CSDJ - F25000110200020140027201ADJUNTA20160708155103-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140027201ADJUNTA20160708155103-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 250011102000 2014 00272 01 (11915-29) Aprobado según Acta de Sala No.62 ASUNTO Sería del caso que la Sala proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de octubre del 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se sancionó al abogado OMAR JAIME ROA MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en los artículos 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria que hay de decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 17 de marzo de 2014 el señor VÍCTOR MANUEL
CIFUENTES RINCÓN presentó queja disciplinaria contra el abogado OMAR JAIME ROA MARTÍNEZ, en razón a que fungiendo como apoderado del demandante al interior de un proceso ejecutivo iniciado en su contra, el togado fue renuente en devolver los bienes muebles y enseres que le fueron embargados, pese a que el juzgado de conocimiento ordenó la entrega de los mismos. Con la queja presentada fueron allegados los siguientes documentos: - Copia de la diligencia de embargo y secuestro efectuada el día 15 de diciembre de 2010 respecto de los bienes muebles y enseres del señor Víctor Manuel Cifuentes Rincón. - Copia del edicto fijado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, a través del cual informó que el día 06 de diciembre de 2012 1 Magistrado Ponente SERGIO SANCHEZ, en sala Dual con el doctor RODRIGO ANTONIO PEÑARERRONDA DUEÑAS se profirió sentencia al interior del proceso ejecutivo adelantado en contra del señor Víctor Manuel Cifuentes Rincón. - Copia de los oficios en los cuales el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha requirió al abogado Omar Jaime Roa Martínez con el fin que realizara la entrega de los bienes muebles y enseres que le fueron dejados en depósito provisional por el secuestre. - Copia del auto emitido el día 15 de agosto de 2013 por el juzgado de conocimiento, a través del cual requirió al secuestre y al abogado Roa Martínez para que entregaran los bienes dejados en custodia en la
diligencia de embargo y secuestro. 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor OMAR JAIME ROA MARTÍNEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17.319.707, portador de la Tarjeta Profesional No. 50.002 del Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 11 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 8 de agosto de 2011, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor OMAR JAIME ROA MARTÍNEZ y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 14 c.o 1ra instancia) 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó el 16 de abril de 2015, una vez instalada la misma, el Magistrado Sustanciador realizó las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de la queja: Informó el señor CIFUENTES que el disciplinado quedó como depositario provisional de los bienes muebles que le fueron embargados y secuestrados, manifestando que una vez el juzgado ordenó la devolución y entrega de dichos bienes, el disciplinado informó que los mismos habían sido entregados al demandante Germán Villa, sin informarle tal situación al secuestre designado. Aunado a ello, señaló que a la fecha los muebles embargados no han sido devueltos. 4.2.- Versión Libre del disciplinado: Manifestó que el día de la diligencia de embargo y secuestro solicitó que los bienes quedaran en depósito
del señor Germán Villa, sin embargo afirmó que en razón a su insistencia éste le pidió el favor de entregarlos a su cuñado Hernando Cubillos, por tanto cuando fue notificado por el juzgado de conocimiento acerca de la entrega de los bienes al quejoso, informó al despacho que los mismos se encontraban en resguardo del señor Germán Villa, quien se negaba a hacer entrega de los mismos atendiendo a que el quejoso le adeudaba la suma de $40.000.000. Finalmente, afirmó que el quejoso tuvo conocimiento el mismo día de la diligencia que los bienes secuestrados quedaban a cargo del señor Hernando Cubillos. 4.4.- El Juez Disciplinario decretó como pruebas, escuchar el testimonio de los señores HERNÁNDO CUBILLOS, GERMÁN VILLA y NELSON JHON HERNÁNDEZ y solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha remitir copia del proceso ejecutivo 2010-00249. 5.- Mediante Oficio del 30 de abril de 2015, la Juez Primera Civil Municipal de Soacha, realizó un recuento de lo acontecido en el proceso ejecutivo 2010-249 y envío copia del mismo. ((Folios 35 a 37 y anexos 1 y 2) 6.- El 5 de junio de 2015, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del abogado investigado y el quejoso, una vez iniciada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Declaración del señor GERMÁN VILLA: Refirió que el día de la
diligencia de embargo y secuestro no pudo asistir, razón por la cual le encomendó al disciplinado que le entregara los muebles secuestrados a una señora llamada Gloria. Aunado a ello, indicó que no fue informado por parte de su abogado, ni del juzgado acerca de la entrega de los bienes embargados al quejoso. 6.2.- Declaración del señor HERNÁNDO CUBILLOS IBAÑEZ: Manifestó que nunca le fueron entregados los bienes muebles de propiedad del quejoso, siendo que fueron secuestrados dentro del proceso ejecutivo. 6.3.- El disciplinado rectificó que los bienes muebles del quejoso los entregó a la señora Gloria a solicitud de su prohijado y no como lo había manifestado anteriormente. Así mismo, señaló que fue un error el hecho de haber entregado los bienes secuestrados a otra persona, además de obviar informar tal situación al juzgado. 7El 15 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y calificación provisional con asistencia del quejoso y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Calificación de Conducta: El Juez disciplinario realizó un recuento de los hechos y el material probatorio, indicó que el disciplinado podía estar incurso en la falta dispuesta en el artículo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 que indica: “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones
propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso”, habiendo vulnerado el deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la misma normatividad. Conducta calificada a título de dolo fundamentalmente porque tratándose de un abogado cuyo compromiso era actuar en favor de la administración de la justicia, decidió proceder de manera contraria consciente y voluntariamente, ya que se presume que por el ejercicio de la profesión tiene conocimiento de su actuar, estando en deber de salvaguardar los bienes muebles dejados en depósito, los cuales tenía que restituir inmediatamente a la parte demandada conforme a lo ordenado en la sentencia proferida por el juez de conocimiento. 8.- El 22 de septiembre de 2015, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual comparecieron el quejoso y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Alegatos de conclusión: Señaló que si bien no dejó constancia en el acta de depósito provisional que los bienes serían entregados al señor Germán Villa, señaló que los mismos debían ser entregados a la señora GLORIA, es enfático en señalar que nunca tuvo a bajo custodia los bienes secuestrados y es su poderdante quien se niega a hacer entrega de los mismos en razón a las deudas pendientes del quejoso. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 30 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó al abogado OMAR JAIME ROA MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en los artículos 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo indicó que el disciplinado una vez iniciado el respectivo proceso ejecutivo por parte del señor Germán Villa contra el señor Víctor Manuel Cifuentes Rincón, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha a través de auto proferido el día 11 de mayo de 2010 decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad del demandado, diligencia adelantada el 15 de diciembre de 2010 por la Inspección Cuarta Municipal de Policía de Soacha momento en el cual se embargaron y secuestraron los bienes muebles y enseres ubicados en un local comercial de propiedad del demandado, haciendo entrega real y material de los mismos al auxiliar de la justicia designado para el efecto, quien a su vez los dejó en depósito provisional al apoderado de la parte actora doctor Omar Jaime Roa Martínez, quedando constancia de la permanencia de estos en la oficina de su propiedad ubicada en la Calle 18 No 9-79, configurándose la falta disciplinaria.
Finalizó la Sala a quo diciendo: “En ese orden de ideas, es claro para la Sala que el abogado disciplinado una vez quedó como depositario provisional de los bienes que le fueron entregados en custodia en la diligencia de embargo y secuestro efectuada el día 15 de diciembre de
2010, procedió de manera inmediata a disponer de los mismos sin autorización del secuestre designado, entregándolos a una señora llamada Gloria según órdenes impartidas por el señor Germán Villa”. (Folios 69 a 82 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado de la disciplinada presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Señaló que su conducta nunca fue premeditada, no existió dolo en su actuar. - Manifestó que no incurrió en falta disciplinaria, porque el día de la diligencia de secuestro el 15 de diciembre de 2010 los bienes quedaron a cargo de su cliente GERMÁN VILLA, con anuencia del secuestre. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 27 de abril de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 2 de junio de 2016, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, rindió concepto considerando que se debía declarar la prescripción de la Acción Disciplinaria, puesto que la conducta antiética por la cual se ha sancionado al abogado investigado aconteció el 15 de diciembre de 2015 y se trata de una falta de carácter instantáneo, razón por la cual ya el estado ha perdido la facultad sancionadora al haber transcurrido más de cinco años de la fecha de los hechos. (Folios 10 a 13 c.o)
3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 27 de abril de 2016 expidió certificado No. 369951, según el cual el abogado OMAR JAIME ROA MARTÍNEZ no registra sanciones. (Folio 14 c.o 1ra instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 15 c. segunda instancia). 5.- Mediante constancia secretarial de fecha 7 de junio de 2016, ingresó el expediente al Despacho de la Magistrada Sustanciadora. (Folio 16 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor OMAR JAIME ROA MARTÍNEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17.319.707, portador de la Tarjeta Profesional No. 50.002 del Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 11 c.o 1ra instancia)
3. De la prescripción Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, sería del caso para la Sala entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado sino fuera porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión, la cual debe declarase.
Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que el abogado investigado una vez quedo como depositario provisional de los bienes que le fueron entregados en custodia en la diligencia de embargo y secuestro efectuada el día 15 de diciembre de 2010, procedió de
manera inmediata a disponer de los mismos sin autorización del secuestre designado, entregándolos a un tercero, conducta por la cual fue sancionado por el Juez de primera instancia, encontrándolo incurso en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, el cual a la letra dice: Artículo 33 Ley 1123 de 2007 “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso”, Bajo los anteriores presupuestos fácticos, esta Superioridad colige que cuando el investigado en la diligencia de embargo y secuestro decidió entregar los bienes secuestrados a una tercera persona, incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia, pues con su acto el cual ocurrió en la diligencia celebrada el 15 de diciembre de 2010 desplazó las funciones propias del secuestre, al entregar los bienes a una persona que no ostentaba en cargo de auxiliar de Justicia y fue por ese acta que la Sala a quo lo sancionó. Observa esta Colegiatura que desde la fecha de los hechos 15 de diciembre de 2010 hasta la presente anualidad han transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación declarar el cese de procedimiento
por la falta contemplada en el artículo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 15 de diciembre de 2010, cuando se adelantó la Audiencia de embargo y Secuestro, hasta el 14 diciembre de 2015, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” De lo anterior, la Sala comparte la solicitud elevada por el Ministerio el 2 de junio de 2016 (fls. 10 - 13 c. segunda instancia), al evidenciarse la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, como fue expuesto en precedencia.
En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del
último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Finalmente, quien funge como Magistrada ponente, aclara que para el 26 de abril de 2016 (ver folio 4 c. 2ª Instancia), cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, el 14 de diciembre de 2015. Igualmente esta Corporación se abstendrá de compulsar copias para investigar al Seccional por cuanto al momento de formularse la denuncia el 17 de marzo de 2014 (Folio 1 c.o) ya había trascurrido más de tres años de la fecha de los hechos, y además si se observa dentro de la etapa investigativa se adelantaron varias pruebas, recepcionándose testimonios algunos mediante despacho comisorio y la fecha de la sentencia data del 30 de octubre de 2015 Por lo anterior, la Colegiatura ordenará la Terminación del Procedimiento acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: Decretar la Terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado OMAR JAIME ROA MARTÍNEZ, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones
expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial