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CSDJ - F25000110200020140016001ADJUNTA20140912103451-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020140016001ADJUNTA20140912103451-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala Nº 73 Proyecto registrado el 9 de septiembre de 2014

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 250001102000201400160 01

LO QUE SE DECIDE Negada la ponencia presentada por el Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 13 de marzo de 2014, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, resolvió NEGAR la acción de tutela promovida por el señor JHONATAN JAIR LENIS CHAGAS contra el Ministerio del Interior y el Contralor Departamental de Amazonas. HECHOS 1 Sala 061 del 13 de agosto de 2014 2 Con ponencia del Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes, integrando Sala con el doctor Jesús Antonio Silva Urriago. Fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “(…) El ciudadano JHONATAN JAIR LENIS CHAGAS, a través del amparo constitucional, busca la protección de los Derechos Fundamentales a elegir y ser elegido, participar en el ejercicio y control

del poder político, el debido proceso en conexidad a la buena fe, la confianza legítima y a la lealtad procesal. El actor fundamenta la solicitud de protección constitucional en que la decisión adoptada por el Contralor Departamental del Amazonas, mediante Resolución No 190 del 24 de octubre de 2013 y en la que resolvió “Artículo Primero. Disponer la suspensión inmediata del señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.887.307 de Leticia en su calidad de Gobernador del Departamento de Amazonas, y en consecuencia exigir al presidente de la república proceda a hacer efectiva la suspensión del señor CARLOS

ARTURO RODRÍGUEZ CELIS.

Sostiene que la anterior determinación se adoptó como resultado de la investigación tramitada dentro de un proceso coactivo, en motivo de presuntas irregularidades en un contrato de servicios profesionales para el saneamiento de aportes patronales y recuperación de excedentes de la Gobernación del Amazonas. Considera, que como elector habilitado por el censo, expresó en las urnas su voluntad libre de cualquier presión al ejercer el derecho al voto a favor del entonces candidato y a la fecha Gobernador del Departamento del Amazonas, Carlos Arturo Rodríguez Celis, avalando el Plan de Gobierno y que en la actualidad, es el Plan de Desarrollo No. 2012-2016, “por un buen vivir somos pueblo somos más” Esbozó que la decisión emanada por la Contraloría Departamental del Amazonas, constituyó en una vía de hecho por cuanto desconoció los preceptos y mandatos de rango constitucional y legal, que debieron

haberse observado antes de haber proferido el fallo sancionatorio que afecta los intereses de la ciudadanía. Mencionó como norma integrante del Bloque de Constitucional (sic) la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida también como el “Pacto de San José de Costa Rica” o como el tratado B-32, la cual fue adoptada y abierta a la firma, ratificación, adhesión por la Asamblea General, tras la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos celebrada del 7 al 22 de diciembre de 1969; que dicho Pacto es un tratado de derechos humanos y por tanto es parte integrante del Bloque de Constitucionalidad, muestra de esto, es que la Corte Constitucional la ha utilizado como criterio evaluador de análisis de constitucionalidad de normas jurídicas, dentro de los siguientes casos como C-590 de 2005, C-18 de 2005, entre otras. (…) Así mismo, señaló que posee legitimidad para acudir al ejercicio de la acción pública de tutela, por considerar que la Contraloría Departamental del Amazonas, ha vulnerado sus derechos fundamentales al proferir la resolución No. 190 de fecha 24 de octubre de 2013, donde resolvió la suspensión en contra del señor Carlos Arturo Rodríguez Celis, en su condición de Gobernador del Amazonas, a elegir y ser elegido, a participar en el ejercicio y control del poder político reconocidos como fundamentales. Apoya la violación directa de la Constitución en que las entidades demandadas, violaron de manera clara la Carta Política y el Bloque de Constitucionalidad al incurrir en evidente desconocimiento entre otros

el artículo 267 de la Carta Magna, en la que se establece “bajo su responsabilidad, podrá exigir verdad sabida y buena fe guardada la suspensión inmediata de los funcionarios mientras culmina las investigaciones y cuyo objetivo es evitar que su permanencia impida o dificulte la investigación que se adelante” observándose extralimitación funcional. Por lo señalado, pide que se protejan sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, participar en el ejercicio y control del poder político reconocido como fundamentales y de aplicación inmediata a partir de los mandatos previstos en los artículos 40 y 85 de la Constitución Política, y en consecuencia, la declaratoria de nulidad del acto administrativo la resolución No. 190 del 24 de octubre de 2013; y en subsidio, solicitó la suspensión de la ejecución y los efectos del mismo”.

ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS

1. Mediante auto dictado el 3 de marzo de 2014, la Sala a quo avocó conocimiento y negó la medida provisional deprecada por el actor, ordenando integrar el litisconsorcio necesario.

2. Acudió al llamado de tutela el Ministerio del Interior, que deprecó la improcedencia del amparo, al estimar que el actor cuenta con otros mecanismos para cuestionar el acto administrativo que ataca a través de la acción de tutela.

Además indicó que existe falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que no hay prueba que acredite al accionante como sufragante de los comicios electorales donde resultó electo el señor Carlos Arturo Rodríguez Celis. Por último, informó que en la actualidad, el trámite se encuentra en la

Presidencia de la República, a donde fue remitido el proyecto de decreto en el cual se ejecuta la medida impuesta por la Contraloría Departamental del Amazonas.

3. La Contraloría Departamental del Amazonas, pidió negar la tutela pues “para el caso concreto las elecciones de Gobernador de Amazonas fueron en la vigencia 2011 y no hay prueba siquiera de la legitimación por activa de la actora (sic), pues en el expediente y para la Contraloría es incierto si la accionante (sic)participó y ejerció inclusive su derecho al voto en la elección del señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS, como Gobernador de Amazonas y en no (sic) no está probada la forma en que supone la actora, el actuar de la Contraloría pudo vulnerar su derecho de elegir y ser elegida dado que desconoce éste despacho si tuvo intención de participar en las pasadas elecciones en condición de candidata a la Gobernación u otra entidad territorial. De ahí que se concluya que inclusive este despacho carece de legitimación por pasiva pues de haber impedido su inscripción la única llamada a decidir su procedencia o no es la Registraduría Nacional del

Estado Civil”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia adiada el 13 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió negar la presente solicitud de amparo constitucional incoada por el señor JHONATAN JAIR LENIS CHAGAS, al considerar que “los derechos fundamentales a elegir y participar en el ejercicio y control del poder político

consagrados en el artículo 40, 85, 7, 98 de la Constitución Política, no han sido desconocidos a la accionante por parte de la Contraloría Departamental del Amazonas, porque esos derechos no tienen carácter absoluto y por tanto, de ninguna manera su ejercicio puede impedir la existencia de una investigación fiscal y la imposición de sanciones que en derecho correspondan, para el caso, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución Política en el artículo 267 y 268 numerales 5 y 8…”. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, limitándose a señalar que no comparte las argumentaciones allí esgrimidas. TRÁMITE POSTERIOR A LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A pesar de que la impugnación había sido presentada de forma oportuna, por un problema técnico en el correo electrónico del Secretario de la Sala de primera instancia, se dio por no impugnada y se remitió para revisión a la Corte Constitucional. Como la impugnación se puso de presente sólo hasta el 29 de abril de 2014 y a pesar de los múltiples requerimientos, no fue posible que el expediente fuera devuelto oportunamente por dicha Corporación, mediante auto del 22 de mayo de 2014, la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar concedió la impugnación presentada por el actor y para tal efecto, dispuso remitir a esta Superioridad el cuaderno de copias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Del caso en concreto. El señor JHONATAN JAIR LENIS CHAGAS, considera que la Contraloría Departamental del Amazonas vulneró sus derechos a elegir y ser elegido, a participar en el ejercicio y control del poder político, debido proceso y buena fe, al expedir la Resolución 190 del 24 de octubre de 2013, por medio de la cual dispuso la suspensión del Gobernador del Amazonas, doctor Carlos Arturo Rodríguez Celis. Decisión que está a punto de ser ejecutada, por cuanto el 26 de febrero de 2014, el Ministro del Interior, también accionado, determinó la viabilidad jurídica de cumplir con

dicha disposición. En primer lugar, frente a la falta de legitimación en la causa por activa alegada por los accionados, es menester indicar que conforme al precedente jurisprudencial de esta Superioridad, el actor tiene legitimidad para actuar en lo referente a los derechos políticos, que alega le sean protegidos, pero no frente al debido proceso, pues no es parte dentro del proceso fiscal seguido contra el Gobernador del Amazonas. En efecto, en asunto similar al aquí tratado –solo que la entidad accionada era la Procuraduría General de la Nación, esta Sala dejó planteado lo siguiente3: “Legitimación en la causa por activa. Para esta Corporación los accionantes sí se encuentran legitimados para presentar las acciones de tutela, pero sólo en lo relacionado con los derechos políticos que manifiestan les han sido desconocidos, y no respecto de la protección de los 3 Radicación N° 110011102000201308120 01. Aprobada según Acta de Sala N° 16 del seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) derechos al debido proceso y defensa con ocasión de la investigación adelantada por la Procuraduría General de la Nación (…) porque, tal como lo planteó el apoderado de la accionada en la impugnación, no tienen la calidad de sujetos procesales. (…) No se comprende entonces cómo frente a la claridad de la anterior disposición, la primera instancia permitió que terceros ajenos al proceso disciplinario adelantado (…), actuaran como si lo pudieran hacer, esto es, invocando el desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa, cuando manifestaciones de esta naturaleza sólo pueden ser invocadas por

quienes intervienen en condición de sujetos procesales…”. De otra parte frente a la protección a los derechos políticos, en la providencia que viene citándose se indicó: “Los derechos políticos alegados en las tutelas. (…) Obligado resulta en primer término, recordar qué debe entenderse por derechos políticos. En efecto, los derechos políticos, son aquellos instrumentos con que cuentan los ciudadanos para participar en la vida política de un Estado, es decir, en la organización del Estado o en palabras del tratadista Mario Madrid –Malo Garizábal, para “contribuir con la inteligencia y la voluntad, dentro de una trama de procesos e instituciones, a la edificación de una sociedad en la cual la política y la economía estén puestas al servicio de la persona humana”4los cuales comprenden, en palabras de la Corte Constitucional: “…el del sufragio, el de ser elegido, el de desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción, el de participar en referendos y plebiscitos, el de ejercer acciones públicas, todos los cuales están en cabeza de los nacionales, quienes los pueden ejercer únicamente a partir de la adquisición de la ciudadanía…”5. El núcleo esencial de dicho derecho, consiste en la satisfacción de las necesidades básicas de su titular, y por eso deben ser aplicados de manera 4 Derechos Fundamentales, 3R Editores, 2ª edición, Bogotá, 1997, pág. 332. 5 Sentencia C-591 de 2012, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. inmediata, de ahí su carácter de fundamental y por eso en caso de ser afectado por alguna autoridad pública o por un particular, emerge la

jurisdicción constitucional a través de la acción de tutela, como mecanismo idóneo para restablecerlo de manera inmediata. La Corte Constitucional, ha dicho que la Teoría del Núcleo Esencial: “…se aplica como una garantía reforzada de eficacia normativa de los derechos fundamentales, en tanto que es exigible un mínimo de contenido que vincula y se impone principalmente frente al legislador. En efecto, frente a la indiscutible facultad del legislador de regular e, incluso, de restringir los derechos fundamentales de las personas, el deber de respetar su núcleo esencial aparece como una barrera insuperable que es exigible para evitar que la limitación del derecho se convierta en su anulación o para impedir que se despoje de su necesaria protección. Por ello, aunque el legislador justifique la necesidad, idoneidad y adecuación de la restricción de un derecho fundamental, si ésta suprime el núcleo esencial, la medida debe ser retirada del ordenamiento jurídico porque impone un sacrificio desproporcionado del derecho contrario a la Constitución…”6.

Decisión.

Para esta Corporación, a tono con lo considerado por la honorable Corte Constitucional y contrario a lo considerado por la primera instancia, los derechos fundamentales a elegir y participar en el ejercicio y control del poder político, consagrados en el artículo 40 numerales 1 y 6 de la Constitución Política, no han sido desconocidos a los accionantes por parte de la Procuraduría General de la Nación, porque esos derechos no tienen carácter absoluto y por tanto, de ninguna manera su ejercicio puede impedir la existencia de procesos disciplinarios y la imposición de las

sanciones que en derecho correspondan. Al pronunciarse la honorable Corte Constitucional sobre los derechos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política, dijo al respecto: “…En este contexto, el derecho a elegir y ser elegido previsto en la Constitución Política de 1991, forma parte del concepto de democracia participativa, más amplio y moderno que el de la democracia representativa, de manera que el voto ciudadano cobra una especial importancia y dimensión, en cuanto manifestación de la 6 Sentencia C-756 de 2008, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. libertad individual y facultad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función. Como derecho-función, no es una facultad absoluta, ni puede interpretarse de manera aislada del conjunto de mecanismos de participación y control ciudadano previstos en la propia Constitución y en la ley, pues su ejercicio precisa de las formas y condiciones establecidos para el efecto. Tal como ocurre con otros derechos fundamentales, su núcleo fija mínimos irreductibles de actuación llamados a operar como barrera contra interferencias indebidas del poder o de otras personas, pero que, en todo caso, no excluyen la posibilidad de tener un desarrollo legal que delimite su forma de ejercicio y disfrute. Así lo manifestó la Corte Constitucional al estudiar la facultad de creación de partidos políticos (Sentencia C089 de 1994) y lo reiteró posteriormente en una tutela sobre el mismo tema: “El límite que encuentran los derechos políticos en el

principio democrático concuerda con la regla según la cual en un estado social de derecho, y así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, los derechos no son absolutos. Toda garantía encuentra un límite, por lo menos, en el respeto al ejercicio y goce efectivo de los derechos fundamentales de los demás. En ejercicio del derecho a crear un movimiento político no se pueden atropellar o desconocer las garantías fundamentales de otros”. En consecuencia, el derecho de elegir y ser elegido cuya tutela se demanda, no tiene carácter absoluto y debe ser entendido en su doble dimensión derecho-función, como una forma de contribución a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático, sujeto a las condiciones fijadas en la Constitución y la ley. Bien sea como elector o candidato, deberán observarse las reglas para acudir a las votaciones y participar en cualquiera de tales calidades, así como las que el mismo ordenamiento establece para el control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento, pues todas ellas, en su conjunto y no de forma aislada, garantizan la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución. En la Sentencia C-955 de 2001, la Corte ya había indicado al respecto: “El artículo 40 de la Constitución Política prescribe que elegir y ser elegido constituyen dos de los derechos políticos derivados de la calidad de ciudadano. La condición de sujeto activo del sufragio está determinada por el derecho que se tiene a ejercer el voto, mientras que

la condición pasiva consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado. Ahora bien, la vinculación de la condición activa con la pasiva del derecho político derivado del artículo 40, se realiza a través del sufragio. El sufragio es el mecanismo por medio del cual, los electores manifiestan su voluntad encaminada a elegir a uno de los candidatos como su representante. No obstante, el ejercicio del sufragio se encuentra sometido a ciertas reglas que buscan preservar el orden en los procesos electorales y conservar el control de los comicios por parte del Estado”7. En armonía con la anterior jurisprudencia de la Corte Constitucional, el tratadista español Francisco Rubio Llorente, en la misma línea argumentativa, resalta lo expuesto por el Tribunal Constitucional Español, así: “…Aún en la hipótesis de que un derecho constitucional requiera una interpositio legislatoris para su desarrollo y plena eficacia, nuestra jurisprudencia niega que su reconocimiento por la Constitución no tenga otra consecuencia que la de establecer un mandato dirigido al 7 Sentencia T-510 de 2006, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. legislador sin virtualidad para amparar por sí mismo pretensiones individuales, de modo que sólo sea exigible cuando el legislador lo haya desarrollado. Los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, y son origen inmediato de derechos y obligaciones, y no meros principios programáticos. Este principio general de aplicación inmediata no sufre más excepciones que las que imponga la propia Constitución,

expresamente o bien por la naturaleza misma de la norma…”8. En el anterior orden de ideas, como esos derechos políticos en la doble dimensión en que se encuentran consagrados -derecho-función-, como ha quedado visto, no son absolutos, razón por la cual el ejercicio de la democracia participativa no puede ir más allá de su verdadera comprensión, de ninguna manera puede inmiscuirse en otros mecanismos de control para el buen funcionamiento del Estado, previstos en la propia Constitución y en la Ley, como sucede para el caso analizado, en asuntos de la competencia de autoridades legítimamente constituidas para desplegar funciones como la disciplinaria, para el caso analizado, por parte de la Procuraduría General de la Nación. La Corte Constitucional en la sentencia T-887 de 2005, despejó cualquier duda al respecto, y en forma contundente así lo puntualizó: “…En estos eventos, no puede concluirse que la imposibilidad de ejercicio de funciones públicas como efecto de la sanción penal o disciplinaria vulnere los derechos políticos de los electores, pues éstos, al carecer de carácter absoluto como los demás derechos fundamentales, pueden limitarse de forma excepcional, 2 en los términos antes señalados, a fin de garantizar la eficacia de otros contenidos constitucionales protegidos por la imposición de sanciones penales o disciplinarias. Además, esta limitación dista de ser irrazonable o desproporcionada, pues en cualquier caso el ejercicio del derecho político continúa salvaguardado; bien mediante una nueva elección para el cargo que desempeñaba el funcionario destituido o a través de

8 Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales, Editorial S.A., Barcelona, 1995, pág, 77 (subraya por fuera de texto). la sucesión por parte del siguiente candidato en la lista, según se trate de cargos uninominales o de corporaciones públicas. Lo dicho, entonces, permite inferir que la vulneración de los derechos políticos de los demandantes consagrados en el artículo 40 C.P. es inexistente. En efecto, la inhabilidad sobreviniente derivada de la sanción impuesta por la Procuraduría General al ciudadano… tuvo lugar con ocasión de las irregularidades advertidas en el trámite contractual entre Ferrovías y Fenoco S.A., cuando aquel se desempeñaba como presidente de esa entidad estatal. Estas conductas, a juicio de las entidades demandadas, constituyeron falta disciplinaria debido a que resultaban contrarias a la moralidad administrativa y a la protección del patrimonio público, finalidades que, como se indicó, tienen reconocimiento constitucional y, en consecuencia, constituyen excepciones legítimas al desempeño en el cargo de elección popular…”9. De no limitarse el ejercicio de los derechos fundamentales, es decir, se les concibiera como absolutos, podría darse la posibilidad de que se afectaran otros derechos, principios y valores necesarios para el cabal cumplimiento de los fines del Estado (como los de moralidad y eficiencia, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política), y se priorizaría un postulado contrario a la filosofía de la Constitución de 1991, esto es, prevalecería el interés particular sobre el general, es decir, desconociéndose un principio

fundante del Estado Social de Derecho contenido en el artículo 1° ibídem, ”la prevalencia del interés general”. En el anterior orden de ideas, para esta Corporación, a los accionantes no se les ha desconocido el ejercicio de los derechos políticos y civiles, con ocasión del fallo disciplinario proferido por la Procuraduría General de la Nación contra el señor Alcalde Mayor de Bogotá, pues siguen intactos, es decir, pueden elegir y ser elegidos, promover las acciones ordinarias y constitucionales que consideren pertinentes para hacer valer sus derechos, y en general, a hacer uso de todos los instrumentos de participación democrática garantizados por la Constitución Política, es decir, los que atañen a todas las relaciones en su vida individual, familiar y en sociedad, 9 Sentencia T-887 del 26 de agosto de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. siempre y cuando claro está, no se encuentre suspendida dicha condición, en los casos determinados por la ley, como lo expresa la Corte Constitucional –mutatis mutandis-: “…No encuentra la Corte en este sentido que la norma desconozca los principios que en materia de establecimiento de las penas orientan la actividad del legislador. Téngase en cuenta al respecto que en el marco del Estado social de derecho que nos rige, quien es condenado a la pena privativa de la libertad recibe la sanción penal más grave y la reducción de sus derechos más drástica como consecuencia de las conductas punibles que para el legislador quebrantan más profundamente el ordenamiento jurídico, por lo que la consecuente restricción de los derechos políticos que conlleva la imposición de la pena accesoria de

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no resulta desproporcionada o irrazonable. Dicha pena accesoria no sobra recordar, podrá imponerse por un tiempo igual al de la pena de prisión a que accede y hasta por una tercera parte más sin exceder el máximo legal de 20 años y se cumplirá, en lo que corresponda, simultáneamente a la pena de prisión que haya sido impuesta. En el anterior orden de ideas, ni el ejercicio de los derechos políticos consagrados en la Constitución Política, como ha quedado analizado, ni de otros derechos reconocidos igualmente como fundamentales, como los de la libertad de expresión, igualdad, intimidad personal, etc, se les ha desconocido a los accionantes con la decisión tantas veces mencionada, por eso entonces, no puede esta corporación amparar los derechos fundamentales reclamados por los demandantes. El Pacto de San José de Costa Rica. Aunque ya se advirtió sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para adelantar procesos disciplinarios como el adelantado contra el señor Alcalde Mayor de Bogotá, es decir, porque así lo consagran la Constitución Política –art. 277-6y la Ley 734 de 2002 –art. 3°-, no puede dejar de referirse esta Corporación a lo considerado por algunos de los accionantes al expresar que esa competencia de la entidad accionada desconoce el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, al disponer: Artículo 23. Derechos Políticos.

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos,

directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

Ninguna contrariedad se advierte del anterior mandato con las disposiciones que se acaban de indicar, es decir, ninguna prohibición se infiere de lo consagrado por la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad en los términos consagrados en el artículo 93 de la Carta Política y por tanto de obligatorio cumplimiento, en cuanto al ejercicio y restricción de los derechos políticos para los regímenes establecidos por cada país. Por eso se comprende y acata lo dicho al respecto por la Corte Constitucional, en la Sentencia de Unificación 712 de 2013: “…Así pues, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, en lo que concierne a las restricciones legales al ejercicio de los derechos políticos, en concreto al acceso a cargos públicos por condenas penales, debe ser interpretado armónicamente con un conjunto de instrumentos internacionales de carácter universal y regional, los cuales, si bien no consagran derechos humanos ni tienen por fin último la

defensa de la dignidad humana, sino que tan sólo pretenden articular, mediante la cooperación internacional la actividad de los Estados en pro de la consecución de unos fines legítimos como son, entre otros, la lucha contra la corrupción, permiten, a su vez, ajustar el texto del Pacto de San José de 1969 a los más recientes desafíos de la comunidad internacional. (…) En este orden de ideas, la Corte considera que el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, en lo que concierne a la imposición de restricciones legales al ejercicio del derecho de acceder a cargos públicos por la imposición de condenas penales, siendo interpretado sistemáticamente con otros instrumentos internacionales universales y regionales de reciente adopción en materia de lucha contra la corrupción, no se opone a que los Estados Partes en aquél adopten otras medidas, igualmente sancionatorias aunque no privativas de la libertad, encaminadas a proteger el erario público, y en últimas, a combatir un fenómeno que atenta gravemente contra el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, consagrados en el Protocolo de San Salvador…” Luego de una interpretación sistemática con los preceptos de la Carta Política, esta Corporación concluyó que las sanciones disciplinarias que implican la suspensión del derecho de acceso a cargos públicos –v. gr. de congresistano se oponen a la Constitución ni a la Convención Americana de Derechos Humanos; en consecuencia, declaró la exequibilidad de las normas acusadas: “En el caso concreto, el artículo 23 de la Convención Am

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