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CSDJ - F25000110200020140013201ADJUNTA20160707154842-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140013201ADJUNTA20160707154842-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 29 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 250001102000201400132 01 ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jhon Freddy Ortiz Chacón, contra la decisión adoptada el 25 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y el consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado BLADIMIR ORTEGA GALLEGO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias en la queja formulada el 28 de mayo de 20132, por Jhon Freddy Ortiz Chacón solicitando se investigara al abogado BLADIMIR ORTEGA GALLEGO, toda vez que le confirió poder para que adelantara proceso de revisión contra acción de tutela No. 199434236 que promovió contra la Policía Nacional por la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, no obstante, a pesar de entregarle la suma de $1`000.000 como honorarios para que adelantara la gestión ante el Tribunal de

1 M.P. Martha Patricia Villamil Salazar. 2 Folios 1 - 5 c. o. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201400132 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Cundinamarca por presunto incumplimiento al fallo adoptado, dejó de mostrar los resultados obtenidos en la gestión encomendada.

Junto a su escrito se allegó copia de algunas actuaciones adelantadas en la suscitada acción constitucional3. Remisión por competencia.- Allegadas inicialmente las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante proveído adiado el 2 de septiembre de 20134, aperturó indagación preliminar contra el Juez Laboral de descongestión de Tuluá, contra quien también se dirigió la queja, y ordenó por secretaría separar la investigación para someterla a reparto. Con auto de 2 de diciembre del mismo año, declaró su falta de competencia por factor territorial para conocer de la queja formulada contra el abogado ORTEGA GALLEGO y remitió las diligencias a la Sala Homóloga de Cundinamarca. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor BLADIMIR ORTEGA GALLEGO, identificado con cédula de ciudadanía número 16.350.951 y tarjeta profesional vigente número 69.751, conforme a la certificación allegada al dossier tras consultar la búsqueda individual de la Unidad de Registro Nacional de

Abogados5. Igualmente se acreditó sus direcciones de oficina y residencia. Apertura de Investigación Disciplinaria.- La Magistrada Instructora, mediante auto calendado 31 de junio de 20156, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la Apertura del proceso disciplinario contra el abogado ORTEGA 3 Folios 2 – 36 c. o. 4 Folios 39 – 41 c. o. 5 Folio 47 c. o. 6 Folio 49 c. o. 3

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio GALLEGO, y en consecuencia, se fijó el día 16 de septiembre de 2015, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. De igual forma, se decretó la práctica de pruebas, recaudando lo siguiente:  Oficio No. SB-0162 de 7 de septiembre de 2015, mediante el cual la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió en calidad de préstamo el expediente No. 1994-34236, informando que a folio 267 del tomo 1 obra petición del disciplinable como apoderado del señor Jhon Freddy Ortiz Chacón7.  Memorial presentado por el quejoso el 21 de septiembre de 2015, a través del cual allegó copias del poder conferido al investigado y solicitud ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca; indicó no contar con los recibos de entrega de honorarios al profesional del derecho encartado por motivos de su viaje fuera del país8. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha indicada no se surtió la diligencia por la no comparecencia del disciplinable9. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído de 25 de septiembre de 201510, la Magistrada a quo optó por terminar las diligencias disciplinarias de manera anticipada, y en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra el abogado 7 Folio 62 c. o. 8 Folios 68 – 71 c. o. 9 Folios 65 c. o. 10 Folios 75 – 82 c. o. 4

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio BLADIMIR ORTEGA GALLEGO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, toda vez que de acuerdo al acervo probatorio recaudado, se evidenció que si bien las diligencias se encontraban para proceder a declarar persona ausente y designar defensor de oficio al investigado para adelantar la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se advirtió que a folios 262 del tomo 1 de la acción de tutela No. 1994-34236, aparece el poder conferido al investigado para que

solicitara la revisión del fallo de tutela; de igual forma, a folio 267 del mismo cuaderno obra petición presentada por el disciplinable en ejercicio del mandato conferido por el quejoso, solicitando una respuesta a su solicitud de revisión del fallo de tutela que había presentado con anterioridad ya que no se le había dado cumplimiento. Mediante auto de 16 de abril de 2001, el precitado Tribunal le informó al encartado que no obraba solicitud de revisión alguna, no obstante, se le informó que los fallos de tutela no se podían revisar, ni reformar por el Juez que los dicta. Así mismo, se obtuvo que en varias oportunidades el quejoso ha presentado incidentes de desacato que han sido atendido de manera desfavorable. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de instancia indicó que el hecho generador de reproche data del 16 de abril de 2001, fecha en la que el Juez Constitucional le indicó al investigado que no era procedente la revisión del fallo de tutela, por lo que hasta ese día tuvo el disciplinable la oportunidad de intervenir de conformidad con el poder conferido por su cliente y es a partir de allí que se contabilizan los términos de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 5

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio De otra parte, indicó la Colegiatura a quo que si bien fue objeto de inconformidad del

quejoso la entrega de la suma de $1`000.000 al inculpado para adelantar la gestión de revisión de la acción de tutela, no obra en el expediente prueba alguna que acredite tal situación, sumado a que el quejoso manifestó la pérdida de los recibos presuntamente expedidos por el togado denunciado; por esas razones se dió aplicación al principio del in dubio pro disciplinado y de la presunción de inocencia en aplicación del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, pues emerge una duda razonable que debe ser atendida de manera favorable al investigado. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso presentó recurso de alzada contra la anterior decisión el 25 de noviembre de 201511; considerando su desconocimiento legal, se transcriben sus argumentos: “Por medio de la presente me dirijo a ustedes con el fin de solicitar la apelación de la demanda impuesta contra el abogado Vladimir Ortega gallego, los términos prescripción que dice el tribunal administrativo de Cundinamarca sección segunda sucesión B, donde quienes dicen que prescribieron las acciones para seguir adelantando las investigaciones contra la policía nacional el día 16 de abril de 2001 según esta provincia, la procuraduría que es la encargada para iniciar un desacato, fueron ellos quienes dejaron vencer los términos, se abrió una investigación disciplinaria contra la policía nacional a mi favor en la procuraduría departamental del valle por medio de la abogada nazly Gonzalez poso, la doctora ligia Nancy renteria y la defensoría del pueblo quienes fueron los que abrieron la investigación disciplinaria y en la cual mi abogado Vladimir

ortega era encargado de llevar dicha demanda ya que no había prescripción de la acción, porque ya se había abierto una investigación con la policía nacional y se había solicitado al tribunal administrativo de Cundinamarca en varias ocasiones el desacato contra la policía nacional. Por tal motivo mi abogado Vladimir es el responsable, él fue quien dijo q no se había prescrito las acciones porque ya se había iniciado la investigación mucho antes en la cual yo también me queje en el consejo seccional de la adjudicatura contra estos abogados visitadores de la procuraduría general de la nación y contra el tribunal administrativo de Cundinamarca en el cual no he tenido ninguna respuesta por parte de ustedes.“ (Sic a lo anteriormente transcrito) 11 Folios 92 – 93 c. o. 6

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas las diligencias disciplinarias mediante acta de reparto del 9 de febrero de 201612, se dispuso por auto del 12 de febrero de 201613, avocar el conocimiento de la investigación, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.

Ministerio Público.- El Ente Público fue notificado el 1 de marzo de 201614, y no rindió concepto.

Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N°175964 del 1 de abril de 201615, mediante la cual hizo constar que el abogado BLADIMIR ORTEGA GALLEGO, no registra sanción disciplinaria. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos16. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales 12 Folio 2 c. 2da inst. 13 Folio 4 c. 2da inst. 14 Folio 9 c. 2da inst. 15 Folio 13 c. 2da inst. 16 Folio 14 c. 2da inst. 7

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,

a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Los argumentos de alzada presentados por el quejoso el 25 de noviembre de 201517, giran en torno a la inconformidad frente a la prescripción de las

acciones disciplinarias que fueron adelantadas contra funcionarios de la Policía Nacional ante la Procuraduría General de la Nación, asunto donde al parecer fue representado judicialmente por el encartado; también, se duele de la presunta 17 Folios 92 - 93 c. o. 8

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio desatención en escritos de queja presentados contra otros profesionales del derecho y operadores judiciales ante esta jurisdicción disciplinaria.

Sería del caso que la Sala se abstuviera de resolver el recurso de apelación propuesto, pues observa que el quejoso – recurrente – no es profesional del derecho, y al parecer confunde la declaratoria de prescripción realizada por el a quo en las presentes diligencias disciplinarias, con la prescripción que dice realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las investigaciones que él instauró contra la Policía Nacional, la que escapa a la órbita de competencia de esta Corporación. Sin embargo, en aras de dar claridad al quejoso se adhiere la Sala a lo definido por la Sala a quo, pues del recuento procesal claramente se extrae el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria en contra del abogado ORTEGA GALLEGO, pues luego de haber presentado solicitud de revisión de acción de tutela por el disciplinable ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca de conformidad con el mandato conferido por el quejoso, esa Corporación dió respuesta a su solicitud mediante escrito de 16 de abril de 2001, a través del cual le informó que la accion judicial pretendida no era procedente, y por lo tanto hasta allí podia surtir actuación respecto a la gestión encomendada. Es desde dicha fecha que se debe contabilizar el término del acaecimiento del fenomeno juridico de la prescripción, evidenciando la Sala que han transcurrido más de los 5 años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Norma del siguiente tenor literal: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de 9

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Sobre el tema de la prescripción se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el

legislador, —5 años—, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. (...) Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo —5 años—”18. Así las cosas, esta Superioridad considera como ya se expuso, que se perdió la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual se deberá confirmar la decisión proferida por la primera instancia, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 18 Corte Constitucional, Sentencia C -244 del 30 de mayo de 1996; M. P. doctor CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Es de aclarar que, en el asunto sub análisis, no fue el aparato judicial del Estado el que, por su ineficacia, permitió la operancia de la prescripción respecto al hecho antes traído y que se entiende como objeto de sustento en alzada por Jhon Freddy Ortiz Chacón, sino que se debe atender y como obra en el expediente, que desde el momento de la configuración de la presunta conducta antiética a la fecha de radicación de la denuncia disciplinaria, había trascurrido un lapso bastante considerable, esto es, más de 10 años. Las anteriores circunstancias permitieron que el Estado perdiera su facultad sancionatoria frente a dicho hecho investigado, en razón a que el transcurso del tiempo superó los cinco años desde la ocurrencia del referido acto irregular materia de investigación, por lo que procederá la Sala, como ya se dijo, a confirmar la decisión de instancia en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada 25 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual terminó anticipadamente la investigación disciplinaria

adelantada en contra del abogado BLADIMIR ORTEGA GALLEGO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. 11

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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