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CSDJ - F25000110200020140022001ADJUNTA20151120111202-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140022001ADJUNTA20151120111202-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio que desestimó de plano CONFIRMAR / Decisión de primera instancia Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario para este profesional del derecho, pues los hechos expuestos en la queja, no resultan dignos de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura; de ahí que se pregone como atípica la actuación del jurista disciplinable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000 201400220 01 (10578-24) Aprobado según Acta de Sala No. 94 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 20 de enero de 2015 por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada por el señor JOSÉ DEL CARMEN MONTILLA CHAVEZ contra el abogado

FERNANDO AUGUSTO COY CADENA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2013, el señor

JOSÉ DEL CARMEN MONTILLA CHAVEZ formuló queja disciplinaria contra el abogado FERNANDO AUGUSTO COY CADENA, refiriendo lo siguiente: Afirmó el quejoso que el abogado FERNANDO AUGUSTO COY CADENA fue su defensor de confianza desde el año 2008 en diversos procesos, pero desde el mes de septiembre del año 2012, el profesional empezó a renunciar a los poderes, sin informarle previamente, pues se enteró por los telegramas que le fueron llegando de los diferentes despachos judiciales, y además con fecha 10 de mayo de 2013, le llegó una citación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, informándole de un proceso laboral impetrado por el abogado FERNANDO AUGUSTO COY CADENA en su contra, demanda en la que observa una serie de irregularidades cometidas por el abogado quien realiza afirmaciones y señalamientos con base en información a la cual tuvo acceso por ser su apoderado de confianza, como sustento de una solicitud de medidas cautelares (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de algunas actuaciones adelantadas en el proceso laboral a que hizo referencia (fls. 4 a 22 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado Instructor de primer grado acreditó la calidad de abogado del doctor FERNANDO AUGUSTO COY CADENA, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 79.412.185 y tarjeta profesional número 47445 (fl. 23 c. 1ª. Instancia).

DEL PROVEÍDO APELADO

La doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en auto proferido el 20 de enero de 2015 desestimó de plano la queja formulada por el señor JOSÉ DEL CARMEN MONTILLA CHAVEZ contra el abogado FERNANDO AUGUSTO COY

CADENA.

Con fundamento en los hechos planteados en la queja, consideró la Magistrada de Instancia que en este caso no había lugar a decretar apertura de investigación, pues fue acreditado que el jurista al hacer uso de la información obtenida en su labor como defensor de confianza del señor JOSÉ DEL CARMEN MONTILLA CHAVEZ, para poder solicitar medidas cautelares en el proceso laboral que debió iniciar contra su cliente, por el incumplimiento de los acuerdos de honorarios, no estaba incurso en falta disciplinaria, toda vez que de acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso ordinario laboral y atendiendo lo consagrado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Laboral, “estas revelaciones se encontraban conforme a derecho, pues lo que pretendía el togado era ir en pro de su interés” (fls. 27 a 28 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN 1.- El quejoso, señor JOSÉ DEL CARMEN MONTILLA CHAVEZ presentó el 6 de febrero de 2015, recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 20 de enero de 2015, proferido por la Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, reiterando sus

señalamientos contra el abogado FERNANDO AUGUSTO COY CADENA, pues a su juicio el profesional vulneró los deberes profesional del abogado consagrados en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la conducta de falta de lealtad con el cliente, contenida en el artículo 34 literal f), ibídem. Por lo anterior, solicitó revocar el proveído apelado y en su lugar sancionar al litigante implicado (fls. 34 a 35 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante proveído del 16 de marzo de 2015, la Magistrada Ponente, resolvió el recurso de reposición presentado, confirmando la decisión recurrida y respecto del recurso de apelación, lo concedió ante esta Colegiatura, en el efecto suspensivo. Lo anterior, toda vez que como lo expresó con anterioridad, el abogado estaba facultado para interponer el proceso ordinario laboral y el correspondiente proceso ejecutivo a fin de obtener de su cliente el pago de sus honorarios profesionales, asuntos para los cuales naturalmente debía disponer de la información que actuación obtenida en su labor como apoderado del señor JOSÉ DEL CARMEN MONTILLA CHAVEZ. (fls. 38 a 40 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias mediante proveído del 21 de abril de 2015, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el

término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 29 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió comunicación al disciplinable (fls. 6 a 10 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 11 c. 2ª Instancia). 3.- El 15 de mayo de 2015, la Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto, solicitando decretar la nulidad de la actuación toda vez que la decisión se emitió solamente por la Magistrada Ponente, es decir en Sala Unitaria, lo cual contraviene el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, pues la decisión debió ser adoptada por un cuerpo colegiado. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad del auto de 20 de enero de 2015 y reponer la actuación (fls. 13 a 14 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Sala, del 20 al 26 de mayo de 2015, fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 16 c. 2ª Instancia). 5.- El 27 de mayo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 186154, en el cual dio cuenta que el abogado encartado no registraba sanciones disciplinarias en su contra; y con constancia de esa misma data, tal secretaría informó que no cursaban otras investigaciones por los

mismos hechos (fls. 17 a 18 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 20 de enero de 2015 por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada por él contra

el abogado FERNANDO AUGUSTO COY CADENA.

3. De la solicitud de Nulidad impetrada por la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial.

Para resolver esta solicitud es menester hacer referencia a la posición actual de la Sala frente a la aplicación de los artículos 68 y 69 de

la Ley 1123 de 2007, por el Magistrado Sustanciador. En primer lugar, es necesario recordar, que frente a este tema se produjo una variación del precedente de esta Corporación en punto de desestimar la queja en primera instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, pues la Sala venía conociendo de esos recursos sin reparo alguno coligiendo que es el Magistrado(a) instructor(a) quien tomaba esa decisión; pero tal postura jurisprudencial cambió para entrar a exigir que tal desestimación o rechazo debía ser emitida por la Sala Plural del respectivo Seccional de instancia; así fue dispuesto en su oportunidad en providencias en radicados números: 110011102000201200711-01 de Sala 42 del 13 de junio de 2013 y 200011102000201300031-01 de Sala No. 35 del 16 de mayo de 20131, precedente al cual inicialmente adhirió la suscrita ponente dentro del radicado 76001110200020120169901, Sala 37 de 22 de mayo de 2013. En su momento, como viene de señalarse, quien acá funge como 1 Ambas sentencias con ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA ponente aceptó tal teoría, pero con posterioridad la misma fue replanteada por la Sala mayoritaria con miras a dar cabal cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 102 de la Ley 1123 de

2007. En esa perspectiva quien funge como ponente adhirió al razonamiento asumido por la Corporación en decisión del 28 de agosto de 2013, radicado 110011102000201202112 01, Sala 67, con

ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora. En esa oportunidad, dentro del tópico examinado la Sala mayoritaria determinó: “(…) Si bien en Sala se ha decidido variar el precedente en punto de la competencia para tramitar en primera instancia los procesos que regula la Ley 1123 de 2007, básicamente respecto de las inadmisiones que profieren los Seccionales conforme al artículo 69 Idem, lo cierto es que debe replantearse tal postura en aras de materializar principios conforme a los cuales se ha expedido esa codificación. No es comprensible ni aceptable, que bajo la égida del rigor de una acepción, como dice el citado artículo –La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad-, se entienda una competencia colegiada, con el agravante que la interpretación de -Sala de conocimientoesté tergiversada, a sabiendas que la Sala puede ser plural o unitaria, aunque esa descripción pueda generar controversia al respecto. Entender como plural la Sala para efectos de aplicar el artículo 69 ejusdem, contraría en forma palmaria lo previsto en el inciso segundo artículo 102, el cual encargó toda la actuación en primera instancia al Magistrado que por reparto le haya correspondido, sólo que la sentencia sí es de incumbencia del cuerpo colegiado, tal como expresamente lo señaló el legislador. Al observar la redacción de esta última norma, se diferencia fácilmente la competencia al interior del a-quo, pues el artículo 69 habla de la Sala de conocimiento, mientras el inciso

segundo del artículo 102 previó la Sala Plural en forma taxativa, entonces, ninguna interpretación diferente puede darse respecto que toda la actuación desde el reparto es del resorte del instructor o Sala Unitaria, a quien sólo escapa la sentencia por ser del colegiado en forma plural. Por lo tanto, el legislador se encargó de señalar expresamente qué actuación se surtirá por el Magistrado Instructor y cuál por la Sala Plural, concediéndole a ésta, se itera, únicamente y exclusivamente la facultad de emitir el fallo, por ende, el intérprete o funcionario encargado de aplicar la Ley, le está vedado hacer exigencias no previstas en la respectiva codificación. Afirmar lo contrario, es ir en contravía de los principios que rigen el sistema de oralidad en primera instancia, pues se obligaría a reunir al Juez Plural tanto para admitir la queja como para dictar sentencia, insólito por demás cuando se trata de hacer gala de la celeridad que exige la Ley 270 de 1996 y la ley 1123 de 2007 en su artículo 51, cuando asignó al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpliendo estrictamente los términos previstos en ese Código; precisamente la oralidad fue establecida en aras de hacer más ágil la administración de justicia, pero ello se ve truncado si le exige a la Sala Plural inadmitir o rechazar las quejas, cuando es función asignada al Instructor, no al Juez Colegiado. No se puede afirmar que las dos normas –art. 69 e inciso 2° del art. 102se encuentran en contradicción, por el contrario, se complementan y materializan la esencia de la oralidad junto

al resto de preceptos de la Ley 1123 de 2007, con ello, evitar desgastes al juez plural que debe reunirse para lo que expresamente le señaló la Ley, esto es, para proferir sentencia únicamente, el análisis del Código debe darse en forma holística y no en forma aislada cada norma en concreto, en tanto el fin de esa legislación apunta a un solo propósito (…)” (negrilla y subrayado de la Sala). Cabe agregar que, bajo al anterior marco jurisprudencial, la Sala ha emitido las providencias dentro de los radicados 110010102000201102267 00, acta 73 de 25 de septiembre de 20132 y 080011102000201300441 01, acta 41 de 28 de mayo de 20143. Razones éstas por las que no se decretará la nulidad solicitada por la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial.

4. De la apelación Sea lo primero indicar que el recurso de apelación impetrado por el quejoso mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2015 fue presentado oportunamente, pues la comunicación para informarle la decisión proferida, se remitió al quejoso el 30 de enero de 2015, y de acuerdo con el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, se entendería cumplida cinco días después de su entre a la oficina de correo, tal

2 M.P. Angelino Lizcano Rivera 3 M.P. María Mercedes López Mora como se verifica a folios 33, 34, 35, 36 y 37 del cuaderno de primera instancia. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada

formulado contra dicho proveído, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

5. Del caso concreto.

Pues bien, la presente actuación disciplinaria inició con la queja formulada por el señor JOSÉ DEL CARMEN MONTILLA CHAVEZ, contra el abogado FERNANDO AUGUSTO COY CADENA, por cuanto según afirmó el profesional ejerció como su defensor de confianza desde el año 2008 en diversos procesos, pero desde el mes de septiembre del año 2012, el profesional empezó a renunciar a los poderes, sin informarle previamente, debiendo enterarse por los telegramas que le fueron llegando de los diferentes despachos judiciales, y además con fecha 10 de mayo de 2013, le llegó una citación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, informándole de un proceso laboral impetrado por el abogado FERNANDO AUGUSTO COY CADENA en su contra, demanda en la que observa una serie de irregularidades cometidas por el abogado quien realiza afirmaciones y señalamientos con base en información a la cual tuvo acceso por ser su apoderado de confianza, encaminadas a sustentar la solicitud de medidas cautelares (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). La Magistrada Instructora de Primera Instancia desestimó de plano la queja promovida por el señor JOSÉ DEL CARMEN MONTILLA CHAVEZ, al considerar que las actuaciones desplegadas por el

abogado FERNANDO AUGUSTO COY CADENA no eran dignas de reproche disciplinario, pues si bien el abogado hizo uso de la información de tenía acerca de los negocios de su cliente, esta actividad estaba encaminada a obtener el pago de los honorarios profesionales adeudados por el querellante al disciplinable, al interior de un proceso ordinario laboral y su correspondiente ejecutivo, por lo cual dada la naturaleza del asunto, era procedente que el profesional buscara la protección de sus intereses. Frente a la anterior decisión, el quejoso en su recurso de alzada ratificó sus acusaciones, afirmando que el profesional había incurrido en falta contra la lealtad con el cliente, pues había vulnerado el secreto profesional al divulgar su información privada. Al respecto considera esta Corporación que no le asiste razón al quejoso, en sus afirmaciones contra el abogado FERNANDO AUGUSTO COY CADENA, pues de la copia de la demanda allegada al dossier, obrante a folios 5 a 10, esta Sala pudo evidenciar que si bien en efecto, el profesional presentó demanda ordinaria laboral contra el señor JOSÉ DEL CARMEN MONTILLA CHAVEZ, la información consignada en la misma, y que era conocida por el abogado por su calidad de apoderado de confianza del quejoso, obviamente debía ser plasmada en el libelo de la demanda, pues ella era precisamente el soporte de las peticiones del ahora demandante. En efecto en la referida demanda ordinaria laboral, procedió el abogado FERNANDO AUGUSTO COY CADENA, a indicar que representó al señor JOSÉ DEL CARMEN MONTILLA CHAVEZ en

numerosos procesos, entre los que se encontraban once procesos ejecutivos de mayor cuantía, un proceso de alimentos, asesorías y consultas jurídicas sobre unos lotes, cobros extraproceso, y otros ejecutivos de menor y mínima cuantía, indicando puntualmente la información de cada uno de los asuntos donde fungió como apoderado. Agregó además que realizó pacto de honorarios de forma verbal con su cliente, pues por el grado de amistad no consideraron necesario elaborar contrato de prestación de servicios, y que el mismo fue desconocido por el señor JOSÉ DEL CARMEN MONTILLA CHAVEZ, razón por la cual se vio en la necesidad de renunciar a los poderes conferidos y presentar la demanda ordinaria laboral, a fin de obtener el pago de su trabajo y de los gastos procesales en que incurrió para atender la gestión encomendada, allegando como prueba de su dicho copia de algunas piezas procesales de los asuntos en que ejerció la representación legal, e igualmente solicitando algunas pruebas testimoniales y trasladadas. Aunado a lo anterior, el disciplinable solicitó unas medidas cautelares sobre algunos bienes embargados o secuestrados en los diversos procesos en lo cuales fungió como apoderado, a fin de que la acción ordinaria no se hiciera ilusoria, folio 11 cuaderno primera instancia, escrito en el cual como era apenas natural, plasmó información obtenida en su calidad de abogado de confianza del quejoso, sin que ello pueda considerarse como una conducta atentatoria del deber de secreto profesional, pues considerar que el abogado no puede usar en su propio interés, la información relativa a su propia actuación

profesional, haría absolutamente imposible un cobro judicial de honorarios, cuando se presentan controversias entre cliente y abogado. En ese sentido, oportuno resulta para esta Sala, insistir en que el régimen disciplinario de los abogados, consagra un amplio catálogo de comportamientos jurídicamente relevantes, pero sin embargo tal como otros regímenes, establece límites claros, de los cuales se infiere la exclusión de aquellos comportamientos que hacen parte de la esfera personal del abogado y por ende no corresponde para tales la realización de un reproche disciplinario. Al punto, analizada la queja y las copias parciales de la demanda ordinaria laboral impetrada por el abogado FERNANDO AUGUSTO COY CADENA (fls. 1 a 22 c.o. 1ª instancia), resulta evidente para esta Colegiatura que la actuación desplegada por el doctor FERNANDO AUGUSTO COY CADENA, de manera alguna, se enmarca dentro de las conductas atentatorias de la ética en el ejercicio profesional como abogado. Bajo ese orden ideas, comparte esta Sala las conclusiones de la Magistratura de Primer grado, según la cual los hechos cuestionados y puestos en conocimiento por el quejoso frente a las actuaciones del jurista FERNANDO AUGUSTO COY CADENA en la causa ordinaria laboral que adelanta contra su otrora cliente, no admiten la aplicación de los postulados sancionadores del Estatuto Ético de los Abogados contenido en la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello, se torna imperativo para esta Sala proceder a confirmar el proveído

apelado, proferido el 20 de enero de 2015 por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada por el señor

JOSÉ DEL CARMEN MONTILLA CHAVEZ.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 20 de enero de 2015, proferido por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada por el señor JOSÉ DEL CARMEN MONTILLA CHAVEZ contra el abogado FERNANDO

AUGUSTO COY CADENA.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial y en el término establecido en la ley comuníquese al quejoso y notifíquese al disciplinable de la presente decisión.

Una vez realizado lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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