CSDJ - F25000110200020140013601ADJUNTA20140522172947-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140013601ADJUNTA20140522172947-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201400136 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Ministerio del Interior – Contraloría
Departamental de Amazonas.
Accionante: Francisco Martín Alves Sousa.
Primera Instancia: Niega.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 13 de marzo de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, NEGÓ la acción de tutela incoada por el señor Francisco Martín Alves Sousa contra el Ministerio del Interior y la Contraloría Departamental del Amazonas. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el ciudadano Francisco Martín Alves Sousa, en el libelo introductorio del 27 de febrero de 20142 y de los cuales la Sala A Quo, extractó lo siguiente: 1 M.P. Jesús Antonio Silva Urriago – Sala con el Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes 2 Folios 1-19 c.o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201400136 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “El ciudadano Francisco Martín Alves Sousa incoa el presente amparo, contra las autoridades arriba reseñadas, con el fín de que le sea protegido el derecho fundamental a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio del control político, los cuales presuntamente están siendo quebrantados con la decisión adoptada por el contralor Departamental del Amazonas, en Resolución Nro. 190 del 24 de octubre de 2013, a través del cual se dispuso la suspensión del señor Carlos Arturo Rodríguez Celis en su calidad de gobernador. Además deprecó el amparo de los derechos al debido proceso, en conexidad a la buena fe, la confianza legítima y la lealtad procesal.
FUNDAMENTOS DE HECHO: De acuerdo al libelo tutelar, se extracta lo siguiente: Como primera medida enuncia el libelista que la medida adoptada por el contralor es atentatoria del debido proceso del gobernador, esto, habida consideración que los hechos en que se sustenta la decisión cuestionada, fueron obtenidos de manera irregular, pues los mismos no hicieron parte del ejercicio auditor.
Agrega el accionante que el acto administrativo que por esta vía se ataca, no atendió los parámetros establecidos en la guía de Auditoría para las entidades territoriales, expedida en el mes de noviembre de 2012 por la Contraloría General de la República, de modo que no se permitió el ejercicio del derecho de
contradicción y defensa que le asistía al investigado. Enuncia que en su sentir con la decisión del contralor se está afectando el ejercicio a la ciudadanía y el de su representante – Carlos Arturo Rodríguez Celis-, a quienes eligieron por su probada honestidad y valentía, para que gobernara los destinos del Departamento de Amazonas por un período de cuatro (4) años.” Pretensiones. Con base en lo anterior, solicitó: “1.- A tono con lo visto, se pide a los señores jueces, acceder a la solicitud de tutela amparando mis derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político reconocido reconocidos como fundamentales y de aplicación inmediata a partir de los mandatos previstos en los artículos 40 y 85 de la Constitución Política. 2.- En concreto se pide la declaratoria de nulidad del acto administrativo resolución Nro. 190 del 24 de octubre de 2013 por medio de la cual se resolvió: “Artículo primero. Disponer la suspensión inmediata del señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS identificado con cedula de ciudadanía Nro. 15.887.307 de Leticia en su calidad de Gobernador del Departamento del Amazonas, y en consecuencia exigir al presidente de la república proceda a
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA hacer efectiva la suspensión del señor CARLOS ARTURO RODRÍGUREZ
CELIS”.
3En forma subsidiaria, solicito la suspensión de la ejecución y efectos de la resolución Nro. 190 del 24 de octubre de 2013. 4Se vincule al señor Ministro del Interior, a fin que proceda a suspender cualquier actuación tendiente a materializar la resolución 190 del 24 de octubre de 2013. Y que informe a este despacho el estado de dicha solicitud.”(Sic a lo transcrito)”3 Pruebas. No aportó con su escrito de tutela prueba alguna. Solicitó, que se escuchara el testimonio del señor Harold Pierr Rengifo Vargas, quien fungió como apoderado del Gobernador en el proceso fiscal 280 del 2013; que se citara al señor gobernador Carlos Arturo Rodríguez Celis; copias de la resolución 190 del 24 de octubre de 2013. Digital usb. Copias de audios y audiencias del proceso fiscal 280 del 2013 digital usb.4 ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 28 de febrero de 2014,5 el doctor Jesús Antonio Silva Urriago – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca-, admitió la tutela; ordenó notificar al accionante y a las accionadas –Ministerio del Interior y Contraloría Departamental de Amazonas.
También dispuso: “…la vinculación del señor Carlos Arturo Rodríguez Celis en su calidad de
Gobernador de Amazonas, así como su apoderado, doctor Harold Pierr Rengifo Vargas” Asimismo, negó la solicitud de medida provisional, consistente en la suspensión de la ejecución y efectos de la resolución Nro. 190 del 24 de octubre de 2013. Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: 3 Folios 97-99 c.o. 4 Folio 19 c.o. 5 Folios 22-25 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ministerio del Interior. El doctor Heider Rojas Quesada, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica, mediante oficio OFI14-000008016-OAJ-1400 6 contestó la acción tutelar, intervención que resalta el A quo, así: “Luego de pronunciarse sobre los hechos de la tutela, esgrimió que de acuerdo al fundamento constitucional (artículo 272) y jurisprudencial (Sentencia C-603 de 2000) la competencia de vigilancia de la conducta fiscal está referida constitucionalmente a cualquier persona que desempeñe funciones públicas. Además eso implica que el ámbito de competencias en materia de control fiscal
se ejerce respeto (sic) de todos los servidores públicos, incluso los de elección popular. Y tal competencia sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su vinculación conlleva la competencia para, bajo su responsabilidad, poder exigir, en aplicación de los principios de verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión de funcionarios mientras culminan las investigaciones. Aunado a ello, argumento (sic) que la competencia del Presidente de la República para ejecutar las sanciones de destitución impuestas por el Contralor Departamental del Amazonas al Gobernador de dicho departamento tiene claro sustento constitucional, la cual no se extiende a la consideración de los aspectos de fondo de la sanción, ni el Presidente de la República puede sustraerse de materializar tal ejecución. La discusión sobre el acto ya sólo puede hacerse en sede jurisdiccional, sin eventualidades (como por ejemplo: acciones de tutela, incidentes) resulten, por tal singularidad, legalmente atendibles. Recalcó el doctor Rojas Quesada que la legalidad de la Resolución Nro. 190 de 2013 se debatió en sede de tutela y en sede fiscal, pues el gobernador del Departamento del Amazonas interpuso recurso de amparo contra el referido acto administrativo, acción que fue decidida de manera desfavorable mediante sentencia del 13 de noviembre de 2013 por el Juez Promiscuo del Circuito de Leticia, proveído apelado y posteriormente conformada (sic) por el H, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil – Familia. De igual manera enunció que el proceso fiscal 280-2013 ya fue debatido en sede de tutela, dado que el Gobernador del Departamento del amazonas interpuso
acción de tutela en contra de las actuaciones surtidas dentro del citado proceso fiscal, después de la presentación de la recusación, por considerar que se le vulneraba el derecho fundamental al debido proceso, recurso decidido inicialmente de manera favorable al gobernador por parte del Juez Unico Administrativo del Circuito de Leticia, dejando sin efecto todas las actuaciones procesales dentro del proceso fiscal reseñado posteriores a la formulación de la recusación, sin embargo, el proveído fue impugnado y revocado a través de sentencia del 18 de diciembre de 2013 por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección B. 6 Folios 36-47 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Aunado a lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia del recurso, toda vez que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento para suplir el ejercicio de las acciones judiciales ordinarias, las cuales debe interponer el interesado cuando quiera que sus pretensiones, como el caso, tengan como fundamento un acto administrativo. De manera adicional deprecó que se declare la falta de legitimación por activa, habida consideración que la parte accionante no aporta prueba que la acredite
como sufragante en los comicios electorales, donde resultó electo el señor Carlos Arturo rodríguez Celis, Gobernador del departamento del amazonas, razón por la cual, la misma no se encuentra dbeidamente legitimada para demandar en la presente causa. Para finalizar elevó una solicitud especial, en el sentido de acumular varias acciones de tutela, en tanto que versan sobre la misma materia objeto de la presente acción constitucional, las cuales se encuentran en curso en el H: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en el H. Consejo Superior de la Judicatura.” Contraloría Departamental de Amazonas. Con oficio del 7 de marzo del año que avanza,7 el doctor Daniel Abel Oliveira Pulido, en su condición de accionado, contestó la acción constitucional, y solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad no ha desconocido ni vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Resumió así el A quo la respuesta entregada así: “En primer término indicó que no le asiste legitimidad por activa al aquí accionante, esto, habida consideración que, es incierto si el accionante participó y ejerció su derecho al voto en la elección del señor Carlos Arturo Rodríguez Celis, como Gobernador de Amazonas, pues la única entidad llamada a decidir su procedencia o no es la Registraduría Nacional del Estado Civil. Agrega el libelista que el Gobernador del amazonas incoo recurso de amparo por estos mismos hechos, el cual fue negado en primera instancia y confirmado ante la alzada interpuesta. Frente al tema de participación en el ejercicio y control político señaló que siendo Colombia un Estado Social de Derecho, la
participación y el ejercicio del poder político se encuentran regladas por la Ley estatutaria 134 de 1994, encontrando que el actor no demostró en modo alguno, que el mecanismo legal viene empleando (sic) para ejercer control político al gobernador de Amazonas y de qué forma y en qué magnitud podría afectar la Resolución Nro. 1890 de 2013 expedida por la contraloría Departamental. Finalmente enuncia el doctor Oliveira Pulido que el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable y que actualmente cursan en varios estrados judiciales acciones de tutela basadas en los mismos supuestos fácticos acá enunciados, razón por la cual depreca su acumulación.” 7 Folios 49-58 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Harold Pierr Rengifo Vargas. Da respuesta con escrito adiado el 11 de marzo de 2014, 8refiriendo, en términos de la Instancia, que: “Los funcionarios desconocieron caprichosamente el procedimiento establecido por la ley 610 de 2000 y 1474 de 2011, pues no se resolvieron las peticiones por él deprecadas, como incidente de recusación, nulidades y se prosiguió con el trámite del proceso fiscal, concluyendo así que se han vulnerado todas las
garantías del acusado.” La Sentencia impugnada. Mediante providencia del 13 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, resolvió: “PRIMERO. NEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA incoada por el señor Francisco Martín Alves Sousa contra el MINISTERIO DEL INTERIOR y la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE AMAZONAS, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”9 Observó el A quo en primer término, que el requisito de procedibilidad de la inmediatez estaba satisfecho, puesto que se instauró dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha sostenido para la aplicación del mismo; se refirió luego a lo que la
H. Corte Constitucional ha manifestado en relación con los derechos políticos ante la inhabilidad de funcionario electo, en la Sentencia T-887/05 con ponencia del H.
Magistrado Jaime Córdoba Triviño, y concluyó en este acápite que: “Vistas las anteriores consideraciones la Sala concluye que como quiera que no está acreditada la falta de legitimación por activa, esto, atendiendo que no se cuenta con el certificado electoral de elecciones, no obstante atendiendo la manifestación esgrimida por el actor quien enunció: “en tanto como lo manifiesto desde ya bajo la gravedad de juramento, como elector habilitado por el censo, expresé en las urnas, mi voluntad libre de cualquier presión al ejercer mi derecho al voto a favor del entonces candidato hoy Gobernador del Departamento de amazonas” y aplicando la presunción de buena fe, permite concluir que el accionante sí se encuentra legitimado para presentar la acción de
tutela, pero sólo en lo relacionado con los derechos políticos que manifiestan les han sido desconocidos, y no respecto de la protección de los derechos al debido 8 Folio 102 c.o. 9 Folios 97-118 c.o
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA proceso en conexidad a la buena fe, lealtad procesal, confianza legítima, con ocasión de la investigación adelantada por la contraloría Departamental del amazonas contra el doctor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS, en su condición de Gobernador del Departamento de Amazonas, porque, no tiene la calidad de sujeto procesal.” Sostuvo que de admitirse tesis en contrario, peligraría el principio de la seguridad jurídica, permitiendo que se profieran decisiones contrarias frente a un mismo tema. En el caso sub examine, afirma, está demostrado que el doctor CARLOS ARTURO RODRIGUEZ CELIS instauró acción de tutela contra la entidad que lo investigó y sancionó, produciéndose fallo de primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, con declaratoria de improcedencia, confirmado por el H. Tribunal de Cundinamarca, Sala Civil Familia el 13 de diciembre de 2013.
Luego de realizar un análisis sobre lo que se entiende por derechos políticos, a efecto de establecer si se vulneraron los del accionante, con ocasión de la suspensión impuesta por la Contraloría del Amazonas contra el señor Gobernador del Departamento, concluyó que esos derechos no tienen carácter absoluto, y que su ejercicio no puede impedir la existencia de procesos fiscales y la imposición de las sanciones que en derecho correspondan. Recordó que la suspensión del servidor nombrado en cargo de elección popular se adoptó como resultado de la investigación tramitada bajo el procedimiento coactivo 280 de 2013, con motivo de presuntas irregularidades en un contrato de servicios profesionales para el saneamiento de aportes patronales y recuperación de excedentes de la Gobernación del Departamento de Amazonas con el doctor Andrés Leonardo Barrios Torres, actuación dirigida a la salvaguarda de principios y valores de relevancia constitucional, que son circunstancias legítimas de limitación al ejercicio en el cargo para el cual fue elegido el ciudadano Rodríguez Celis.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Del estudio que realizó a la competencia de las Contralorías Departamentales, a partir del artículo 268 de la Constitución Nacional, que establece las atribuciones del
Contralor General de la República, deduce la facultad que le asiste para adoptar la medida que corresponda, en relación con la situación particular objeto del acto administrativo de suspensión. Resta veracidad a lo afirmado por el accionante, cuando sostiene que la entidad accionada, con su actuar, desconoció el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica (Derechos Políticos), y se refiere a la Sentencia de Unificación 712 de 2013, la que es clara en señalar que dicha norma no se opone a las sanciones disciplinarias que impliquen suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos, con miras a combatir el fenómeno de la corrupción. Tampoco encontró vulneración alguna de los derechos a la ciudadanía, puesto que el accionante puede elegir y ser elegido, promover las acciones ordinarias y constitucionales que considere pertinentes, y en general hacer uso de todos los instrumentos de participación democrática garantizados por la constitución Política, siempre que no se encuentre suspendida dicha condición, en los casos determinados por la ley. En torno al perjuicio irremediable, para acceder a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, consideró la instancia que devendría al señor Gobernador del Departamento de Amazonas, directamente afectado con la medida, más no para terceros completamente ajenos a ese proceso de responsabilidad fiscal, amén de que el accionante no acreditó la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable. Se abstuvo entonces la sala de pronunciarse de fondo sobre la vulneración al debido proceso, indicando que el acto administrativo, objeto de la presente acción,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA goza de presunción de legalidad y puede ser debatido ante la jurisdicción correspondiente. Finalmente, frente a la solicitud de acumulación de acciones de tutela, manifestó ser imposible acceder a ello, toda vez que no se cuenta con los expedientes a efectos de determinar la identidad de sujeto, causa y pretensión, aunado a que se estarían tramitando en diferentes jurisdicciones. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con el fallo del 13 de marzo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, el señor FRANCISCO MARTÍN ALVEZ SOUZA, vía correo electrónico del 26 de marzo de 2014,10 lo impugnó, manifestando de manera escueta no compartir ninguna de sus argumentaciones, y solicitó enviarlo a esta Superioridad. Mediante Interlocutorio del 30 de abril de 2014, el Magistrado Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto, no sin antes aclarar el motivo por el que el expediente ingresó a su despacho en esa fecha, debido a las deficiencias que presentó el correo electrónico de la entidad, las que fueron superadas el día 24 de abril, y de advertir que el expediente fue remitido a la H. Corte Constitucional a la que
se ofició para que remitiera la acción constitucional a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional de esta Colegiatura, con el fin de desatar el recurso incoado. No obstante lo anterior, con oficio Nro. CHA-709-TUT-250001102000201400136 de mayo 2 de 2014, del Secretario en Descongestión de la Sala Jurisdiccional 10 Folio 205 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,11 remite copia del expediente, con el que procede la Sala a pronunciarse. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, se procede a resolver la impugnación contra el fallo del 13 de marzo de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, NEGÓ la acción de tutela incoada por el señor Francisco Martín Sousa contra el Ministerio del Interior y la Contraloría Departamental de Amazonas. Caso concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Martín Alves Sousa contra el MINISTERIO DEL INTERIOR y la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE AMAZONAS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político, solicitando en concreto la declaratoria de nulidad del acto administrativo resolución Nro. 190 del 24 de octubre de 2013 por medio de la cual se resolvió en su artículo primero, disponer la suspensión inmediata del señor Carlos Arturo Rodríguez Celis en su calidad de Gobernador de Amazonas. Como medida provisional, solicitó la suspensión de su ejecución. 11 Folio 214 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De entrada advierte la Sala que el fallo impugnado habrá de confirmarse, conforme pasa a analizarse, en el mismo orden que lo expuso el A quo: En torno al requisito de procedibilidad de la inmediatez, en criterio de la Sala se
encuentra satisfecho, como lo sostuvo la Instancia, puesto que se instauró dentro de los 6 meses, lapso que la jurisprudencia ha considerado oportuno. El segundo aspecto de la Sentencia impugnada, se refiere a la posible vulneración de los derechos políticos del accionante, manifestando la Sala que acoge en su integridad lo expuesto por el A quo, en tanto acoge la línea jurisprudencial de la Corporación en la materia, inclusive apropiándose de la mayoría del texto sin el llamado correspondiente, con ocasión del reciente fallo de tutela de 6 de marzo de 201412 contra la Procuraduría General de la Nación, por el fallo sancionatorio que dictó el 9 de marzo de 2013, confirmado el 13 de enero de 2014, contra el Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá, D.C., doctor Gustavo Francisco Petro Urrego. En efecto, esta Corporación sostuvo en aquella oportunidad: “Legitimación en la causa por activa. Para esta Corporación los accionantes sí se encuentran legitimados para presentar las acciones de tutela, pero sólo en lo relacionado con los derechos políticos que manifiestan les han sido desconocidos, y no respecto de la protección de los derechos al debido proceso y defensa13 con ocasión de la investigación adelantada por la Procuraduría General de la Nación contra el doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, en su condición de Alcalde Mayor de Bogotá, porque, tal como lo planteó el apoderado de la accionada en la impugnación, no tienen la calidad de sujetos procesales. 12 Rad. Nro. 110011102000201308120 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago – Aprobada según Acta de
Sala Nro. 16 de la misma fecha. 13 Salvo los alegados por el impugnante Gómez Vanegas, al plantear la vulneración de derechos fundamentales distintos a los políticos, para el caso, los argumentados en su propio nombre, al considerarse en situación de indefensión respecto del fallo disciplinario atacado. No respecto de las demás personas por quien dice obrar, al no arrimar poder, ni demostrar la imposibilidad para presentar la acción de tutela.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En efecto, el artículo 89 del Código Disciplinario Único, dispone: “…Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal”. No se comprende entonces cómo frente a la claridad de la anterior disposición,
la primera instancia permitió que terceros ajenos al proceso disciplinario adelantado contra el doctor PETRO URREGO, actuaran como si lo pudieran hacer, esto es, invocando el desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa, cuando manifestaciones de esta naturaleza sólo pueden ser invocadas por quienes intervienen en condición de sujetos procesales. El anterior razonamiento permite además, impedir que sobre un mismo asunto, para el caso, el proceso disciplinario adelantado contra el señor Alcalde Mayor de la capital, se lleguen a presentar decisiones contradictorias en sede de tutela, toda vez que si las partes intervinientes en el trámite disciplinario consideran que deben hacer uso de ese especial mecanismo, porque en su criterio se les ha vulnerado derechos fundamentales, por fuera de toda interpretación razonable, debe concluirse que se permita a terceros ajenos por completo a un proceso, como sucede en el asunto que ocupa la atención de la Sala, acudir igualmente a dicho mecanismo para propósitos similares, esto es, que se deje sin efectos lo decidido por el juez natural correspondiente. De admitirse la tesis contraria, principio de tanta importancia en un Estado Social de Derecho como el de la seguridad jurídica se derrumbaría, al permitir que llegue a proferirse decisiones contrarias y sobre un mismo asunto. Ese no puede ser el propósito y la existencia de la Jurisdicción Constitucional, más aún cuando se encuentra demostrado que el doctor PETRO URREGO ha instaurado la acción de tutela precisamente contra la entidad que lo investigó y sancionó, produciéndose fallo de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de enero de 2014, tutela radicada con el número 20136861.” Corolario de lo anterior, el accionante sí se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela, pero sólo en lo relacionado con los derechos políticos que manifiesta le han sido desconocidos, y no respecto de la protección de los derechos al debido proceso en conexidad a la buena fe, lealtad procesal, confianza legítima, con ocasión de la investigación adelantada por la Contraloría Departamental del Amazonas contra
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA el doctor Carlos Arturo Rodríguez Celis, en su calidad de Gobernador del Departamento del Amazonas, porque, como ya quedó claro, y así lo consignó el A quo, no tiene la calidad de sujeto procesal. Adicionalmente, tampoco se vulneraron los derechos políticos del accionante, entendidos como los instrumentos con los que cuentan los ciudadanos para participar en la vida política de un Estado, pues a la luz de lo previsto en la Corte Constitucional14, como el del sufragio, el de elegir y ser elegido, el de desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción, no resultaron vulnerados con la actuación surtida por la contraloría Departamental del Amazonas, por cuanto esa investigación de orden fiscal, se adelantó con ocasión de presuntas irregularidades en un contrato de servicios profesionales para el saneamiento de
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