CSDJ - F25000110200020140003001ADJUNTA20190703171746-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140003001ADJUNTA20190703171746-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 250001102000201400030 01 Aprobado según Acta No. 037 de la misma fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por Blanca Cecilia Vera contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en noviembre 17 de 2017, por la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor de la abogada MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por Blanca Cecilia Vera en febrero 14 de 20141, quien solicitó investigar a la abogada MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ, porque se comprometió a asesorarla para adquirir la vivienda ubicada en la urbanización Magdalena III primera etapa casa 10 Manzana C3 de la ciudad de Girardot, que iba a rematarse dentro de proceso ejecutivo mixto de menor cuantía del Fondo Nacional del Ahorro contra Darío Mauricio Abello, que cursaba en el Juzgado Tercero
Municipal de Girardot. Narra la quejosa que para poder adquirir la vivienda referenciada anteriormente, la investigada le exigió la suma de cuarenta y tres millones de pesos ($43.000.000), los cuales utilizaría para realizar la postura en la diligencia de remate y para cancelar sus honorarios, pero al pasar el tiempo GAITÁN ORTIZ no realizó ninguna actuación con la finalidad de adquirir el inmueble, pese a que se le entregó la suma mencionada, de la cual se apropió y a la fecha de presentación de la queja no la había devuelto. Además, manifiesta Vera que la investigada utilizó diversas artimañas para engañarla, tales como hacerla firmar una minuta de cesión de derechos litigiosos en la cual aparecía una persona llamada Marco Antonio Rodríguez Rodríguez y que se radicaría en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, lo cual nunca ocurrió; también le exigió un millón de pesos ($1.000.000) para cancelar las acreencias del inmueble, empero pese a que 1 Fls. 1-36 c. o. 1ª inst. los entregó, la profesional del derecho no pagó ninguna suma y también se apropió de ese valor. Con la queja se aportaron, entre otros documentos: -Poder otorgado por la quejosa a la investigada dirigido al Juez Tercero Civil Municipal de Girardot, con la finalidad que la profesional del derecho i) gestionara el contrato de cesión de derechos litigiosos de la demandante en el proceso ejecutivo mixto de menor cuantía del Fondo Nacional del Ahorro contra Darío Mauricio Abello; ii) se encargara del remate del bien inmueble
embargado y secuestrado; iii) representara a la quejosa en todo el trámite pertinente para obtener el remate del bien o el pago total de la obligación y iv) para que recibiera treinta y tres millones de pesos ($33.000.000) con la finalidad de pagar el valor del remate del inmueble. Dicho documento está suscrito por la investigada y la quejosa, quien lo presentó personalmente en mayo 17 de 2013. (Fl. 4 c. o. 1ª inst.). - Letra de cambio mediante la cual Fernando Nieto y la investigada se comprometieron a pagar a la quejosa en febrero 1 de 2013, la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). (Fl. 5 c. o. 1ª inst.). - Letra de cambio mediante la cual la investigada se comprometió a pagar a la quejosa en abril 20 de 2013, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000). (Fl. 6 c. o. 1ª inst.). - Minuta de compraventa de cesión de derechos litigiosos, realizada entre Marco Antonio Rodríguez Rodríguez en calidad de cedente vendedor y la quejosa en calidad de cesionaria compradora, el cual tenía por objeto ceder los derechos litigiosos del inmueble ubicado en el Municipio de Girardot, distinguido con el No. 10 de la Manzana C3 Urbanización La Magdalena III, Primera Etapa, con Matrícula Inmobiliaria No. 307-16221, por valor de treinta y tres millones de pesos ($33.000.000). (Fls. 8-9 c. o. 1ª inst.). - Poder otorgado por la quejosa a Marco Antonio Rodríguez dirigido al Juez
Tercero Civil Municipal de Girardot, con la finalidad que el abogado iniciara y llevara “el proceso del contrato de compraventa de derechos litigiosos del proceso ejecutivo mixto de menor cuantía del Fondo Nacional del Ahorro con cesión a DIANA PAOLA OCHOA LÓPEZ (…)” (SIC) (Fl. 10 c. o. 1ª inst.). Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de la señora MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía número 39554033 y tarjeta profesional vigente número 70776, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia2. Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistrada Instructora por auto calendado abril 29 de 20153, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó el día 16 de julio de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Además, se ordenó acreditar la calidad de abogado de Marco Antonio Rodríguez Rodríguez y se ofició al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, para que remitiera el proceso ejecutivo mixto de menor cuantía del Fondo Nacional del Ahorro contra Darío Mauricio Abello. De conformidad con los documentos vistos a folios 49 y 50 del cuaderno principal de primera instancia, se demostró que Marco Antonio Rodríguez 2 Fl. 40 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 42 c. o. 1ª inst. Rodríguez no es abogado. Por oficio de mayo 20 de 2015, el Secretario del
Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot allegó el proceso antes mencionado.4 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación no se pudo adelantar por incomparecencia de la investigada, ante lo cual la quejosa informó que estaba recluida en centro penitenciario, lo que conllevó a que por auto de noviembre 11 de 2015 se oficiara al Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, para que informara si GAITÁN ORTIZ estaba privada de la libertad, por qué delito y por cuento de cuál autoridad, requerimiento que se atendió en diciembre 7 de 2015, informando que la profesional del derecho sí se encontraba privada de su libertad.5 Por lo anterior, mediante auto de abril 23 de 2016 se ordenó oficiar a la Directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá “BUEN PASTOR”, a fin de lograr el traslado de la investigada.6 La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación se realizó en julio 18 de 2017, se contó con la presencia de la investigada y de la quejosa. GAITÁN ORTIZ solicitó el aplazamiento de la diligencia, toda vez que hasta ese día las había conocido, a lo cual se accedió por la Magistratura de Instancia.7 La segunda sesión se adelantó en agosto 25 de 2017 y asistió el defensor de oficio designado y la quejosa. Se escuchó declaración jurada de Blanca 4 Fl. 53 c. o. 1ª inst. 5 Fls. 90-111 c. o. 1ª inst. 6 Fl. 124c. o. 1ª inst.
7 Fls. 144-145 c. o. 1ª inst. Cecilia Vera, quien en ampliación de su queja manifestó no tener parentesco con la investigada y haberla conocido porque su hijo Edwin Rivera Vera trabajaba en una oficina de Girardot, a la cual asistía constantemente un señor llamado Fernando Nieto, quien finalmente fue el que la contactó con GAITÁN ORTIZ, porque era su deseo adquirir una vivienda por intermedio de un remate. Dijo que la investigada le informó que tenía conocimiento de diligencias de remate y se ofreció a asesorarla para adquirir una casa por tal medio, a lo cual accedió pues le brindó confianza, en tanto pese a que no hacía parte del juzgado en el que el inmueble se había embargado y secuestrado, sí tenía información verídica frente a las fechas en que las diligencias se programaban, motivo por el cual consiguió un dinero para realizar postura, empero no se le adjudicó el inmueble y el dinero le fue devuelto sin ningún problema. Relata la quejosa que con posterioridad la investigada se comunicó con ella y le dio información de otro remate, manifestándole que esta vez se utilizaría un intermediario, esto es, una persona de su confianza que también era abogado y a quien se le debía entregar el dinero. Como GAITÁN ORTIZ le garantizó que el dinero no se iba a perder, por intermedio de Fernando Nieto le entregó seis millones de pesos ($6.000.000); personalmente a la abogada le facilitó cuatro millones de pesos ($4.000.000) y más adelante firmó un documento por treinta y tres millones
de pesos ($33.000.000) en la entidad financiera “Las VILLAS”. Con posterioridad GAITÁN ORTIZ le manifestó que debían cancelarse los impuestos de la vivienda, lo que motivó a cederle “un millón y algo” (SIC) de pesos, por lo cual no expidió recibo. Además, un fin de semana GAITÁN ORTIZ la llamó y le dijo que necesitaba más dinero, razón por la cual le proporcionó otro millón de pesos ($1.000.000). Aseveró que no tenía información del negocio con el cual adquiriría la vivienda, ni del dinero entregado a la profesional del derecho, motivo por el cual fue hasta su casa y allá se encontró a un amigo de nombre Carlos Bula, a quien advirtió que no debía hacer negocios con GAITÁN ORTÍZ, pues le había hurtado más de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). Seguidamente se reunió con la investigada, su hijo y Fernando Nieto, se le exigió la devolución del dinero y la profesional contestó con evasivas. Sin embargo, al día siguiente fue a la oficina de su hijo a quien le afirmó que el dinero ya había sido reintegrado, lo cual es falso. Blanca Cecilia Vera enfatizó que en ningún momento firmó documento en blanco a la investigada, que los originales de las letras de cambio que aportó con su queja las tiene la profesional del derecho y que otras están en el Juzgado que conoce el proceso interpuesto contra GAITÁN ORTIZ por los hechos narrados a esta Jurisdicción. La tercera sesión se realizó en septiembre 18 de 2017, se contó con la presencia del defensor de oficio de la investigada y su apoderado de
confianza, a quien se le reconoció personería para actuar y quien aportó los documentos vistos a folios 215 a 220 del cuaderno principal de primera instancia, cuyo contenido se valorará en la parte considerativa del presente proveído. La cuarta sesión se adelantó en octubre 19 de 2017, se contó con la presencia de la investigada quien se encontraba desde la sala de videoconferencias del lugar en el que estaba privada de su libertad. Así mismo, compareció su defensor de oficio y la quejosa. GAITÁN ORTIZ fue escuchada en versión libre, motivo por el cual afirmó que cuando se quedó sin empleo inició a laborar con empleados de juzgados civiles de la ciudad de Girardot, para la compra y venta de derechos litigiosos de inmuebles que iban a rematarse. Dijo que conoció a la quejosa por intermedio de Fernando Nieto, comisionista que tenía conocimiento de adquisición de viviendas por remates, pues Blanca Vera tenía interés en adquirir vivienda, razón por la que le dio su teléfono, la dirección de su residencia y todos sus datos. Se reunieron en Espinal – Tolima, se explicó cómo iba a surtirse la negociación, empero la quejosa no volvió a contestar sus llamadas y con posterioridad la llamó y le informó que seguía interesada en adquirir el bien inmueble. Se volvieron a reunir, Vera le facilitó cuatro millones de pesos ($4.000.000) y se firmó una letra de cambio; más adelante Vera entregó a Fernando Nieto otra suma de dinero y con posterioridad se reunieron en la entidad financiera “Las Villas” para firmar el contrato de cesión de derechos litigiosos, momento
en el cual le entregó treinta y tres millones de pesos ($33.000.000). Finalmente, narró la investigada que su cliente le comentó de diversos problemas familiares que sostenía y que le solicitó la devolución de todo el dinero entregado, a lo cual accedió y por tal motivo firmó el documento que obra en el plenario. Seguidamente se escuchó la ampliación de la declaración rendida por la quejosa, quien en esta oportunidad aseveró ser falso que a la investigada solo le había entregado treinta y tres millones de pesos ($33.000.000), pues a Fernando Nieto le facilitó seis millones de pesos ($6.000.000) y un sábado GAITÁN ORTIZ fue a la iglesia del Espinal, lugar en el que le proporcionó un millón de pesos ($1.000.000); con posterioridad le suministró otro millones de pesos ($1.000.000) y en conclusión le entregó más de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000). Dijo que la investigada mentía, pues no le ha devuelto ningún dinero, motivo por el cual se le puso de presente por parte de la Magistratura de Instancia, el documento por el cual se afirmaba que GAITÁN ORTIZ había reintegrado la suma de treinta y tres millones de pesos ($33.000.000), el cual no desconoció e indicó que lo firmó porque le estaban haciendo devolución del dinero y dijo que la firma y huella que aparecía sí era la suya. En la quinta sesión se escuchó la declaración de Edwin Rivera, hijo de la quejosa, quien afirmó no tener parentesco con la investigada, conocerla hace aproximadamente 5 o 6 años, por intermedio de un señor que laboraba en la
ciudad de Girardot y porque su progenitora quería adquirir por medio de remate un inmueble. Dijo que su progenitora participó del remate, pero no salió a su favor, motivo por el cual el Juzgado le devolvió el dinero. Con posterioridad, la investigada volvió a contactar a Blanca Vela para que pudiera adquirir otro inmueble. Precisó que de esa negociación no tuvo ningún conocimiento y solo sabe que el dinero entregado por su progenitora a la quejosa no ha sido devuelto, pese a que GAITÁN ORTIZ le afirmó que el dinero se había reembolsado en su totalidad, lo cual nunca demostró. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento en sesión de audiencia de pruebas y calificación de noviembre 17 de 2017, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Magistratura de Instancia, que en relación con la primera irregularidad descrita en la queja, esto es, la firma de un contrato de cesión de derechos sobre un inmueble que previamente ya había sido adquirido por persona diferente a la quejosa, en proceso ejecutivo adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro, verificaba que quien aparece firmando tal negocio jurídico es Marco Antonio Rodríguez Rodríguez, quien se demostró que no era abogado. Pese a ello, no existía en el plenario prueba alguna que demostrara intervención de GAITÁN ORTIZ, motivo por el cual y teniendo en
cuenta el principio de in dubio pro disciplinado, archivó las diligencias en favor de la profesional del derecho. En relación con la segunda irregularidad, coligió que la investigada aceptaba haber recibido treinta y tres millones de pesos ($33.000.000) y no cuarenta y tres millones de pesos ($43.000.000) como lo afirmó Blanca Cecilia Vera. Sin embargo la profesional del derecho aportó en original y copia un recibo por el primer valor, suscrito por la quejosa y en el que se indicó que ella recibía a satisfacción tal suma de dinero. Manifestó que la quejosa reconoció dicho documento y la firma y huella con la que el mismo se suscribe, motivo por el cual trajo a colación el artículo 185 del Código General del Proceso, presumió como real su contenido y enfatizó que esta jurisdicción no era la competente para que se atacara la veracidad de un documento. En relación con los seis millones de pesos ($6.000.000) argumentó que como fueron entregados a Fernando Nieto, no existía prueba que la investigada los hubiese recibido y con relación a los cuatro millones de pesos ($4.000.000) y a lo que presuntamente fue entregado a la investigada para pago de impuestos, no existía prueba alguna que lo demuestre, motivo por el cual, también, en aplicación del principio de in dubio pro disciplinado, archivó la actuación. La anterior decisión fue notificada en estrados por la Magistrada a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, la señora quejosa Blanca Cecilia Vera interpuso recurso de apelación, aduciendo, únicamente, que los treinta y tres millones
de pesos ($33.000.000) la investigada se los entregó mucho antes y con posterioridad le facilitó diversas sumas de dinero, las cuales no ha recibido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Asunto a resolver.- Precisado lo anterior y atendiendo a los fines del
recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa y contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en noviembre 17 de 2017, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación y el consecuente archivo en favor de la abogada MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Como se expresó en líneas anteriores, esta Corporación únicamente cuenta con competencia para pronunciarse frente a los motivos de inconformidad del apelante con la decisión recurrida, lo cual se insiste porque en la misma se decretó la terminación en aplicación del principio de 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. in dubio pro disciplinado por tres situaciones a saber: i) irregularidades en la
celebración de contrato de compraventa de derechos litigiosos suscrito entre la quejosa y Rodríguez Rodríguez; ii) apropiación por parte de la investigada de seis millones de pesos ($6.000.000), cuatro millones de pesos ($4.000.000) y un millón de pesos ($1.000.000) y iii) retención de treinta y tres millones de pesos ($33.000.000) entregados por Blanca Vera a GAITÁN ORTIZ. Sin embargo, la apelante en su sustentación, solamente indicó estar en desacuerdo con la decisión de archivar y terminar las diligencias en lo relacionado con la última de las tres situaciones antes descritas, pues ningún pronunciamiento realizó frente a los demás planteamientos del a quo en la audiencia que venimos de relacionar. Partiendo de lo anterior y con la finalidad de desatar la alzada que ocupa la atención de esta Superioridad, debe advertirse que de conformidad con la declaración jurada de Blanca Vera, así como por el dicho libre de apremio de la investigada, está demostrado que entre la quejosa y GAITÁN ORTIZ existió relación cliente – abogado, cuya finalidad era que la profesional del derecho realizara las actuaciones necesarias para que su poderdante adquiriera un bien inmueble por medio de remate. Por lo anterior, en abril 17 de 2013 Vera le otorgó poder a la disciplinada, cuya finalidad, entre otras, era que recibiera treinta y tres millones de pesos ($33.000.000) para pagar el valor del remate del inmueble ubicado en la Urbanización Magdalena 3 Casa 10 G3 de la ciudad de Girardot, con número de matrícula inmobiliaria No. 307-16211, tal y como lo corrobora el
documento visto a folio 4 del cuaderno principal del expediente. Se tiene conocimiento, igualmente, según el dicho jurado de la quejosa y los argumentos libres de apremio de la disciplinada, que con la finalidad de realizar tal negociación se entregó a la profesional del derecho treinta y tres millones de pesos ($33.000.000) y poder así adquirir un inmueble que iba a ser rematado, sin embargo la negociación nunca concluyó y fue por ello que Vela solicitó el reintegro de los dineros, los cuales según GAITÁN ORTIZ fueron devueltos en julio 16 de 2013, pero la quejosa niega haberlos recibido. Vemos entonces que como lo determino el a quo frente a estas afirmaciones existen versiones encontradas, máxime porque tanto para la entrega del dinero como para su presunta devolución no existe ningún testigo, salvo quienes participaron en tal negociación, esto es, la quejosa y la disciplinada. Sin embargo, al plenario fue aportado por GAITÁN ORTIZ, documento en original y en copia obrante a folios 219 y 288 del cuaderno principal de primera instancia, en el cual textualmente se afirma: (…) Ref: recibo de reembolsos de dinero de la minuta de compraventa de los derechos litigiosos por valor de Treinta y Tres Millones De Pesos M/ Cte ($33.000.000). Yo, Blanca Cecilia Vera con cédula de ciudadanía No. 28.680.464 de Chaparral– Tolima, mayor de edad con domicilio en la ciudad, RECIBO A SATISFACCIÓN de la doctora María Maryoli Gaitán Ortiz (…) la suma de Treinta y Tres Millones de Pesos M/ Cte los
derechos litigiosos a su favor. Debido a lo acordado en el poder que se firmo el 17 de mayo de 2013 e donde la Doctora en mención no me queda debiendo ningún dinero, ni trámites pertinentes de ningún proceso como abogada en el Juzgado Tercero Civil Municipal Proceso Ejecutivo Mixto de menor cuantía de fondo nacional del ahorro con cesión a Diana Paola Ochoa López, contra Darío Mauricio Bello Bravo. Memorial poder, ni en ninguna otra clase de negocio. Quiero manifestarles que la doctora se corrige el número de su tarjeta profesional ya que el número que se encuentra en el poder especial de fecha 17 de mayo de 2013 no es el correcto. El legal que se encuentra en su tarjeta profesional es 70766 del C.S.J. Dada en la ciudad de Girardot, a los dieciséis (16) de Julio de 2013. (…) (SIC)”9 Frente al anterior documento, lo primero que debe resaltar este Órgano de Cierre es que Blanca Cecilia Vera bajo juramento aseveró nunca haber firmado a la disciplinada algún documento en blanco y cuando se le puso de presente el que venimos de relacionar afirmó conocerlo, dijo que la rúbrica y la huella en él contenida era la suya y se mostró desubicada al no recordar para qué le había sido devuelto ese dinero, razón por la cual manifestó que esa suma dineraria correspondía a la entregada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot dentro del proceso ejecutivo 2009-00293 y que los dineros a los que hace referencia en la queja que da origen a esta investigación, son de otra procedencia. La anterior argumentación dista de la realidad procesal, pues lo cierto es que
con fundamento en las copias del proceso ejecutivo 2009-00293 que obran como prueba en el sub examine, se encuentra demostrado con grado de certeza que en efecto la quejosa realizó postura del remate del inmueble que en esa actuación se había embargado y secuestrado, empero para abril 17 de 2013 solicitó la devolución de sus dineros10, a lo cual accedió el despacho de conocimiento por auto de mayo 7 de 201311. No obstante, contrario al dicho de la quejosa, los dineros nunca fueron reclamados por la abogada MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ, pues de conformidad con el título judicial 9 Fls. 219 y 288 c. o. 1ª inst. 10 Fl. 212 Anexo. 11 Fl. 220 Anexo. obrante a folio 222 de esa actuación, se evidencia que quien los recibió fue Blanca Cecilia Vera en mayo 7 de 2013 y por valor de quince millones de pesos ($15.000.000).12 De esta manera, el dicho de la quejosa se torna contrario a lo que demuestran las pruebas practicadas en el plenario, pues lo cierto es que los dineros devueltos por GAITÁN ORTIZ no fueron los que se encontraban a órdenes del Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, en razón a que como hemos venido de relacionar, los mismos en primer lugar no ascienden a la suma de treinta y tres millones de pesos ($33.000.000), sino solamente a quince millones de pesos ($15.000.000) y en segundo lugar, fueron reclamados por Blanca Cecilia Vera en mayo 7 de 2013, en tanto la
disciplinada para esa época ni siquiera fungía como su apoderada. Por lo anterior, resulta evidente para esta Colegiatura que en efecto hubo una devolución de dineros por parte de la disciplinada y en favor de la quejosa y si la procedencia de los mismos se debe a los hechos que refiere la queja o hace parte de otra deuda sostenida entre ambas, es algo que lastimosamente no se logró demostrar y no por desidia del a quo en decretar y practicar probanza alguna, sino porque para esa imputación solamente se cuenta con las versiones encontradas de Vera y la disciplinada. En ese orden de ideas, se logra concluir que en las presentes diligencias existe un manto de duda, que por expresa disposición legal debe ser resuelta en favor de la disciplinada GAITÁN ORTIZ, pues el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, dispone que “Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. 12 Fl. 22 Anexo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “(…) El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de
demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. …Para concluir este punto, considera la Corte importante agregar que la duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal harían la Administración o la Procuraduría, en aducir la duda como fundamento de una decisión favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio recaudado se concluye que sí es responsable de los hechos que se le imputan, proceder que en caso de producirse daría lugar a las correspondientes acciones penales y disciplinarias en contra de la autoridad que así actuara.”13. Entonces, en garantía de no infringir los derechos de la profesional investiga
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.