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CSDJ - F25000110200020140010001ADJUNTA20151113153119-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020140010001ADJUNTA20151113153119-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Once de noviembre de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 10 de noviembre de 2015 0100 Radicado. 25000110200020140 - 01 Aprobado según Acta Nº. 093 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería resolver de fondo el recurso de queja interpuesto por el quejoso (Sr. Fabio Edison Díaz Panche), de no ser por la falta de consagración legal de dicho recurso al interior de un proceso oral como el que se surte en primera instancia contra los abogados en ejercicio de la profesión, según la codificación disciplinaria prevista en la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN Por el señalamiento del señor Fabio Edison Díaz Panche contra la abogada LUCERO ALVARADO CUJAR, se surtió el respectivo proceso disciplinario, imputándole, culminado en audiencia del 18 de junio de 2015 a la cual asistieron tanto el quejoso como la aquejada, pues consideró la instancia necesario declarar la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto los hechos datan del año 2005. A esa decisión se opuso el quejoso en estrados a través del recurso de apelación, pero por falta de sustentación del mismo el despacho negó la alzada. A esa determinación dijo el quejoso interponer el recurso de queja, a lo cual accede el Magistrado a cargo y ordenó la remisión a esta

Superioridad para lo de su cargo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º1 del Artículo 256 de la Constitución Política y 4º2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, correspondería a esta Superioridad resolver sobre el asunto que ahora se le pone de presente por parte del quejoso Sabogal Ojeda, de no ser por su manifiesta improcedencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 1 A la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley. 2 resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de las Sala Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del asunto en concreto. Teniendo claros los hechos y actuación que originó el allegamiento de las diligencias a esta instancia superior, el 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. pronunciamiento ad quem se circunscribirá al rechazo del recurso de queja, previa anulación que hará del auto que lo concedió, por razones como las que se plantean a continuación. Tal modo de impugnación es extraño a la legalidad de los recursos previstos por el legislador en materia de procesos orales como sucede con el régimen de la abogacía. Lo anterior, en tanto así se ha concebido por el constituyente segundario y

la Sala misma, al sostener en anteriores oportunidades4, lo cual se reitera en esta ocasión: “Teniendo en cuenta, la anterior reseña, desde ya anuncia la Sala que rechazará el recurso de queja, puesto que si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 remite a otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos que no han sido materia de consagración, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, capítulo VI “Recursos y Ejecutoria” de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual no es dado acudir a otras normativas, como la Ley 734 de 2002 que sí consagra el recurso de queja, pues se itera, la ley especial, no consagró dicho recurso, lo cual, lo torna a todas luces improcedente. En efecto, la Ley 1123 de 2007, que contiene el Código Disciplinario del Abogado y que es la legislación aplicable al presente caso, regula expresamente lo concerniente a los Recursos, señalando lo siguiente: 4 Entre otros, Radicado No. 730011102000200700289 01. Aprobado según Acta de Sala No. 85 del trece de agosto de dos mil nueve. Radicado No. 730011102000200700742 01 Aprobado según Acta de Sala No. 78 del 30 de julio de 2008 “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”5. Es decir, el Recurso de Queja no se encuentra contemplado en la normatividad especial que rige los procesos disciplinarios adelantados

contra los abogados, razón por la cual, no es posible aplicar dicha figura en este procedimiento, que se encuentra expresamente regulado antes por el Decreto 196 de 1971 y ahora por la Ley 1123 de 2007. Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos6. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca 5 Artículo 79 6Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la

Constitución Política"7 (se resalta fuera de texto) Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso. En estas circunstancias, no queda decisión distinta al rechazo por la improcedencia del recurso de queja, al no haber sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario y, entorpecer el mismo, la naturaleza del procedimiento oral concebido para ser ágil y eficiente al interior de la administración de justicia, sin que, se itera, de la inexistencia de un recurso por falta de consagración legal no puede pregonarse violación a garantías constitucionales Por lo anterior, ante el viciado procedimiento dado en el a-quo al conceder un recurso inexistente, lo procedentemente jurídico es anular el proveído que concedió esa impugnación, en consecuencia rechazar el recurso de queja por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

7 Sentencia C-005/95 PRIMERO. ANULAR el auto del proferido en audiencia del 18 de junio de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por las razones que se expusieron en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO. RECHAZAR el recurso que queja incoado por el quejoso Fabio Edison Díaz Panche, conforme las motivaciones dadas en esta

providencia.

NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA SALA DE ORIGEN PARA

LO DE SU CARGO.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS

VARGAS

Magistrado Magistrada (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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