CSDJ - F25000110200020140016101ADJUNTA20140805122143-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140016101ADJUNTA20140805122143-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D.C, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 250001102000201400161 01 Aprobada según Acta Nº 55 de la misma fecha.
Ref.: Tutela de JUAN JOSÉ GONZÁLEZ DAWA contra El Ministerio del Interior y Contraloría
Departamental del Amazonas. VISTOS Decide la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,1 por medio de la cual negó la acción de tutela formulada por el señor JUAN JOSÉ GONZÁLEZ DAWA contra el Ministerio del Interior y Contraloría Departamental de Amazonas. SINTESIS FÁCTICA El ciudadano JUAN JOSÉ GONZALEZ DAWA interpuso acción de tutela contra las autoridades arriba reseñadas, con el fin de que le sea protegido el derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio del control político reconocidos como fundamentales y de aplicación inmediata a partir de los mandatos previstos en los artículos 40, 85 y 98 de la Carta Superior, los cuales presuntamente están siendo quebrantados con la decisión adoptada por el Contralor Departamental del Amazonas, en 1 La Sala estuvo conformada por los siguientes Magistrados: JESÚS ANTONIO SILVA
URRIAGO (Ponente) y LEOVIGILDO SUÁREZ CESPEDES.
Resolución No. 190 del 24 de octubre de 2013, a través de la cual se dispuso
la suspensión del señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS en su calidad de Gobernador. Aunado a ello, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, en conexidad a la buena fe, la confianza legítima y la lealtad procesal.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por auto del 3 de marzo de 20142, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, admitió el conocimiento de la presente acción de tutela, y ordenó vincular a las entidades accionadas, y al doctor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS en su calidad de Gobernador de Amazonas, así como a su apoderado el
doctor HAROLD PIERR RENGIFO VERGAS.
De otro lado, dentro del mismo proveído el Magistrado de instancia consideró improcedente decretar la medida provisional deprecada por el accionante.
2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, el doctor HAROLD PIERR RENGIFO VARGAS, en escrito del 11 de marzo de 20143, esgrimió, que los funcionarios desconocieron caprichosamente el procedimiento establecido por las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, pues no se resolvieron las peticiones por él deprecadas, como incidente de recusación, nulidades y se prosiguió con el trámite del proceso fiscal, concluyendo así que le fueron vulneradas todas las garantías al acusado, 2 Visible a folio 23 c,o. 3 Visible a folio 34 a 36 c,o. pues no se llevaron a cabo los protocolos establecidos para el recaudo del material probatorio, el cual no fue embalado como lo indica la Ley, amen que
el funcionario auditor no tenía funciones de policía judicial. Indicó que ha sido difícil hacer una defensa técnica porque cuando llega a las audiencias programadas es intimidado con facultades de sanciones que habla el artículo 38 del CPC. 2.1. El Ministerio del Interior en comunicación del 5 de marzo de 20144, por medio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Dr., HEIDER ROJAS QUESADA, en oficio OFI14-000008220-OAJ-1400, señaló que conforme al artículo 272 de la Carta Política y la jurisprudencia C-603 de 2000, la competencia de vigilancia de la conducta fiscal está referida constitucionalmente a cualquier persona que desempeñe funciones públicas. Ello implica, que el ámbito de competencias en materia de control fiscal se ejerce respecto de todos los servidores públicos, incluso los de elección popular, y tal competencia sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su vinculación conlleva la competencia para bajo su responsabilidad, poder exigir en aplicación de los principios de verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión de funcionarios mientras culminan las investigaciones. Esgrimió que la competencia del Presidente de la República, para ejecutar sanciones de destitución impuestas por el Contralor Departamental del Amazonas al Gobernador de dicho departamento tiene arraigado sustento constitucional, la cual no se extiende a la consideración de los aspectos de fondo de la sanción, ni el Presidente de la República puede sustraerse de materializar tal ejecución. La discusión sobre el acto ya sólo puede hacerse 4 Visible a folio 37 c,o. en sede jurisdiccional, sin eventualidades (como por ejemplo: acciones de
tutela, incidentes), obviamente atendibles. Recalcó, que la legalidad de la Resolución No.190 de 2013, se debatió en sede de tutela y en sede fiscal, pues el Gobernador del Departamento del Amazonas interpuso recurso de amparo contra el referido acto administrativo, acción que fue decidida de manera desfavorable mediante sentencia del 13 de noviembre de 2013, por el Juez Promiscuo del Circuito de Leticia, proveído apelado y posteriormente confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CundinamarcaSala Civil Familia. Puntualizó, que el proceso Fiscal No.280-2013 ya fue debatido en sede de tutela, dado que el Gobernador del Departamento del Amazonas interpuso acción de tutela en contra de las actuaciones surtidas dentro del citado proceso fiscal, después de la presentación de la recusación, por considerar que se le vulneraba el derecho fundamental al debido proceso, recurso decidido inicialmente de manera favorable al Gobernador por parte del Juez único Administrativo del Circuito de Leticia, dejando sin efectos todas las actuaciones procesales dentro del proceso fiscal reseñado posteriores a la formulación de la recusación, sin embargo, el proveído fue impugnado y revocado a través de sentencia del 18 de diciembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección B -. Solicitó la declaratoria de improcedencia del recurso, toda vez que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento para suplir el ejercicio de las acciones judiciales ordinarias, las cuales debe interponer el interesado cuando quiera que sus pretensiones, como en el caso, tengan como
fundamento un acto administrativo. Adicionalmente, deprecó se declare la falta de legitimación por activa, habida cuenta que la parte accionante no aportó prueba que le acredite como sufragante en los comicios electorales, donde resultó electo el señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS, Gobernador del Departamento del Amazonas, razón por la cual no se encuentra debidamente legitimado para demandar en la presenta causa. Finalizó elevando una solicitud especial, en el sentido de acumular varias acciones de tutela, en tanto que versan sobre la misma materia. 2.2.- La Contraloría Departamental del Amazonas, en oficio del 15 de enero de los corrientes5, el doctor DANIEL ABEL OLIVEIRA PULIDO en su condición de accionado, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, pues la entidad de control territorial no ha desconocido, ni vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Señaló que no le asiste legitimidad por activa al aquí accionante esto, habida consideración que es incierto si el accionante participó y ejerció su derecho al voto en la elección del señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS, como Gobernador del Amazonas pues la única entidad llamada a decidir su procedencia o no es la Registraduría Nacional del Estado Civil. Agregó el libelista que el Gobernador del Amazonas incoó recurso de amparo por estos mismos hechos, el cual fue negado en primera instancia y confirmado ante la alzada interpuesta. Frente al tema de participación en el ejercicio y control político adveró que siendo Colombia un Estado Social de Derecho, la participación y el ejercicio del poder político se encuentran
reglados por la ley Estatutaria 134 de 1994, encontrando que el actor no demostró en modo alguno, qué mecanismo legal viene empleando para ejercer control político al Gobernador de Amazonas y de qué forma y en qué magnitud podría afectar la Resolución No. 190 de 2013 expedida por la Contraloría Departamental. 5 Visible a folio 50 c,o. Finalmente esgrimió que el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable y que actualmente cursan en varios estrados judiciales acciones de tutela basadas en los mismos supuestos fácticos acá enunciados, razón por la cual deprecó la acumulación. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de instancia mediante fallo del 14 de marzo de 2014, después de analizar el acervo probatorio decidió negar la acción de tutela impetrada por el señor JUAN JOSÉ GONZÁLEZ DAWA, contra El Ministerio del Interior y la Contraloría Departamental de Amazonas. Para arribar a la resolutiva consideró: “La Sala concluye que como quiera que no está acreditada la falta de legitimación por activa, esto, atendiendo que no se cuenta con el certificado electoral de elecciones, no obstante atendiendo la manifestación esgrimida por el actor quien enunció: en tanto como lo manifestó desde ya bajo la gravedad de juramento, como elector habilitado por el censo expresé en las urnas mi voluntad libre de cualquier presión al ejercer mi derecho al voto a favor del entonces candidato hoy Gobernador del Departamento de Amazonas y aplicando la presunción de buena fe, permite concluir que el
accionante si se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela, pero sólo en lo relacionado con los derechos políticos que manifiesta les han sido desconocidos, y no respecto la protección de los derechos al debido proceso en conexidad a la buena fe, lealtad procesal, confianza legítima, con ocasión de la investigación adelantada por la Contraloría Departamental del Amazonas contra el doctor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS, en su condición de Gobernador del Departamento del Amazonas, porque no tiene la calidad de sujeto procesal”. Refirió la instancia, que no puede permitir a terceros ajenos al proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra el señor RODRÍGUEZ CELIS, que pretendan como si lo pudieran hacer, esto es, invocando el desconocimiento de los derechos al debido proceso en conexidad con la buena fe, la confianza legítima y la lealtad procesal, cuando manifestaciones de esta naturaleza sólo pueden ser invocadas por quienes intervienen en condición de sujetos procesales. Así las cosas, consideró igualmente que el anterior razonamiento permite además impedir que sobre un mismo asunto para el caso, el proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra el señor Gobernador del Departamento de Amazonas, se lleguen a presentar decisiones contradictorias en sede de tutela, toda vez, que si las partes intervinientes en el trámite de responsabilidad fiscal consideran que deben hacer uso de ese especial mecanismo, porque en su criterio se les ha vulnerado derechos fundamentales por fuera de toda interpretación razonable. Luego no es dable permitir a terceros ajenos por completo a un proceso, como sucede en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el de acudir igualmente a dicho
mecanismo para propósitos similares, esto es, que se deje sin efectos lo decidido por el juez natural correspondiente. Adujo el Magistrado sustanciador, que de admitirse la tesis contraria, principio de tanta importancia en un Estado Social de Derecho como el de la seguridad jurídica se derrumbaría, al permitir que llegue a proferirse decisiones contrarias y sobre un mismo asunto. Por ello argumentó que no puede ser el propósito y la existencia de la Jurisdicción Constitucional, más aún cuando se encuentra demostrado que el doctor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS ha instaurado la acción de tutela precisamente contra la entidad que lo investigó y sancionó, produciéndose fallo de primera instancia por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia con declaratoria de improcedencia, decisión confirmada por el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia el 13 de diciembre de 2013. Finalizó indicando que el amparo debe negarse debido a que la imposición de la medida que generó la suspensión del servidor nombrado en cargo de elección popular no vulnera los derechos políticos del elector, pues la misma fue adoptada como resultado de la investigación tramitada bajo el procedimiento coactivo 280 de 2013, con motivo de presuntas irregularidades en un contrato de servicios profesionales para el saneamiento de aportes patronales y recuperación de excedentes de la Gobernación del Departamento de Amazonas. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que impugnaba6 la decisión adoptada, por no compartir ninguno de los argumentos y solicitó que el expediente fuera enviado a esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 6 Visible a folio 264 c,o. Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 40 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la impugnación de la tutela presentada por el accionante JUAN JOSÉ GONZÁLEZ DAWA. Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 14 de marzo de 2014. Teniendo en cuenta que esta Corporación, con Ponencia del suscrito Magistrado en anterior oportunidad ya se refirió al tema7, se reiterará dicho precedente a lo largo del pronunciamiento. Como primer aspecto, debe considerar esta instancia, que el requisito de procedibilidad de la inmediatez, sí se encuentra satisfecho, toda vez que la acción de tutela se promovió antes de cumplirse el término de seis (6) meses que jurisprudencialmente ya se encuentra decantado para la aplicación de este principio, por cuyo medio se sancionó al señor Gobernador del Departamento de Amazonas. Legitimación en la causa por activa. Para esta Corporación el accionante sí se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela, pero sólo en lo relacionado con los derechos políticos que manifiesta le han sido desconocidos, y no respecto de la protección de los derechos al debido
7 Sala del 6 de marzo de 2014, radicado No. 11001110200020130820 01, M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. proceso en conexidad con la buena fe, lealtad procesal y confianza legítima con ocasión de la investigación adelantada por la Contraloría Departamental del Amazonas contra el doctor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS, en su condición de Gobernador del Departamento del Amazonas, porque, tal como lo planteó el apoderado de la accionada en la contestación de la acción, no tiene la calidad de sujeto procesal. En efecto, el artículo 89 del Código Disciplinario Único, dispone: “…Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal”. Así las cosas no se puede permitir que terceros ajenos al proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra el doctor RODRÍGUEZ CELIS, actúen como si estuvieran facultados para ello, esto es, invocando el desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa, cuando manifestaciones de esta naturaleza sólo pueden ser invocadas por quienes
intervienen en condición de sujetos procesales. “El anterior razonamiento permite además, impedir que sobre un mismo asunto, para el caso, el proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra el Gobernador del Amazonas, se lleguen a presentar decisiones contradictorias en sede de tutela, toda vez que si las partes intervinientes en el trámite disciplinario consideran que deben hacer uso de ese especial mecanismo, porque en su criterio se les ha vulnerado derechos fundamentales, por fuera de toda interpretación razonable, debe concluirse que se permita a terceros ajenos por completo a un proceso, como sucede en el asunto que ocupa la atención de la Sala, acudir igualmente a dicho mecanismo para propósitos similares, esto es, que se deje sin efectos lo decidido por el juez natural correspondiente. De admitirse la tesis contraria, principio de tanta importancia en un Estado Social de Derecho como el de la seguridad jurídica se derrumbaría, al permitir que llegue a proferirse decisiones contrarias y sobre un mismo asunto. Ese no puede ser el propósito y la existencia de la Jurisdicción Constitucional, más aún cuando se encuentra demostrado que el doctor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS ha instaurado la acción de tutela precisamente contra la entidad que lo investigó y sancionó, produciéndose fallo de primera instancia por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia con declaratoria de improcedencia, decisión posteriormente confirmada por el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia el 13 de diciembre de 20132. Los derechos políticos alegados en la tutela.
Por lo anunciado, se pasará a decidir si al accionante se le desconocieron los derechos políticos, con ocasión de la sanción de suspensión impuesta por la Contraloría Departamental del Amazonas contra el señor Gobernador de esa municipalidad, habida cuenta que en los términos que se acaban de exponer, ningún recurso tendrían a su alcance, es decir, por cumplir el test de procedibilidad, claro está, teniendo en consideración la forma en que ha planteado el accionante la vulneración de sus derechos políticos, vale recordar, con ocasión de la sanción antes indicada. “Obligado resulta en primer término, recordar qué debe entenderse por derechos políticos. En efecto, los derechos políticos, son aquellos instrumentos con que cuentan los ciudadanos para participar en la vida política de un Estado, es decir, en la organización del Estado o en palabras del tratadista Mario Madrid –Malo Garizábal, para “contribuir con la inteligencia y la voluntad, dentro de una trama de procesos e instituciones, a la edificación de una sociedad en la cual la política y la economía estén puestas al servicio de la persona humana”8 los cuales comprenden, en palabras de la Corte Constitucional9: “…el del sufragio, el de ser elegido, el de desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción, el de participar en referendos y plebiscitos, el de ejercer acciones públicas, todos los cuales están en cabeza de los nacionales, quienes los pueden ejercer únicamente a partir de la adquisición de la ciudadanía…”10. 8 Derechos Fundamentales, 3R Editores, 2ª edición, Bogotá, 1997, pág. 332.
9 Providencia del 6 de marzo de 2014, radicado No. 2013-0820 01 Sala 16 de la misma
fecha M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
10
Sentencia C-591 de 2012, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. “El núcleo esencial de dicho derecho, consiste en la satisfacción de las necesidades básicas de su titular, y por eso deben ser aplicados de manera inmediata, de ahí su carácter de fundamental y por eso en caso de ser afectado por alguna autoridad pública o por un particular, emerge la jurisdicción constitucional a través de la acción de tutela, como mecanismo idóneo para restablecerlo de manera inmediata”.
La Corte Constitucional, ha dicho que la Teoría del Núcleo Esencial: “…se aplica como una garantía reforzada de eficacia normativa de los derechos fundamentales, en tanto que es exigible un mínimo de contenido que vincula y se impone principalmente frente al legislador. En efecto, frente a la indiscutible facultad del legislador de regular e, incluso, de restringir los derechos fundamentales de las personas, el deber de respetar su núcleo esencial aparece como una barrera insuperable que es exigible para evitar que la limitación del derecho se convierta en su anulación o para impedir que se despoje de su necesaria protección. Por ello, aunque el legislador justifique la necesidad, idoneidad y adecuación de la restricción de un derecho fundamental, si ésta suprime el núcleo esencial, la medida debe ser retirada del ordenamiento jurídico porque impone un sacrificio desproporcionado del derecho contrario a la Constitución…”11.
Para esta Corporación, a tono con lo considerado por la honorable Corte Constitucional, los derechos fundamentales a elegir y participar en el ejercicio y control del poder político, consagrados en el artículo 40 numerales 1° y 6° de la Constitución Política, no han sido desconocidos al accionante por parte de la Contraloría Departamental de Amazonas, porque esos derechos no tienen carácter absoluto y por tanto, de ninguna manera su 11
Sentencia C-756 de 2008, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. ejercicio puede impedir la existencia de procesos de responsabilidad fiscal y la imposición de las sanciones que en derecho correspondan.
Al pronunciarse la honorable Corte Constitucional sobre los derechos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política, dijo al respecto: “…En este contexto, el derecho a elegir y ser elegido previsto en la Constitución Política de 1991, forma parte del concepto de democracia participativa, más amplio y moderno que el de la democracia representativa, de manera que el voto ciudadano cobra una especial importancia y dimensión, en cuanto manifestación de la libertad individual y facultad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función. Como derecho-función, no es una facultad absoluta, ni puede interpretarse de manera aislada del conjunto de mecanismos de participación y control ciudadano previstos en la propia Constitución y en la ley, pues su ejercicio precisa de las formas y condiciones establecidas para el efecto. Tal como ocurre con otros derechos fundamentales, su núcleo fija mínimos irreductibles de
actuación llamados a operar como barrera contra interferencias indebidas del poder o de otras personas, pero que, en todo caso, no excluyen la posibilidad de tener un desarrollo legal que delimite su forma de ejercicio y disfrute. Así lo manifestó la Corte Constitucional al estudiar la facultad de creación de partidos políticos (Sentencia C089 de 1994) y lo reiteró posteriormente en una tutela sobre el mismo tema: “El límite que encuentran los derechos políticos en el principio democrático concuerda con la regla según la cual en un estado social de derecho, y así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, los derechos no son absolutos. Toda garantía encuentra un límite, por lo menos, en el respeto al ejercicio y goce efectivo de los derechos fundamentales de los demás. En ejercicio del derecho a crear un movimiento político no se pueden atropellar o desconocer las garantías fundamentales de otros”. En consecuencia, el derecho de elegir y ser elegido cuya tutela se demanda, no tiene carácter absoluto y debe ser entendido en su doble dimensión derecho-función, como una forma de contribución a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático, sujeto a las condiciones fijadas en la Constitución y la ley. Bien sea como elector o candidato, deberán observarse las reglas para acudir a las votaciones y participar en cualquiera de tales calidades, así como las que el mismo ordenamiento establece para el control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento, pues todas ellas, en su conjunto y no de forma aislada, garantizan la institucionalidad misma y el respeto de los
principios de participación democrática previstos en la Constitución. En la Sentencia C-955 de 2001, la Corte ya había indicado al respecto: “El artículo 40 de la Constitución Política prescribe que elegir y ser elegido constituyen dos de los derechos políticos derivados de la calidad de ciudadano. La condición de sujeto activo del sufragio está determinada por el derecho que se tiene a ejercer el voto, mientras que la condición pasiva consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado. Ahora bien, la vinculación de la condición activa con la pasiva del derecho político derivado del artículo 40, se realiza a través del sufragio. El sufragio es el mecanismo por medio del cual, los electores manifiestan su voluntad encaminada a elegir a uno de los candidatos como su representante. No obstante, el ejercicio del sufragio se encuentra sometido a ciertas reglas que buscan preservar el orden en los procesos electorales y conservar el control de los comicios por parte del Estado”12. En armonía con la anterior jurisprudencia de la Corte Constitucional, el tratadista español Francisco Rubio Llorente, en la misma línea argumentativa, resalta lo expuesto por el Tribunal Constitucional Español, así: “…Aún en la hipótesis de que un derecho constitucional requiera una interpositio legislatoris para su desarrollo y plena eficacia, nuestra jurisprudencia niega que su reconocimiento por la Constitución no tenga otra consecuencia que la de establecer un mandato dirigido al legislador sin virtualidad para amparar por sí mismo pretensiones individuales, de modo que sólo sea exigible
cuando el legislador lo haya desarrollado. Los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, y son origen inmediato de derechos y obligaciones, y no meros principios programáticos. Este principio general de aplicación inmediata no sufre más excepciones que las que imponga la propia Constitución, expresamente o bien por la naturaleza misma de la norma…”13. En el anterior orden de ideas, como esos derechos políticos en la doble dimensión en que se encuentran consagrados -derecho-función-, como ha quedado visto, no son absolutos, razón por la cual el ejercicio de la democracia participativa no puede ir más allá de su verdadera comprensión, de ninguna manera puede inmiscuirse en otros mecanismos de control para el buen funcionamiento del Estado, previstos en la propia Constitución y en la Ley, como sucede para el caso analizado, en asuntos de la competencia de 12
Sentencia T-510 de 2006, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.
13 Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales, Editorial S.A., Barcelona, 1995, pág, 77 (subraya por fuera de texto). autoridades legítimamente constituidas para desplegar funciones como la fiscal, para el caso analizado, por parte de la Contraloría Departamental de Amazonas. La Corte Constitucional en la sentencia T-887 de 2005, despejó cualquier duda al respecto, y en forma contundente así lo puntualizó: “…En estos eventos, no puede concluirse que la imposibilidad de ejercicio de funciones públicas como efecto de la sanción penal o disciplinaria vulnere los derechos políticos de los electores, pues éstos, al carecer
de carácter absoluto como los demás derechos fundamentales, pueden limitarse de forma excepcional, 2 en los términos antes señalados, a fin de garantizar la eficacia de otros contenidos constitucionales protegidos por la imposición de sanciones penales o disciplinarias. Además, esta limitación dista de ser irrazonable o desproporcionada, pues en cualquier caso el ejercicio del derecho político continúa salvaguardado; bien mediante una nueva elección para el cargo que desempeñaba el funcionario destituido o a través de la sucesión por parte del siguiente candidato en la lista, según se trate de cargos uninominales o de corporaciones públicas. Lo dicho, entonces, permite inferir que la vulneración de los derechos políticos de los demandantes consagrados en el artículo 40 C.P. es inexistente. En efecto, la inhabilidad sobreviniente derivada de la sanción impuesta por la Procuraduría General al ciudadano… tuvo lugar con ocasión de las irregularidades advertidas en el trámite contractual entre Ferrovías y Fenoco S.A., cuando aquel se desempeñaba como presidente de esa entidad estatal. Estas conductas, a juicio de las entidades demandadas, constituyeron falta disciplinaria debido a que resultaban contrarias a la moralidad administrativa y a la protección del patrimonio público, finalidades que, como se indicó, tienen reconocimiento constitucional y, en consecuencia, constituyen excepciones legítimas al desempeño en el cargo de elección popular…”14. De no limitarse el ejercicio de los derechos fundamentales, es decir, se les concibiera como absolutos, podría darse la posibilidad de que se afectaran
otros derechos, principios y valores necesarios para el cabal cumplimiento de los fines del Estado (como los de moralidad y eficiencia, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política), y se priorizaría un postulado contrario a la filosofía de la Constitución de 1991, esto es, prevalecería el interés particular sobre el general, es decir, desconociéndose un principio fundante del Estado Social de Derecho contenido en el artículo 1° ibídem, ”la prevalencia del interés general”. Por eso entonces, para esta Corporación, no se presenta duda alguna para afirmar en sede constitucional que, al accionante la Contraloría Departamental de Amazonas, con la suspensión impuesta al doctor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS en su calidad de Gobernador, no le ha vulnerado los derechos políticos aducidos en la demanda de tutela, como tampoco los de otra naturaleza, así cada ciudadano tenga libertad para aducirlos, pues como ha quedado explicado, ni son absolutos los derechos fundamentales planteados, ni pueden considerarse como sujetos procesales en el proceso atacado a través de la acción de tutela examinada. De la Competencia de las Contralorías Departamentales. 14
Sentencia T-887 del 26 de agosto de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
La norma Superior contempla en el artículo 268 numeral 5 ° y 8 °, las atribuciones del Con
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