operó el fenómeno jurídico de la prescripción y por ello debe revocarse la sentencia de primer grado. Sobre este aspecto, considera la Sala es necesario traer a colación el tenor literal del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma en la cual se regula tanto la caducidad de la acción disciplinaria como la

prescripción, pero aclarando que, por tratarse de una queja disciplinaria impetrada el día 31 de octubre de 2013, debe aplicarse el mencionado artículo tal y como fue modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que a la letra reza: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Con base en la norma aplicable al caso que nos ocupa, es evidente que no le asiste la razón al apelante, pues está demostrado en el proceso que la queja fue radicada el 31 de octubre de 2013 (fls. 1 – 2 c.o.), de forma tal que el término de cinco (5) años de caducidad de la acción disciplinaria vencía el 31 de octubre de 2018, pero está

acreditado en el expediente que mediante auto del 11 de diciembre de 2014, la Magistrada Ponente MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra los doctores ARMANDO PADILLA ROMERO, GUSTAVO BARBOSA NEIRA, LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA y SANDRO ARAUJO LIÑAN, cada uno de ellos en su condición, en su momento, de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha. (fls. 43 – 45 c.o.), de suerte que es a partir de ese momento procesal que debe computarse el término de prescripción de la acción disciplinaria, lo cual lleva a concluir que dicho término vence el día 11 de diciembre de 2019. En suma, el análisis consignado por el a quo en el fallo apelado está ajustado a las pruebas arrimadas al plenario disciplinario sin que se observe que el mismo deba ser variado por esta Colegiatura, pues claramente no ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria como lo propuso el recurrente en el único cargo de su recurso, motivo por el cual es evidente que dicho cargo no está llamado a prosperar. Así las cosas, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia emitida el 31 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL CARGO por el término de dos (2) meses al doctor SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑAN, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, por haber incurrido con su

conducta en la falta grave culposa prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 al desatender el deber contemplado en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en artículo 201 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR sentencia emitida el 31 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL CARGO por el término de dos (2) meses al doctor SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑAN, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, por haber incurrido con su conducta en la falta grave culposa prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 al desatender el deber contemplado en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en artículo 201 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por SECRETARÍA JUDICIAL de esta Sala, notifíquese a las partes de la presente decisión. Efectuado lo cual, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ

Radicación No. 250001102000201301824-01 Aprobado según Acta Nº 62 de la misma fecha. RETIRO ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que a pesar de haber aclarado voto, al verificar el expediente de la ponencia aprobada, encuentro que no persisten las razones para apartarme de la decisión adoptada por esta Magistratura. Por lo anterior acojo íntegramente la decisión asumida por la Sala y en consecuencia, pasen las diligencias a la Secretaria Judicial, para que se continúe el trámite correspondiente De los Señores Magistrados, Respetuosamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada DHM

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