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CSDJ - F25000110200020140020001ADJUNTA20180919182642-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140020001ADJUNTA20180919182642-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 250001102000201400200 01 Aprobado Según Acta No. 80 de la fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

TRINIDAD EMILIO MENDOZA MEJIA ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 20181, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, mediante la cual fue sancionado a título de culpa, el abogado TRINIDAD EMILIO MENDOZA MEJIA, con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la época de los hechos, al encontrarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional previsto en el articulo 28 numeral 10 ibídem. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES 1 Folios 96 a 132 del C.O. 2 Conformaron la Sala los Magistrados JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y

MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obra a folio 5 del cuaderno original, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de data 7 de marzo de 2014, donde se indica que al abogado TRINIDAD EMILIO

MENDOZA MEJIA, portador de la cédula de ciudadanía No. 2.099.869, se le expidió la tarjeta profesional de abogado 53621 expedida el 26 de octubre de 1990, por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época de expedición. LO FÁCTICO El doctor LENIN GUILLERMO BURBANO HERRERA en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sopó, mediante oficio No. 126/2.014 fechado del 12 febrero 20143, puso en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que en las audiencias del 12 de diciembre de 2013 y 24 de enero de 2014, desarrolladas en actuación penal, en la cual el disciplinable TRINIDAD EMILIO MENDOZA MEJIA, fungía como defensor de confianza del imputado JHON FREDY GONZÁLEZ ALFONSO inasistió a las mismas, lo cual impidió llevar a cabo la AUDIENCIA PREPARATORIA programada, lo cual en su sentir puede ser constitutivo de falta contra el debido respeto a la administración de justicia y falta a los deberes de las partes intervinientes, de conformidad con el artículo 140 numeral 6º de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES.

1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor TRINIDAD EMILIO MENDOZA MEJIA, el Magistrado Ponente en aplicación del 3 Folio 1 del C.O.

Apelación sentencia abogado. Radicación 250001102000201400200 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 en providencia de data 11 de diciembre de 20144, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el disciplinable y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 ibidem.

2. Ante la inasistencia a la primera citación de la audiencia de pruebas y calificación provisional de parte del disciplinable5, mediante auto de fecha 07 de abril de 20156, se dispuso fijar edicto emplazatorio, sin que dentro del término legal de fijación del mismo justificara su inasistencia7, de tal manera que mediante providencia del 16 de diciembre de 20158, el Magistrado Sustanciador SERGIO SÁNCHEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró PERSONA AUSENTE al investigado TRINIDAD EMILIO MENDOZA MEJÍA, le designó defensora de oficio y fijó de nuevo fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Retomada la sustanciación de la actuación disciplinaria por el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

Cundinamarca, mediante auto de fecha 15 de mayo de 20179, se designó como nueva defensora de oficio a la doctora VALERIA CASTRO OSPINA y se fijó como fecha para llevar a cabo la 4 Folio 9 del C.O. 5 Folio 20 del C.O. 6 Folio 21 del C.O. 7 Folio 22 del C.O. 8 Folios 27 a 28 del C.O. 9 Folios 45 a 46 del C.O Apelación sentencia abogado. Radicación 250001102000201400200 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO audiencia de pruebas y calificación provisional el día 4 de julio de

2017.

3. La AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL tuvo inicio el día 4 de julio de 201710, data en la cual se hizo la presentación de la queja disciplinaria o informe origen de la actuación, la cual estableció como centro de la investigación, la inasistencia a las audiencias por parte del disciplinable TRINIDAD EMILIO MENDOZA MEJÍA dentro de la investigación penal distinguida con el radicado No. 25758-60-00-411-2.007-80101, de la cual se puso de relieve lo siguiente: La audiencia preparatoria de octubre de 2012, donde el disciplinable asistió, solicitó nulidad desde la audiencia de acusación; audiencia de acusación de data 12 de marzo de 2013, diligencia a la cual no asistió el encartado, la cual fue reprogramada para el día 19 de junio de 2013, oportunidad en la cual igualmente inasistió el disciplinable; se

fijó nueva fecha para el 21 de agosto de 2013, a la que no se presentó nuevamente el togado inculpado, por lo que se fijó fecha para el 11 de septiembre de 2013, día en que no se realizó la audiencia por inasistencia del defensor del imputado, por lo que se ordenó citar al abogado a la calle118 No. 19 – 52 oficina 204 Santa Bárbara. Se reprogramó la audiencia preparatoria para el 20 de noviembre de 2013, a la cual no asistió el disciplinable, ni el imputado, por lo que se dispuso nuevamente como data de realización el 12 de diciembre de 2013, audiencia que de nuevo no se pudo realizar por la 10 Folios 60 a 62 del C.O. Apelación sentencia abogado. Radicación 250001102000201400200 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incomparecencia del abogado investigado TRINIDAD EMILIO MENDIZA MEJIA, en consecuencia se ordenó la compulsa de copias contra el togado por la reiterada inasistencia a las audiencias convocadas; la audiencia se reprogramó de nuevo para el día 24 de enero de 2014.

En la sesión de la audiencia reprogramada para el día 24 de enero de 2014, apareció escrito del 23 de enero de 2014, mediante el cual el inculpado se excusó de asistir a la diligencia arguyendo estudios en la ciudad de Cartagena, la disculpa no fue aceptada, la audiencia preparatoria se declaró fallida, se reiteró la compulsa de copias, se

solicitó la designación de un defensor público a la Defensoría Regional del Pueblo de Cundinamarca y se fijó la vista pública para el 26 de febrero de 2014; mediante escrito vía fax del 25 de febrero de 2014, el inculpado presentó incapacidad desde el 20 de febrero al 21 de marzo de 2014, con lo que justificó su inasistencia, diligencia que no se pudo llevar a cabo por ausencia de la Fiscalía, defensor público, acusado y abogado de confianza y se programó de nuevo la audiencia para el 26 de marzo de 2014. El día anterior a la precitada diligencia, el abogado aportó una incapacidad que iba desde el 22 de marzo hasta el 20 de abril de 2014, con lo cual informó su imposibilidad de asistir; no obstante, la audiencia se celebró con la presencia del defensor público designado. En esta primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, la defensora de oficio del disciplinable, planteó que no se podía pronunciar sobre los hechos materia de la investigación disciplinaria, toda vez que no poseía gran conocimiento sobre ello y sus esfuerzos en tratar de comunicarse con el disciplinado fueron Apelación sentencia abogado. Radicación 250001102000201400200 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO infructuosos, pero que aun así, cabía denotar que el togado investigado se disculpó en el proceso en debida forma. La audiencia de pruebas y calificación provisional se suspendió.

4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se reinició el 11

de octubre de 201711, contando con la presencia de la defensora de oficio y el Ministerio Publico, en tanto el disciplinado no se presentó.

Se procedió a la CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACTUACIÓN

DISCIPLINARIA.

Así las cosas, en relación con la AUDIENCIA DE ACUSACIÓN programada en la actuación penal para el 12 de marzo, 19 de junio y 21 de agosto de 2013 y la AUDIENCIA PREPARATORIA fijada para el 11 de septiembre de 2013, se consideró que cada una de estas diligencias fue programada por el Director del Despacho correspondiente, mediante providencias de 21 de febrero, 10 de abril y 16 de julio de 2013; y en la audiencia de acusación llevada a cabo el 21 de agosto de 2013 con el defensor público designado por la Defensoría del Pueblo respectivamente. Sin embargo, se dijo que no existía ninguna prueba que demostrara la comunicación de dichas decisiones al abogado de confianza del investigado, razón por la cual la Sala a quo, terminó anticipadamente por atipicidad de la actuación disciplinaria por dichos comportamientos. De otro lado, frente a la audiencia preparatoria programada para el 26 de febrero y el 26 de marzo de 2014, la Sala a quo entendió justificada la conducta con las correspondientes incapacidades 11 Folio 80 a 82 del C.O. Apelación sentencia abogado. Radicación 250001102000201400200 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aportadas, fuerza mayor que determinó la terminación anticipada de la actuación por dichos comportamientos investigados.

FORMULACIÓN DE PLIEGO DE CARGOS: La Sala de primera instancia, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha11 de octubre de 2017, procedió a formular cargos contra el disciplinable TRINIDAD EMILIO MENDOZA MEJIA, a quien se le atribuyó, que obrando en calidad de defensor de confianza del inculpado señor JHON FREDY GONZALEZ ALFONSO por el delito de lesiones personales culposas, dentro del proceso penal No. 25758-60-00-411-2.007-80101, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, no asistió a las audiencias públicas previstas para los días 20 de noviembre y 12 de diciembre de 2013 Y 24 de enero de 2014.

Teniendo en consideración la imputación fáctica antes referida, se le atribuyó al disciplinable haber incurrido presuntamente en la falta disciplinaria establecida en artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, por dejar de asistir a las diligencias propias del encargo profesional asumido, al descuidarlas o abandonarlas, e infringir de esta manera el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. Concluida la audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento, el día 8 de febrero de 2018 a las 3:00 de la tarde. Apelación sentencia abogado. Radicación 250001102000201400200 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. El día 8 de febrero de 201812 se realizó la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la presencia de la defensora de oficio, sin que asistiera el disciplinable.

La defensora de oficio alegó de conclusión, e indicó que el investigado se disculpó justificadamente en el proceso, por lo que se debía declarar inocente, no obstante aclaró que le fue imposible tomar contacto con su defendido. PRUEBAS En el desarrollo de la presente actuación disciplinaria se recaudaron las siguientes pruebas:  Anexo No. 1. Contentivo del proceso penal distinguido con el radicado No. 25758-60-00-411-2007-80101, en el cual resulta viable constar las actuaciones del investigado materia de investigación.13  Certificación de fecha 7 de marzo de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que se demuestra que el doctor TRINIDAD EMILIO MENDOZA MEJIA es Abogado14. LA SENTENCIA APELADA. 12 Folios 94 del C.O. 13 Folios 1 a 247 Anexo 1. 14 Folio 5 del C.O. Apelación sentencia abogado. Radicación 250001102000201400200 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de la sentencia adiada 23 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dictó

fallo contra del abogado TRINIDAD EMILIO MENDOZA MEJIA, declarándolo disciplinariamente por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de CULPA, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibídem y consecuente con ello, impuso como sanción MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES para la época de los hechos, esto es año 2014, de conformidad con los argumentos puntualizados en la parte motiva de dicha sentencia. En el fallo sancionatorio, se señala que de las probanzas allegadas ante la Colegiatura de primera instancia, el encartado en calidad de defensor de confianza del imputado JHON FREDY GONZÁLEZ ALFONSO por el delito de lesiones personales culposas, no asistió a las audiencias públicas previstas para los días 20 de noviembre, 12 de diciembre de 2013 y 24 de enero de 2014. La providencia concreta lo dicho, en los siguientes términos: “… de las piezas procesales allegadas con la compulsa de copias y la copia del proceso No. 25758-60-00-411-2007-80101, claramente se evidencia que el señor Jhon Fredy González Alfonso, sindicado dentro de la precitada investigación penal, otorgó poder al doctor Trinidad Emilio Mendoza Mejía, quien se presentó a la audiencia preparatoria llevada a cabo el día 10 de octubre de 2012, en la que solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, por cuanto se realizó en el mes de

abril la diligencia de acusación sin su presencia, pese a que “su defendido le había designado como defensor de confianza desde el mes de enero del presente año cuando realizó conciliación ante la Fiscalía.” De igual manera, quedó evidenciado que las diligencias, por las cuales hoy se llama a juicio el togado inculpado, fueron notificadas mediante oficios enviados a la dirección Calle 118 No. 19-52 oficina 2004 Santa Bárbara Bogotá, así como por Apelación sentencia abogado. Radicación 250001102000201400200 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medio de llamadas realizadas al abonado celular 300 494 8918, pese a ello no se evidenció justificación alguna frente a sus inasistencias…” (…) En consecuencia, no cabe duda que las inasistencias del togado investigado generaron no sólo importantes retrasos en el proceso penal, pues sin su comparecencia no era posible llevar a cabo las mentadas diligencias, ignorando allegar la prueba concerniente o pertinente a sus exculpaciones. Tal actitud, de desinterés frente al proceso y la defensa de las pretensiones de su cliente, permiten entrever de manera sencilla un actuar indiligente por parte del abogado disciplinado.

Por todo lo anterior, se entrevé que el doctor Trinidad Mendoza Mejía dejó de asistir a las audiencias programadas para los días 20 de noviembre, 12 de diciembre de 2013 y 24 de enero de 2014, encontrándose en el expediente penal que tenía conocimiento de dichas diligencias, habida consideración que fue

notificado debidamente de las mismas, pese a ello, no se observa que su ausencia estuviese justificada razonablemente con pruebas siquiera sumarias, ni que se haya presentado fuerza mayor o caso fortuito que impidieran su concurrencia a las vistas públicas.”

LA APELACIÓN.

La defensora de oficio del investigado disciplinariamente doctora VALERIA CASTRO OSPINA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de fecha 23 de marzo de 201815, solicitó su revocatoria y en su lugar se profiriera sentencia absolutoria, tras considerar que su defendido no rindió versión libre y espontánea y el despacho sólo tuvo en cuenta, las comunicaciones emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, medio probatorio que no es pertinente, conducente, ni contundente ante los presupuestos de hecho generadores de una conducta disciplinaria típica, toda vez que según su parecer, se debe tener en cuenta una investigación integral; de tal manera que existe carencia de material probatorio contundente y eficaz que comprueben los hechos denunciados por el quejoso, y concluye que no hay certeza de una responsabilidad disciplinaria. 15 Folios 144 a 146 del C.O. Apelación sentencia abogado. Radicación 250001102000201400200 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la

Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la Apelación sentencia abogado. Radicación 250001102000201400200 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Límites de la Apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no

son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que Apelación sentencia abogado. Radicación 250001102000201400200 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente16.

Sobre el particular, es necesario insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del Superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Apelación sentencia abogado. Radicación 250001102000201400200 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

En consecuencia, procederá esta Sala a desatar en sede de apelación la providencia del a quo así:

3. Asunto concreto.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en el fallo emitido el 23 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que sancionó al abogado TRINIDAD EMILIO MENDOZA MEJIA, con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la época de los hechos, como responsable disciplinariamente de la falta a la debida diligencia profesional, por dejar de asistir a diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, falta

establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.” Apelación sentencia abogado.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior por cuanto, el disciplinable TRINIDAD EMILIO MENDOZA MEJIA en su calidad de profesional del derecho, representó en su condición de defensor de confianza al señor JOHN FREDY GONZALEZ ALFONSO en su calidad de implicado, en el proceso penal por lesiones personales culposas distinguido con el radicado No. 25758-60-00-411-2007-80101, proceso adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, actuación penal en la cual inasistió a las audiencias programadas para el día 20 de noviembre, 12 de diciembre de 2013 y 24 de enero de 2014.

La Sala anticipa, que CONFIRMA la sentencia apelada, por cuanto aparece inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia tal como allí se indicó, al endilgarle la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por haber

descuidado la gestión encomendada, e infringir el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Lo anterior, por cuanto en primer lugar, quedó evidenciado con el expediente contentivo del proceso penal distinguido con el radicado No. 25758-60-00-411-2.007-80101, que entre el encartado TRINIDAD EMILIO MENDOZA MEJÍA en calidad de defensor de oficio y el señor JHON FREDY GONZÁLEZ ALFONSO existió un contrato de mandato, que obligaba profesionalmente al disciplinable a asistir al inculpado en la actuación penal por por el delito de lesiones personales culposas. Lo anterior se infiere con meridiana claridad, por cuanto en la actuación penal antes referida en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 10 de octubre de 2012, el disciplinable solicitó se declarara la nulidad de lo Apelación sentencia abogado. Radicación 250001102000201400200 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuado, tras considerar que había realizado diligencia de acusación sin su presencia, no obstante a que el implicado penalmente le había designado como su defensor de confianza, ante lo cual fue escuchado; de otro lado, el encartado el 23 de enero de 2014 vía fax allegó un escrito al ente judicial, excusándose de la audiencia preparatoria programada para el día 24 de enero de 2014 y adicional las reiteradas comunicaciones en las cuales se le cita como defensor de confianza del implicado, luego la relación cliente

abogado resulta inequívoca. En relación con la inasistencia a la audiencia programada para el 20 de noviembre de 2013, se tiene que de acuerdo al expediente penal el Juzgado Promiscuo Municipal de sopó Cundinamarca, mediante auto del 08 de noviembre de 2013, fijó fecha para la realización de la audiencia preparatoria para ese día. De esta decisión al encartado le fue enterado de manera telefónica el 13 de noviembre de 2013, sin embargo, la audiencia no se llevó a cabo por la incomparecencia del togado defensor, hoy disciplinable y del imputado, sin que el encartado hubiese formulado solicitud de aplazamiento o justificado tal omisión. Respecto de la audiencia preparatoria programada para el 12 de diciembre de 2013, esta diligencia fue decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013, decisión que fuera de ser comunicada al togado encartado mediante llamada telefónica ese mismo día de la providencia, también se le puso de presente con el Oficio No. 1694 de 2013 de la misma fecha; luego no existe razón valedera para que el implicado haya incumplido el deber de asistir a la referida audiencia. El encartado tampoco justificó su inasistencia. Apelación sentencia abogado. Radicación 250001102000201400200 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente en relación con la audiencia preparatoria programada para el 24 de enero de 2014, el expediente penal da cuenta que al disciplinable le fue informado sobre la diligencia mediante oficio No. 1784 del 19 de

diciembre 2013, luego esta Superioridad constata que la publicidad para la realización de la audiencia fue oportuna y adecuada. El inculpado el 23 de enero allegó via fax un escrito al Juzgado excusándose de no asistir a la audiencia, argumentando que estaba estudiando en la ciudad de Cartagena; reiterando de esta forma su comportamiento omisivo frente al desarrollo de la actuación penal, excusa que no fue aceptada por el Despacho al considerar que el togado no obraba con lealtad al dilatar el trámite procesal, razón por la cual se solicitó a la Defensoría Regional del Pueblo de Cundinamarca, la designación de un defensor público al imputado y se reprogramó la audiencia para el 26 de febrero de 2014. Así las cosas, los medios de convicción antes referidos vistos en su conjunto a la luz de la Sana crítcia, dejan claro en nivel de certeza la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado TRINIDAD EMILIO MENDOZA MEJIA, esto es, se cumple con las exigencias del artículo 97 de la ley 1123 de 2017, sin que sea merecedor el investigado de la absolución por inexistencia de pruebas que plantea como argumento defensivo en la apelación la defensora de oficio, toda vez que existe certeza de la existencia de un mandato profesional incumplido y la falta de diligencia, para el complimiento de sus deberes profesionales como abogado de confianza del señor Jhon Fredy Gonzalez Alfonso en la actución penal que se le seguia en su contra por lesiones personales culposas. Adicional, el reparo de no haber rendido versión libre el investigado no

encuentra justificación, toda vez que en el desarrollo del trámite procesal se Apelación sentencia abogado. Radicación 250001102000201400200 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le garantizó la oportunidad de ejercer dicho derecho y sin embargo, omitió hacer uso del mismo.

El comportamiento censurado, desconoce especialmente el numeral 6º del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, que establece como deber de las partes e intervinientes de la actuación penal“Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados.” Por lo anterior, es que la Sala no se acoge la exculpación del investigado presentada por intermedia de su defensora de oficio, en el sentido de pretender justificar la omisión atribuida en el fallo de primera instancia, bajo el argumento de no existir suficientes pruebas para establecer la falta imputada y la responsabilidad disciplinaria declarada, pues al contrario, lo que resulta claro con nivel de certeza, especialmente con la prueba documental existente en el expediente co

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