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CSDJ - F25000110200020140009401ADJUNTA20200515142859-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140009401ADJUNTA20200515142859-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 25000110200020140009401

Disciplinado: RAÚL HENAN CETINA MOLINA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Mayo 13 de 2020

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No. 25000110200020140009401 Aprobado en Sala No. 43 de la misma fecha.

I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 30 de Abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de DOS (2) MESES al abogado RAÚL HERNAN CETINA MOLINA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de Culpa.

II. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados MARTHA PATRICIA VILLAMIL (Ponente) y su homólogo JESUS ANTONIO

SILVA

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Radicado No. 25000110200020140009401

Disciplinado: RAÚL HENAN CETINA MOLINA La investigación surge, por la compulsa de copias que hiciere la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual remite acta de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 12 de noviembre de 2013, en la cual el señor GUILLERMO ROJAS SALAMANCA presentó un escrito en contra del disciplinado, por presuntas irregularidades en la gestión encomendada, por cuanto al abogado se le otorgó poder para presentar demanda de extinción de servidumbre, abandonando el proceso, muy a pesar de haber suscrito contrato de prestación de servicios, otorgársele seis poderes y cancelarle sus honorarios por anticipado con un lote de terreno ubicado en Anapoima y $ 2.000.000 en efectivo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El día 12 de Noviembre de dos mil trece (2013), en Audiencia de Pruebas y calificación provisional dentro del proceso No. 110011102000201301838, la Magistrada Sustanciadora del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional disciplinaria de Bogotá, ordenó compulsar copias en contra del abogado HERNAN CETINA MOLINA, sobre el incumplimiento de contrato de prestación de servicios y poder dirigido al Juez Promiscuo del Circuito de Cachipay, con destino a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Igualmente obra a Folio 4 C.o. el derecho de petición del señor GUILLERMO ROJAS SALAMANCA con fecha 4 de marzo de 2013, en el cual solicitó se

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Radicado No. 25000110200020140009401

Disciplinado: RAÚL HENAN CETINA MOLINA investigue al abogado HERNAN CETINA MOLINA para que tramitara un proceso a su nombre, cancelándole anticipadamente los honorarios profesionales con un lote de terreno ubicado en Anapoima y $ 2.000.000 en efectivo, anexándose a la solicitud Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y poder para actuar dentro de un Proceso de Servidumbre. 3.2. Mediante Certificado No. 02456-2014 de febrero 20 de 2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, certificó que el señor HERNAN CETINA MOLINA, se identifica con la c.c. No. 9529150 y tarjeta profesional No. 96444, no registrando el mencionado profesional ninguna sanción disciplinaria según los certificados Nros. 04526-2015 de mayo 12 de 2015 y 159933 (Folios 13 y 29 respectivamente del C.o). 3.3. El día 29 de abril de 2.015, la Magistrada Sustanciadora avocó el

conocimiento de la compulsa de copias, ordenándose la apertura del proceso disciplinario en contra del Doctor RAUL HERNAN CETINA MOLINA, fijándose fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y calificación el día veintitrés (23) de julio de 2015, pero además se citó al disciplinado para que compareciera al proceso, ordenándose entre otras pruebas la remisión por parte de la Fiscalía 64 Seccional del expediente No. 545043 en el cual aparece como denunciante el señor GUILLERMO ROJAS SALAMANCA y también la remisión por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Chachipay del proceso de extinción de servidumbre cuyo demandante es GUILLERMO ROJAS SALAMANCA y su apoderado judicial

el Doctor RAUL HERNAN CETINA.

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Radicado No. 25000110200020140009401

Disciplinado: RAÚL HENAN CETINA MOLINA Luego de realizar las respectivas citaciones a los sujetos procesales, el día trece (13) de mayo de 2015, se fijo Edicto Emplazatorio, requiriendo al abogado HERNAN CETINA MOLINA para que compareciera al proceso. A lo anterior se agregó, que el quejoso otorgó poder al Abogado MARIO ALEJANDRO TORRES para que lo representara como quejoso en el proceso disciplinario.

Ante la no asistencia del Investigado a la Audiencia de Pruebas y calificación

provisional el día 23 de julio de 2015, se fijo como fecha para la continuación de la Audiencia el día 19 de octubre de 2015. El día 19 de octubre de 2015, se instaló la audiencia de Pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el investigado y el quejoso; en la audiencia se amplió la queja y él investigado procedió a rendir versión libre. 3.4. Cargos. En la misma audiencia celebrada el día 19 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador procedió a Formular cargos al Doctor RAUL HERNAN CETINA al encontrar su conducta incursa en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, en razón a que habiéndose comprometido a tramitar proceso de extinción de servidumbre ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay, luego de que la demanda fuera inadmitida, la misma no fue subsanada dentro del término legal. 3.6. Audiencia de Juzgamiento. Después de algunos aplazamientos, de haberse designado Defensor de oficio, se inició la audiencia de juzgamiento, el día 15 de agosto de 2017, a la cual concurrieron únicamente el Investigado

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Radicado No. 25000110200020140009401

Disciplinado: RAÚL HENAN CETINA MOLINA

y el Ministerio Público, acto procesal en el cual se le dio la oportunidad al disciplinado para pedir o aportar pruebas, suspendiéndose la audiencia. El 25 de septiembre de 2017, se continuó con la audiencia de juzgamiento, contando con la presencia del disciplinado y su defensor de oficio, insistiéndose en la recepción de la ampliación de la queja del señor

GUILLERMO ROJAS SALAMANCA.

El día 17 de octubre de 2017, se dio continuación a la audiencia de juzgamiento, contando con la presencia del disciplinado y su defensor, así como del quejoso y su apoderado. El quejoso amplió su queja, ratificándose en lo declarado el día 19 de octubre de 2015. Respecto a los alegatos de conclusión, el Defensor de oficio, alegó que en el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales, no se avizora que al disciplinado se le haya contratado para tramitar un proceso de extinción de servidumbre en el municipio de Cachipay; siendo así, al no estar el disciplinado obligado a darle curso a dicho proceso, lo debe absolver de todo cargo. Igualmente el investigado, justificó su indiligencia profesional en el proceso de extinción de servidumbre en problemas de inseguridad del poderdante, mismos que también se han constituido en un obstáculo para el nuevo apoderado judicial; igualmente se excusó en la negativa del cliente, para que continuará con el trámite del proceso.

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Disciplinado: RAÚL HENAN CETINA MOLINA 3.7 Declaratoria de Nulidad: El día tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), luego de un análisis fáctico y probatorio, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, procedió a decretar la Nulidad, por cuanto se avizoraron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, las mismas consistentes en la inadecuada imputación fáctica y jurídica, ello por cuanto la falta imputada es de ejecución permanente, lo cual llevaría a que la posibilidad de actuar para el disciplinado se extendía hasta el año 2015 y no como se dijo en la audiencia de calificación provisional, que la falta tuvo ocurrencia hasta el 15 de septiembre de 2011, fecha de rechazo de la demanda. En ese orden de ideas, se decretó la Nulidad a partir de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 19 de octubre de 2015, decisión que fue notificada a todos los sujetos procesales. 3.8 Reanudación de Audiencia de Pruebas y calificación provisional: En razón a la declaratoria de Nulidad, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional el día tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2108), a la cual únicamente comparecieron los abogados del disciplinado y del quejoso, procediéndose a realizar la corrección de la imputación conforme a la declaratoria de Nulidad; pero además por parte del Defensor de oficio, se

solicitó tener las pruebas obrantes en el proceso. 3.9 Reanudación Audiencia de Juzgamiento: El disciplinado solicitó sentencia absolutoria, teniendo como fundamento la concurrencia de causal de exclusión de responsabilidad consistente en fuerza mayor, derivado ello de la información anterior al proceso, brindada por el profesional al cliente, en

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Radicado No. 25000110200020140009401

Disciplinado: RAÚL HENAN CETINA MOLINA el sentido que el negocio no era viable al estar en cabeza de las nietas, quienes son mayores de edad. Igualmente, en cuanto a los honorarios, el quejoso no cumplió, pues le entregó un lote de terreno cuyo valor ascendió a un millón de pesos. De la misma manera, adujo razones de inseguridad en el trámite del proceso, lo cual influyó en el rechazo de la demanda; finalmente alegó, prescripción de la acción disciplinaria.

El Defensor de oficio, alegó que en el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales, no se avizora que al disciplinado se le haya contratado para tramitar un proceso de extinción de servidumbre en el municipio de Cachipay, tampoco se especificó el valor de los honorarios; siendo así, ante la ausencia de prueba no es posible condenar al disciplinado, a lo cual se agregó que en el contrato se pactó asesoría y no el

trámite de un proceso judicial, afectando ello el principio de congruencia, por lo que no es posible proferir sentencia condenatoria.

IV. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 30 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió sancionar con suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de DOS (2) MESES al abogado RAUL HERNAN CETINA MOLINA, al hallarlo responsable de incurrir en las falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1° a título de culpa.

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Radicado No. 25000110200020140009401

Disciplinado: RAÚL HENAN CETINA MOLINA Frente a la certeza de la falta investigada, existen pruebas como el contrato de prestación de servicios profesionales de marzo 8 de 2010 suscrito entre el Doctor RAUL HERNAN CETINA y el quejoso GUILLERMO ROJAS SALAMANCA, en el cual si bien no se precisó exactamente sobre el proceso de Extinción de la servidumbre, se hizo relación al trámite de varios procesos, entre los cuales se destaca precisamente el relacionado al Municipio de Cachipay, donde según otras pruebas, fue el lugar donde se presentó la demanda de extinción de servidumbre; pero además, el poder otorgado por el quejoso al disciplinado, donde si se especificó la obligación profesional de

tramitar ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cachipay la culminación del proceso de extinción de servidumbre. Igualmente en el plenario, se dio cuenta del oficio de fecha 22 de junio de 2015, en el cual se informó por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay, que el Doctor RAUL CETINA presentó en representación del señor GUILLERMO ROJAS SALAMANCA dos demandas de extinción de servidumbre, siendo las mismas inadmitidas y rechazadas en junio 14 de 2011, septiembre 2 de 2011 y septiembre 15 de 2001, sin que a futuro el profesional realizará nuevas gestiones profesionales al respecto. Respecto a la responsabilidad del investigado frente a la falta del numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, el a quo manifiesta que el mismo disciplinado en audiencia de pruebas y calificación provisional, aceptó que entre otros compromisos profesionales asumidos con el quejoso estaba el de adelantar proceso de extinción de servidumbre, para lo cual presentó dos demandas ordinarias que fueron inadmitidas y rechazadas; según el

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Disciplinado: RAÚL HENAN CETINA MOLINA disciplinado y su defensor concurrió circunstancia de fuerza mayor, por cuanto no se pudo continuar con la gestión profesional, debido a los

problemas de seguridad, tal como lo mencionó el quejoso, los mismos derivados de los altercados del señor GUILLERMO ROJAS con sus vecinos. El a quo refirió que las exculpaciones planteadas tanto por el Defensor como por el disciplinado, no son de recibo, pues lo que predominó en la gestión profesional es la desidia e inactividad del profesional, sin que se avizore causal de ausencia de responsabilidad, por cuanto según el quejoso en ningún momento se le dijo al abogado que no se quería seguir con lo de Cachipay, sin que los altercados del quejoso con sus vecinos sean razón suficiente para abandonar el proceso. Si bien el contrato de prestación de servicios es amplio en lo relacionado al tema de Cachipay, si existe un poder específico, cuyo objeto era el de tramitar la extinción de la servidumbre, agregando que el disciplinado se mostró indiferente en algunas etapas del proceso, siendo la labor del cliente, la que subsanó algunas falencias. La primera instancia estimó, que no hay lugar a decretar la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto el término se debe contabilizar desde agosto de 2015 cuando se designó un nuevo profesional para adelantar la demanda y no desde la última vez que se rechazó la demanda, esto es en septiembre 14 de 2011. Igualmente no son de recibo las argumentaciones del Defensor, en torno a la no claridad del contrato de prestación de servicios profesionales, por cuanto si fuese así existe un poder, en el cual, él quejoso se comprometió a extinguir la servidumbre, ratificándose ello con la misma manifestación del

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Radicado No. 25000110200020140009401

Disciplinado: RAÚL HENAN CETINA MOLINA investigado, quien justificó no continuar con el proceso por motivos de seguridad.

El a quo concluyó, que para el presente caso se configuró la falta a la debida diligencia a título de culpa, lo cual le llevó a la Judicatura a imponer una sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, ello de conformidad al artículo 45 de la ley 1123 de 2007 al no configurarse criterios de atenuación ni de agravación. La primera instancia remitió el proceso en grado de Consulta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ingresando al Despacho del Magistrado Ponente el día 27 de agosto de 2019.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de

2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,

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Radicado No. 25000110200020140009401

Disciplinado: RAÚL HENAN CETINA MOLINA suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2. (Subraya la Sala). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o 2 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Radicado No. 25000110200020140009401

Disciplinado: RAÚL HENAN CETINA MOLINA comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 5.2. Marco Jurídico imputado.

La falta por la cual fue hallado responsable el abogado RAUL HERNAN CETINA está contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma. 5.3. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. 5.3.1. Tipicidad.

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Radicado No. 25000110200020140009401

Disciplinado: RAÚL HENAN CETINA MOLINA La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de

sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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Disciplinado: RAÚL HENAN CETINA MOLINA al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio5.

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad,

implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica

de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”8. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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Disciplinado: RAÚL HENAN CETINA MOLINA Cabe señalar de entrada que el disciplinado adecuó su conducta al numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues no atendió con diligencia su encargo profesional, el mismo al cual se comprometió mediante contrato de prestación de servicios profesionales y Poder otorgado por el quejoso, debiendo adelantar un proceso de extinción de servidumbre, mismo que solamente tuvo como actuaciones la presentación de la demanda en dos ocasiones, lo cual llevó a que en el año 2015, el quejoso contratara un nuevo abogado.

Si bien el proceso se inició con la compulsa de copias por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ya desde el 4 de marzo de 2013 el quejoso solicitó se abriera investigación disciplinaria en contra del doctor HERNAN CETINA, en razón a que le firmó seis (6) poderes y le pagó por

adelantado sus honorarios, sin saber sobre la gestión del profesional. Es definitiva la constancia emitida por la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay el día 22 de junio de 2015 (Folio 42 C.o.), para demostrar las gestiones realizadas por el profesional en el proceso, las mismas consistentes en sólo presentar las demandas al Despacho Judicial; la primera ocasión que se radicó la demanda por el disciplinado en el Juzgado, fue el día 8 de junio de 2011, pero con el resultado de ser rechaza la misma, el día 14 de junio de 2011, siendo retirada por el quejoso, sólo hasta el día 31 de agosto de 2011; la segunda ocasión, en la cual se radicó la demanda fue el 1 de septiembre de 2011, siendo inadmitida el 2 de septiembre de 2011 y rechazada el 15 de septiembre de 2011.

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Disciplinado: RAÚL HENAN CETINA MOLINA Conforme a lo anterior la labor del profesional, sólo se reflejó en el proceso hasta el mes de septiembre de 2011, abandonándose desde esa fecha la gestión profesional, siendo indiscutible la omisión del profesional, con lo cual su conducta se adecuó a la falta del numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la

cual fue llamado a juicio disciplinario al profesional, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, realizando todas la actuaciones que un proceso demande, por ejemplo para el caso de marras corregir la demanda cuando fuese inadmitida y si es del caso volver a presentar la demanda las veces que sea necesario para sacar adelante las pretensiones del cliente. 5.3.2. Antijuridicidad.

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Radicado No. 25000110200020140009401

Disciplinado: RAÚL HENAN CETINA MOLINA De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones9. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de 9 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96

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