CSDJ - F25000110200020140019801ADJUNTA20171213152021-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140019801ADJUNTA20171213152021-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diciembre seis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 2500011002000201400198 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido en octubre 7 de 2016, por el funcionario Jesús Antonio Silva Urriago, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante el cual decretó la terminación y archivo del procedimiento en favor del abogado GERMÁN HUMBERTO RIAÑO CHACÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja interpuesta por el señor Adolfo Francisco Angulo del Castillo contra el abogado GERMÁN HUMBERTO RIAÑO CHACÓN ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, quien mediante oficio de febrero 7 de 2014, la remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, alegando que en una actividad propia de la profesión del derecho, el abogado celebró contrato de prestación de servicios profesionales No. 1 del 5 de enero de 2013, con el
Municipio de San Antonio del TequendamaCundinamarca, estando sancionado por la Procuraduría General de la Nación con inhabilidad general de 16 años, mediante sentencia del 10 de agosto de 2007. Calidad de Disciplinable y Apertura del Proceso Disciplinario: Se acreditó la calidad de abogado del doctor GERMÁN HUMBERTO RIAÑO CHACÓN1, con cédula de ciudadanía N° 3151707 y portador de la tarjeta profesional vigente N° 88250; el 2 de octubre de 2015, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalándose el 22 de febrero del 2016 a las 10:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 7 de octubre de 20162, destacándose que en esta última data se dio la terminación anticipada del proceso disciplinario. Intervención del Defensor de oficio. 1 Certificación de abogado vista a folio 83 del c.o. de 1ª Inst. 2 Acta de audiencia vista en folios 156-159 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. Manifestó que el disciplinado presentó un memorial solicitando la terminación del proceso disciplinario adelantado en su contra por operar el fenómeno jurídico de la prescripción. Además señaló que por razones de competencia debía ser investigado por la Procuraduría por la calidad de servidor público. Pruebas practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal.
- Copia de un contrato de prestación de servicios profesionales No. 1 de enero 5 de 2013, celebrado entre el Municipio de San Antonio de Tequendama y el doctor Germán Humberto Riaño Chacón, cuyo objeto social es la defensa judicial y extrajudicial de la entidad territorial.3 - Copia del Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación No. 51804991, el cual registra sanción de inhabilidad general por un término de 16 años en contra del señor GERMÁN HUMBERTO RIAÑO CHACÓN, impuesta mediante sentencia de segunda instancia del 10 de agosto de 2007, por el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública. - Copia de la decisión del 10 de agosto de 2007, proferida por el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, mediante la cual impuso sanción de inhabilidad general por un término de 16 años al señor GERMÁN
HUMBERTO RIAÑO CHACÓN.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca mediante providencia del 7 de octubre de 2016, decretó la terminación y archivo del 3 Folios 10-18 del c. o. de 1ª Inst. procedimiento en favor del abogado GERMÁN HUMBERTO RIAÑO CHACÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo respecto de la inhabilidad para celebrar contratos de prestación de servicios, no se evidenció que dicho comportamiento
constituya ilícito disciplinario alguno, toda vez que al momento de celebrar el contrato No. 1 en enero 5 de 2013 referido en la queja, el togado no estaba cobijado por la inhabilidad para contratar en los términos de la Ley 80 de 1993, ya que en dicho estatuto se establece que la inhabilidad se dará por 5 años, la cual culminó para el disciplinado el 10 de agosto de 2012, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia proferida por el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, mediante la cual le impuso sanción de inhabilidad general por un término de 16 años al señor GERMÁN HUMBERTO RIAÑO CHACÓN, fue proferida el 10 de agosto de 2007. LA APELACIÓN En el término legal el quejoso presentó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la decisión y, en su lugar, se profiera sentencia sancionatoria. Reiteró que el togado fue sancionado por el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública con 16 años de inhabilidad general, de conformidad con la Ley 734 de 2002, situación ante la cual no se allanó incurriendo de manera arbitraria en desacato ante los efectos de esta decisión disciplinaria, por lo tanto solicitó se prosiga con la investigación disciplinaria para así determinar si el disciplinado incurrió en las faltas graves colocadas en conocimiento de esta Sala e incluso revisar si es procedente la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, ya que de las faltas cometidas se vislumbra la comisión de varios conductas punibles tipificadas
en nuestro ordenamiento penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso
“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4
Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 7 de octubre de 2016 por el funcionario Jesús Antonio Silva Urriago, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación y archivo del procedimiento en favor del abogado GERMÁN HUMBERTO RIAÑO CHACÓN, de conformidad al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto .- Se le endilga al abogado GERMÁN HUMBERTO RIAÑO CHACÓN la presunta comisión de falta disciplinaria toda vez que a juicio del quejoso celebró contrato de prestación de servicios profesionales para ejercer la defensa técnica en procesos judiciales y extrajudiciales del
municipio de San Antonio del Tequendama, estando vigente una sanción de la Procuraduría General de la Nación. De las pruebas que obran en el proceso se establece que el doctor GERMÁN HUMBERTO RIAÑO CHACÓN, fue sancionado por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública mediante providencia de fecha 10 de agosto de 2007, en la cual se le impuso la sanción de inhabilidad general por un término de 16 años, la cual empezó a regir el 23 de agosto de
20075. Este hecho se constata del certificado de antecedentes de la 5 Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la
Nación. Procuraduría General de la Nación No. 51804991, y de la copia de la providencia sancionatoria6 (folios 19 y 62-8). Así mismo, se demostró en el expediente que el doctor Germán Humberto Riaño Chacón suscribió contrato de prestación de servicios profesionales No. 1 de enero 5 de 2013, con el Municipio de San Antonio de Tequendama cuyo objeto social es la defensa judicial y extrajudicial de la entidad territorial.7 En este caso considera el quejoso que el abogado investigado incurrió en falta disciplinaria cuando suscribió contrato de prestación de servicios con el ente municipal, pese a estar inhabilitado por sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, sea lo primero señalar que la Sala comparte la decisión de primera instancia que ordenó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado GERMÁN HUMBERTO RIAÑO
CHACÓN, toda vez que respecto a la inhabilidad impuesta por la Procuraduría General de la Nación como sanción disciplinaria al abogado GERMÁN HUMBERTO RIAÑO CHACÓN, empezó a regir el 28 de agosto de 2007, sólo le imposibilitaba contratar con el Estado por el término de 5 años, en razón a que el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, dispone lo siguiente:
“Art. 8.- DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
PARA CONTRATAR.
1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: 6 Folios 19 y 62-81 del c.o. de 1ª Inst. 7 Folios 10-18 del c. o. de 1ª Inst. a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad. d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. f) Los servidores públicos. g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso. h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las
cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tengan parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso. i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho, de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma”. De esta manera, dado que la sanción de inhabilidad general impuesta al investigado empezó a regir el 28 de agosto de 2007, es claro que desde el 28 de agosto de 2012, podía contratar con el Estado pues así lo establece la Ley 80 de 1993, como norma especial para el tema de contratación estatal. Corolario de lo expuesto, tal como lo consideró el a quo, cuando el abogado GERMÁN HUMBERTO RIAÑO CHACÓN, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 5 de enero de 2013 con el Municipio de San
Antonio de Tequendama para la defensa judicial y extrajudicial de la entidad territorial, no se encontraba inhabilitado, razón por la cual no incurrió en falta disciplinaria alguna. Es del caso precisar, que las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas y de interpretación restrictiva, es decir, están consagradas de manera expresa en una ley o en la Constitución Política; la Corte Constitucional en sentencia C-200 de 2001, al estudiar el tema, indica que “el Legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos”. Frente a las razones expuestas como puntos de disenso por el apelante, al abordar el análisis de la realidad procesal y examinar las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica, es imposible consolidar reproche disciplinario, concluyéndose que no existe comisión de falta disciplinaria por parte del investigado tal como lo adujo el Magistrado a quo, pues no se avizora que haya afectado alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, es consecuente terminar y archivar la actuación disciplinaria. La conducta puesta en conocimiento por el quejoso, y lo esgrimido como argumentos en la apelación, no muestran que la conducta atribuida al
litigante pueda ser objeto de reproche disciplinario, ya que no encaja en ninguna falta contra la dignidad de la profesión, el decoro profesional, la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, la lealtad con el cliente u honradez, ni mucho menos contra la debida diligencia profesional. De acuerdo con todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el a quo, considera que ninguna actuación desplegada por parte del disciplinable se puede encuadrar en el catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que inexorablemente deberá confirmar en su totalidad la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida el 7 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Cundinamarca por medio de la cual decretó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado GERMÁN HUMBERTO RIAÑO CHACÓN, de conformidad al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Seccional de Origen para que notifique a las partes, y cumpla lo dispuesto por la Sala. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21