CSDJ - F2500011020002014001500120171005115439-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2500011020002014001500120171005115439-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 250001102000201400150 01 Aprobado según Acta de Sala No (83) de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 del 31 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, a la abogada María Gloria Salcedo Rodríguez luego de haberla hallado responsable de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA
1. De la remisión de copias.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la remisión de copias ordenadas el 19 de diciembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, quien informó que la profesional del derecho María Gloria Salcedo Rodríguez había tenido en su poder por más de 20 (20) años el expediente contentivo del proceso de sucesión del causante, señor Ignacio Roldán Pinilla, cursada ante ése despacho judicial bajo
radicado N° 1993-442-00, pues el 27 de octubre de 1993 le había sido entregado para efectuar el trabajo de partición en dicho asunto, pero no lo hizo, y, además de ello retardó la entrega del dossier hasta el 18 de noviembre de 2013 cuando lo retornó.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
El Registro Nacional de Abogados allegó certificado2 en la cual se especificó que la doctora María Gloria Salcedo Rodríguez se identifica con la cédula de ciudadanía N° 41’740.775 y es portadora de la tarjeta profesional N° 28.493 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). 1 Sala dual integrada por los magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar. 2 Certificados de condición de abogado visto en folio 2 del c.o. de 1ª Inst. 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado N° 250001102000201400150 01 / A.
Tema: Abogados en apelación de sentencias.
Una vez demostrado lo anterior, con auto3 de ponente, adiado 5 de noviembre de 2014 el seccional
de instancia aperturó el proceso disciplinario en contra de la mencionada togada, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de abril de 2015 a las 3:00 p.m., librándose además las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 12 de agosto de 20154, 23 de septiembre de 20155 y 2 de agosto de 20166, destacando que en esta última data se consideró pertinente endilgar cargos a la jurista investigada, pero además en ésta etapa procesal se presentaron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Designación de defensor de confianza. Por medio de poder allegado al plenario el 16 de marzo de 2015, la togada investigada, doctora María Gloria Salcedo Rodríguez, expuso que designaba al doctor Carlos Alberto Flórez Rojas como su defensor de confianza en el presente asunto. (Folio 12 del c.o. de 1ª Inst.). Versión libre. Contando con la presencia de la disciplinable, en desarrollo de la sesión del 12 de agosto de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, previo en ponerle en conocimiento el contenido de la queja y las pruebas hasta ése momento recaudadas, le confirió uso de la palabra a la doctora María Gloria Salcedo Rodríguez a efectos que, en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa, expusiera su versión libre de apremio y juramento, aduciendo básicamente lo siguiente: 3 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folio 5 del c.o. de 1ª Inst.
4 Acta de audiencia vista en folios 30 a 32 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 40 a 41 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folios 83 a 86 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado N° 250001102000201400150 01 / A.
Tema: Abogados en apelación de sentencias.
Narró que en el municipio de Fusagasugá – Cundinamarca, se dio inicio a dos procesos que involucraron al predio rural denominado “Los medios todos los santos", ubicado en la vereda de San Antonio en el municipio de Arbeláez – Cundinamarca. Un primer proceso fue abierto por los herederos del señor Daniel Roldan Oñate, en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Familia de Fusagasugá, bajo el radicado 338 y con fecha de apertura de 19 de diciembre de 1992, en el cual, dentro del auto en mención, se ordenó el
embargo y secuestro de dicho predio, explicando que para ese entonces representaba a algún familiar de la señora Ana Celia Cruz de Roldan, cónyuge sobreviviente del señor Ignacio Roldan Pinilla, quien también era heredero del causante, por lo que hasta el día de hoy creía ser la propietaria del predio de la referencia. La disciplinable indicó haber representado a la señora Ana Celia Cruz de Roldan dentro de las diligencias de secuestro que practicó el Juez Promiscuo Municipal de Arbeláez – Cundinamarca, en donde mencionó que se opuso, puesto que el inmueble que se iba a secuestrar correspondía al predio “Los medios todos los santos” y el mismo había sido adquirido mediante escritura pública, aduciendo que el causante, señor Daniel Roldan Oñate, realizó una venta a su hijo Ignacio Roldan Pinilla conforme a la escritura N° 120 del 04 de mayo de 1942, ante la Notaría de Pandi – Cundinamarca, registrada en el folio 2900016289, hoy 1570016889 del circulo registral de Fusagasugá y catastrado bajo el número 00001030089, además enunció que el causante, catorce años después, adelantó un proceso de pertenencia sobre el mismo predio obteniendo así la adjudicación mediante sentencia de 07 de Julio de 1958, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca y elevada a Escritura Publica en la Notaría del Circulo Registral de Fusagasugá, bajo el N° 1036 del 25 de agosto de 1958 y con la cual se abrió el folio de
matrícula 1570019145. Por ende, informó que el predio “Los medios todos los santos”, sobre el cual los herederos del causante pretendían los derechos herenciales, fue excluido del proceso de sucesión, por lo que los mandantes de la inculpada le hicieron llegar documentos con los cuales acreditaban la escritura y folio de matrícula, pago de recibos e impuesto predial, paz y salvos catastrales demostrando así que evidentemente se trataba del predio “Los medios todos los santos”, por ende las diligencias fueron enviadas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Fusagasugá, quien decidió amparar la posesión ejercida por la señora Ana Celia Roldan, así que dentro del proceso de sucesión decidió el Juzgado excluir dicho predio. 4
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado N° 250001102000201400150 01 / A.
Tema: Abogados en apelación de sentencias.
Expuso que la propiedad “Los medios todos los santos” según la certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pertenecía al señor Ignacio Roldan Pinilla, por lo que se
realizaron las respectivas visitas por parte del Juzgado estableciendo así que Ana Celia Roldan y sus herederos se encontraban dentro de dicho predio y que adicionalmente vivían allí la señora María Paulina Roldan y el señor Carlos Roldan, además el señor Daniel Roldan Oñate luego de realizar la venta a su hijo Ignacio Roldan y de iniciar el proceso de pertenencia, realizó la venta de seis fanegadas del mismo predio a la señora Filomena, por lo que se dio cabida a una duda insalvable de quién era el propietario del bien inmueble, pues había un conflicto en la titulación. (Nuda propiedad y posesión). La disciplinable indicó que junto con los herederos del señor Ignacio Roldan, se dio inicio a un proceso de pertenencia en donde la parte actora era la señora Ana Celia Cruz en contra de los herederos de Daniel Roldan Oñate en el año 1993, con el fin de poder sanear el conflicto anteriormente expuesto, el cual se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá. Luego dentro del proceso de sucesión del señor Ignacio Roldan con radicado 4421993, se le delegó a la investigada realizar la partición, por lo que ésta tomó el expediente con autorización del Juzgado, explicando que con el acuerdo de los doce herederos del señor Ignacio Roldan y su cónyuge, se expuso cual sería la repartición a realizar respecto del predio “Los medios todos los santos”, manifestando que no estaba de acuerdo con realizar la repartición del bien puesto que ya se encontraba vendido una parte de este a la señora Filomena, aunado a que se le reconocieron
los derechos como poseedora a la señora Ana Celia Cruz y además se había iniciado un proceso de pertenencia, por lo que se decidió en común acuerdo esperar el resultado del proceso de pertenencia, el cual fue fallado por el Juzgado del Circuito de Fusagasugá, quien reconoció el fenómeno preceptivo a favor de la señora Ana Celia Roldan, fallo que fue apelado. La disciplinable aseveró no haber entregado el expediente en espera de la decisión, por lo cual aseguró que nunca fue su intención retener indebidamente el expediente o de no realizar la labor encomendada, además afirmó que si no realizó su labor como partidora dentro del proceso fue en aras de evitar un fraude procesal, además manifestó que continuó con el proceso hasta que le sobrevino una trombosis venosa, por lo que olvido tal expediente. La Magistratura a quo le preguntó a la disciplinable si a pesar de su mal estado de salud continúo ejerciendo su profesión de abogada litigante, a lo cual contestó que sí la ejercía. 5
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Tema: Abogados en apelación de sentencias.
Adicionalmente la profesional del derecho señaló que el expediente que tenía en su poder poseía una caratula muy parecida a las que manejaba en su oficina, por ende el expediente fue archivado con demás documentos, reiterando su olvido de la existencia del expediente, afirmando que, de caso contrario, hubiera sido devuelto puesto que ya estaba claro que debían esperar cual era la determinación que tomaría el Tribunal del proceso de pertenencia de la señora Ana Celia, para así anexar este a la partición. Comentó la investigada que recordó el expediente cuando recibió la llamada de la Autoridad remitente de las copias disciplinarias, procediendo a devolverlo de manera inmediata y allegando un escrito explicando la demora de forma concreta. Fue enfática en señalar que no actuó de manera dolosa y menos con la intención de ocasionar perjuicios a tercero o a la administración de justicia. La Magistratura a quo interrogó a la togada para que explicara por qué sí surgieron tantos inconvenientes no se comunicó de los mismos, de manera oportuna, al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá y por qué tardó más de diez años en hacer la devolución, ello porque las explicaciones brindadas por la inculpada decían del porque no realizó el trabajo de partición, ante lo cual explicó que en principio lo hizo por esperar la decisión del proceso de pertenencia, luego surgieron problemas de salud admitiendo que fue físico descuido. Pese a los quebrantos de salud que aquejaron a la disciplinada por tres o cuatro años, la misma esgrimió que no dejó de ejercer la profesión, que litigó en Bogotá, enfatizando que la no devolución
del expediente obedeció a físico olvido; concluyendo que se debía aplazar la diligencia, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que le era necesario organizar los elementos probatorios que pretendía solicitar dentro de la investigación disciplinaria. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Junto con la remisión de copias, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, allegó copia del proceso de sucesión del causante, señor Ignacio Roldán Pinilla, cursada ante ése despacho judicial bajo radicado N° 1993-442-00, (anexo N° 1 de 1ª Inst.), a lo que se le practicó inspección judicial, denotando como relevante para el presente asunto lo siguiente: 6
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado N° 250001102000201400150 01 / A.
Tema: Abogados en apelación de sentencias. Proveído del 27 de octubre de 1993, en el cual el Ente Judicial autorizó a la doctora María
Gloria Salcedo Rodríguez para que efectuara el trabajo de partición, por lo que ordenó se le entregara el expediente para que realizara dicho encargo dentro del término de treinta días. Memorial de data 18 de noviembre de 2013, por el cual la doctora María Gloria Salcedo Rodríguez, hizo la devolución del expediente. Auto del 9 de diciembre de 2013, donde se dispuso la remisión de copias disciplinarias, esgrimiendo para ello las siguientes razones de orden táctico: “…“El 19 de Abril de 1993, se evacuó la diligencia de Inventarlos y avalúos y se corrió traslado, sin haberse propuesto objeción alguna, la cual una vez se impartió aprobación de los mismos, se decretó la partición y la adjudicación de bienes y se reconoció como partidora a la apoderada anteriormente citada, y a quien se le hizo entrega del expediente bajo recibo… Ahora, la partidora en mención mediante escrito contentivo radicado el día 18 de noviembre de 2013, manifiesta que devuelve el expediente a la fecha, en razón a que por petición de sus representados retuvo el expediente, hasta que no se resolviera el proceso de sucesión del señor DANIEL ROLDAN OÑATE y el proceso de pertenencia que había sobre uno de los inmuebles del causante…”. 2) En desarrollo de la sesión del 23 de septiembre de 2015 de la presente etapa procesal, se allegó el siguiente acopio documental: Certificado de tradición y libertad expedido el 23 de septiembre de 2015 a las 11:13 a.m., por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá – Cundinamarca, ello,
en cuanto al bien inmueble identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria N° 157-19145, denominado “Los Medio o Todos Los Santos”. (Folios 43 a 45 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de una decisión adiada 19 de julio de 1995, tomada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, con ponencia del Mg. José Malagón Páez, quien confirmó la decisión tomada el 25 de enero de 1995 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, por medio del cual negó el levantamiento de un embargo que pesaba en cuanto al bien inmueble identificado 7
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Tema: Abogados en apelación de sentencias. con el Folio de Matricula Inmobiliaria N° 290-0019145, denominado “Los Medio o Todos Los Santos”. (Folios 46 a 54 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través de certificado7 N° 538.194 del 30 de diciembre de 2015, la Secretaría Judicial de ésta
Superioridad expuso que la disciplinable, doctora María Gloria Salcedo Rodríguez poseía un antecedente disciplinario vigente, consistente en sanción de MULTA equivalente a dos (2) SMMLV, impuesta por medio de sentencia dictada el 31 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado, Doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, miembro de ésta Superioridad, quien la halló disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 25-001-1102-000-2011-00248-00. Calificación provisional de la actuación. Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 2 de agosto de 2016, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la remisión de copias y sus anexos, el acervo probatorio hasta ése momento recaudado y los argumentos defensivos vertidos por la disciplinable, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia, le endilgó cargos a la disciplinable, por su eventual incursión en la falta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o
prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...”. La anterior imputación jurídica obedeció a que la letrada, obrando como apoderada de los herederos al interior del proceso de sucesión del causante, señor Ignacio Roldán Pinilla, cursado ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, bajo radicado N° 1993-442-00, demoró desde el 27 de octubre de 1993, hasta el 18 de noviembre de 2013, es decir, por más de 20 años, presentar al despacho el trabajo de partición, y en todo caso, devolver el expediente si asumió que por decisión y/o instrucciones de sus clientes no lo haría, pues ello 7 Folios 56 a 57 del c.o. de 1ª Inst. 8
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado N° 250001102000201400150 01 / A.
Tema: Abogados en apelación de sentencias.
generó una desmedida dilación de la actuación; dicho comportamiento se imputó a título de CULPA.
3. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 13 de febrero de 20178, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo, dela siguiente manera: Alegatos de conclusión. Sin pruebas por practicar en ésta etapa procesal, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento, se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión; procediendo así: El Agente del Ministerio Público: Por el Ministerio Público concurrió el doctor Raúl Gutiérrez Zambrano, quien manifestó que debía admitirse que la togada investigada incurrió en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dejó de realizar de manera cuidadosa y celosa sus deberes como abogada litigante, aseverando que era difícil encontrar justificación, además porque la doctora María Gloria Salcedo Rodríguez no allegó elemento de conocimiento alguno que permitiera explicar su olvido de hacer la devolución del expediente de sucesión al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá – Cundinamarca a la luz del artículo 22 ibídem, por lo que, enfatizó, que no existía justificación alguna para establecer que un olvido de más de veinte años tuviera asidero legal, y, si bien en algún momento la investigada se quiso exculpar en un deterioro físico, tan pronto se superó medianamente esta eventualidad,
debió hacer devolución inmediata del expediente al Juzgado de origen. Por lo anterior, el Ministerio Público concluyó que se debía imponer una sanción a la doctora María Gloria Salcedo Rodríguez, y teniendo en cuenta la trascendencia del hecho, solicitó se le impusiera la sanción de censura conforme al Código Disciplinario de los Abogados.
La togada investigada: Manifestó que habían momentos en la vida en los que se debían afrontar los errores incurridos de manera profesional, pero aseguró ser una creyente del Derecho y una persona respetuosa del mismo como ejecutante de esta noble profesión, por ello aseveró sentir 8 Acta de audiencia vista en folios 105 a 106 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4.
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado N° 250001102000201400150 01 / A.
Tema: Abogados en apelación de sentencias. estar ante un doble Tribunal que se encuentra juzgando sus actuaciones, los cuales ha presentado de manera abierta.
Afirmó que incurrió en el error de confiar en que siendo la apoderada de los herederos en la
sucesión del señor Ignacio Roldan Pinilla y habiendo trabajado con ellos, al evidenciar la situación táctica narrada en versión libre, esto es, encontrar el predio “Los Medios todos los Santos” con un doble folio de matrícula, y haber sido llamada a intervenir en la sucesión de Daniel Roldan, defendiendo los intereses otrora en cabeza de los herederos de Ignacio Roldan Pinilla y habiendo logrado que se le reconociera la posesión a la cónyuge del causante, la señora Ana Celia Cruz de Roldan, para lo cual inició un proceso de pertenencia para sanear dicho predio, y por último, logrando obtener una sentencia en primera instancia a favor, se confió en que el tiempo suficiente para presentar el trabajo de partición estaba dado por un fallo en segunda instancia. Aseveró que, como lo argumentó el Ministerio Público, este hecho no tenía ninguna presentación pero aseguró que en su favor había invocado el derecho que retiró el expediente con la aquiescencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá – Cundinamarca, sin otro fin distinto de realizar un trabajo, que confió real y sanamente en que los resultados del proceso la llevarían a ello y hoy aceptó que en la vida no se podía confiar, pues una situación de salud o un imprevisto de la naturaleza le pudo colocar en esta situación, donde no se tuvo una intención de maldad o de procedimiento proclive en el ejercicio del Derecho, por el contrario, tuvo la confianza en poder hacer las cosas pero desafortunadamente, tal como lo enunció en los descargos, no pudo traer a este Estrado los reportes de innumerables situaciones de salud derivados de dos episodios
de trombosis venosa profunda, dejando en claro que en todo caso ello no la alejó por completo del ejercicio profesional, como también lo expuso en precedencia, pues contó con secretaria y personas que le colaboraron para no retirarse, ello por amor a sus clientes y a su profesión, argumentando que dichas eventualidades la llevaron a ese olvido imperdonable. Aseveró que, sin ánimo de responsabilizar a otros, quizá si el Juzgado le hubiera realizado un requerimiento mucho antes o si los mismos clientes le hubieran acordado cuando se siguió con el trámite de la pertenencia, el expediente hubiera sido devuelto, pero contrario a ello, éste quedó archivado y afirmó que al primer momento en que se le requirió lo entregó al Ente Judicial pues era su deber. Invocó que si alguna responsabilidad recaía sobre ella, debía ser juzgada con el mínimo de rigor, pese a que desearía ser absuelta toda vez que no le causó daño a nadie, se cumplió con el encargo, no le faltó a sus clientes y sigue enamorada del Derecho, pero siente que quizá sea una 10
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Radicado N° 250001102000201400150 01 / A.
Tema: Abogados en apelación de sentencias. de las situaciones más difíciles de encontrar, pues no sabe qué tan frecuente se den esta clase de olvidos, por lo que nuevamente aseveró que dicho suceso acaeció debido a la confianza con la que ejerce su profesión y con la cual creyó lograr sacar avante la sucesión del señor Ignacio Roldan.
Mencionó que a esta Corporación allegó la sentencia de primera instancia dentro del proceso de pertenencia, que si bien es cierto no tienen que ver con el acto mismo de la devolución del expediente, sí demuestra que había un trabajo de por medio y por ende, se prestó el expediente a una razón, pero se decidió esperar el fallo de segunda instancia dentro del asunto de pertenencia, afirmando que entiende que su deber era devolver inmediatamente el mismo en manos del Juez, pero a veces se confía demasiado y se creía contar con autosuficiencia necesaria y por ello se tenía que pagar. Pidió se le juzgara en base a su carta sincera de presentación, pues no habían argumentos de Derecho que pudiera expresar pese a existir, aseverando que era más valido exponer que nunca tuvo la intención de apropiarse de un expediente, de quedarse con una labor o no realizarse, pues, repitió, su error fue la confianza en sí misma sumada a las circunstancias como lo fue su enfermedad, aceptando que pese a no justificar con ello su descuido, afirmó que fue parte de su ir y venir, de un trabajo organizativo y de un día a día en casi treinta años de labor profesional que le llevan a exigir más cuidado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca resolvió sancionar a la abogada María Gloria Salcedo Rodríguez con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada al proceso adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, precisando lo siguiente: Que en efecto había violentado su deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, 11
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
Radicado N° 250001102000201400150 01 / A.
Tema: Abogados en apelación de sentencias. ello, al haber incurrido en la falta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...”, ya que obrando como apoderada de los herederos al interior del proceso de sucesión del causante, señor Ignacio Roldán Pinilla, cursado ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, bajo radicado N° 1993-442-00, demoró desde el 27 de octubre de 1993, hasta el 18 de noviembre de 2013, es decir, por más de 20 años, presentar al despacho el trabajo de partición, y en todo caso, devolver el expediente si asumió que por decisión y/o instrucciones de sus clientes no lo haría, pues ello generó una desmedida dilación de la actuación.
Dicho comportamiento se consideró consumado al juicio del a quo, a título de CULPA, pues medió una total desidia del profesional del derecho, no observándose dolo en ello. Junto con lo anterior y al no encontrar justificada la conducta realizada por la togada, el seccional de instancia procedió a imponerle la sanción di
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