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CSDJ - F25000110200020140027501ADJUNTA20190617090708-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140027501ADJUNTA20190617090708-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Aprobado según Acta No.

Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes RAD. Nº 250001102000201400275 01

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 12 de julio de 2017, proferida por la magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que declaró la terminación parcial del procedimiento a favor del abogado ÓSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 105 en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 20071. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- HECHOS Esta investigación deriva de la queja presentada el 11 de marzo de 20142 por la señora BLANCA CECILIA CASTILLO VALDERRAMA, donde solicitó se investigue al 1 Folios139 a 141, cuaderno primera instancia. 2Folios 2 y 3, cuaderno primera instancia

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 250001102000201400275 01

Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio abogado ÓSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ, debido a que suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado a fin de que adelantara proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva, y se estableció la suma de seis millones de pesos por concepto de honorarios de los cuales tres millones fueron cancelados a la firma del contrato, sin embargo el abogado no ha llevado a cabo la gestión encomendada, no responde las llamadas de la quejosa, y no ha mostrado interés alguno de dar cumplimiento del contrato suscrito. 2.- CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 03906-2014, del 30 de abril de 2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que el señor ÓSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ, identificado con la C.C. No. 79203338 se encuentra inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 96.555 expedida el 09 de junio de 1999 la cual se halla vigente3.

3. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto de 25 de noviembre de 2014, el Magistrado Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el inculpado y y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.4 4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.- 3 Folio 8, cuaderno primera instancia.

4 Folio 11, cuaderno primera instancia. 2

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio El abogado disciplinado fue emplazado mediante edicto de fecha 9 de febrero de 20155, y edicto de fecha 24 de abril de 2015, y declarado persona ausente mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, así como designada defensora de oficio a doctora Camila Johanna Pedraza Rodríguez6. Por medio de auto de fecha 10 de agosto de 2016, se relevó del cargo a la defensora de oficio, y se designó como apoderado de oficio al abogado Sebastián Erazo Camargo7. 4.1. El 12 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del abogado investigado, la quejosa, el apoderado de la quejosa. El Magistrado Sustanciador realizó las siguientes actuaciones: Ampliación de la queja: Blanca Cecilia Castillo amplió los hechos denunciados en la queja, y solicitó que el abogado le haga entrega del dinero que le dio, mencionando que finalmente inició el proceso con otro abogado en el año 2015, el cual se encuentra en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha con No. radicado 2015422, el que está en trámite y ya tiene curador ad litem.

Arguyó que el abogado siempre la evadía y que ella le entregó los documentos para iniciar la actuación, que nunca le mencionó sobre algún documento que le hiciera falta, que el abogado sabía dónde la podía contactar, pues ella tiene un negocio en 5Folios 23, cuaderno de primera instancia. 6Folios 33, cuaderno de primera instancia. 7 Folio 46, cuaderno de primera instancia. 3

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Soacha. Indicó que el abogado ya no tiene la oficina donde ella lo contactó. Sostuvo que el abogado siempre le decía que fuera más tarde, se negaba, etc. Más adelante indicó que en ningún momento el abogado investigado la mencionó que hiciera falta un documento; que ella le entregó el dinero, pero cuando lo buscaba le manifestaba el doctor RIVERA RODRIGUEZ que no estaba. Pruebas aportadas por la quejosa: solicita que sean tenidas como pruebas las allegadas al proceso.

Versión libre: El abogado ÓSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ rindió versión libre y espontánea sobre los hechos objeto de investigación. Manifestó que lo dicho por la quejosa es cierto, pues efectivamente no se inició una acción de pertenencia, pero los detalles no son ciertos. Indicó que con la señora Blanca siempre tuvieron contacto hasta que él tuvo una afectación cardíaca en el año 2014, razón por lo cual

tuvo que cerrar la oficina en Soacha. Advirtió que en el año 2015 habló con la quejosa y para este tiempo se estaban realizando unos estudios para la doble calzada de Girardot manifestándole que estaban las personas haciendo un Censo. Sostuvo que él junto con un ingeniero estuvieron en el predio y él les explicó que éste se encuentra entre la vía férrea y la autopista sur y que por las zonas de la Seguridad Férrea y la zona de seguridad vial, escasamente le iban a quedar uno o dos metros para iniciar el proceso de pertenencia. Por tanto, en el año 2015 él sugirió a la señora que solicitara al Agustín Codazzi, Oficina de Catastro, donde se indicaran los linderos y el área de predio que ellos pretendían adquirir, para que el ingeniero pudiera realizar los estudios pertinentes, y por vía telefónica, se le informó a la querellante que él podía iniciar el proceso pero cuando se hiciera la inspección judicial de seguro que el Juez iba a 4

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio encontrar la zona de seguridad férrea o zona de seguridad vial y desestimaría las pretensiones de plano. Por otro lado, adujo que jamás prometió tener un resultado favorable a la quejosa, sino llevar a cabo la gestión, y que en el mismo contrato están estipuladas las obligaciones de la quejosa. En relación con los dineros recibidos, mencionó que al

principio la quejosa le entregó tres 3 millones de pesos y no recuerda o recuerda si le entregaron el otro millón y que no hizo devolución de dineros. Sostiene que tuvo que cerrar la oficina por cuestiones de índole personal. El disciplinado se excusa en que no le fue entregado ningún plano. Dijo que no le envió ninguna comunicación a la quejosa, tampoco renunció al poder conocía a la familia de la quejosa más o menos desde el año 84 y el no veía la razón de presentarle la renuncia, además su interés era adelantar ese proceso, encontrando obstáculos, ya que el perfectamente hubiera podido instaurar la demanda a sabiendas que al final el Juez iba a desestimar de plano las pretensiones. Pruebas solicitadas por el disciplinado y decretadas: Demanda ejecutiva singular de mínima cuantía; acta de audiencia de juzgamiento; certificado de tradición y libertad; y escrito suscrito por el investigado. Se declaran los testimonios de los señores Julia Vega Giraldo y Carlos Enrique Giraldo. -. Oficiar ante la Oficina de Catastro Agustín Codazzi de Soacha para que con destino a esta actuación disciplinaria, se sirvan certificar el área y linderos de los inmuebles ubicados en la carrera 4 No. 20-55 barrio San Luis de Soacha Cundinamarca, con Cédula Catastral 010101230010000, al igual que el inmueble ubicado en la Carrera 4 No. 2575 barrio San Luis de Soacha Cundinamarca, Cédula 5

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio catastral 010101230011000, se servirán certificar áreas y linderos, al Igual que certificar si dichos predios se encuentra en zona de seguridad férrea y zona de seguridad vial. -. Cuando se obtenga la anterior certificación, oficiar a la Secretaria de Planeación Municipal de Soacha Cundinamarca, para que igualmente certifique si tales inmuebles se encuentran en zona de seguridad férrea y zona de seguridad vial. -. Testimonios de los señores Hernando Prieto y Marco Tulio Escobar.

Prueba de oficio: oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca, para que con destino a esta actuación se sirva remitir copia completa del proceso con No. radicada 2015-422, donde aparece como demandante Blanca Cecilia Castillo Valderrama, en el evento de no ser posible la remisión de copias completa, se solicitara en calidad de préstamo el mismo. 4.2. El 09 de febrero de 2017 se adelantó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional8, que contó con la asistencia del defensor de oficio, la quejosa, el apoderado de la quejosa y el representante del Ministerio Público.

Acto seguido negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia, presentada por el investigado. Así mismo, incorporó las pruebas decretadas en la audiencia anterior, las cuales son: -. Oficio 2572 del 01 de diciembre de 2016, donde el Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Soacha, Cundinamarca, remitió copia completa del proceso de pertenencia radicado con número 2015-422 de Blanca Cecilia Castillo Valderrama contra indeterminados. 6

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio -. Oficio No. 6010, remitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi donde comunicó que la información que registra el predio Cr 4 No. 20-55 y matrícula inmobiliaria 50S-476456. De oficio se decretaron las siguientes pruebas: -. Oficiar al instituto Agustín Codazzi para que complemente la información, con respecto del predio Cr 4 No 20-75 Barrió San Luis de Soacha Cundinamarca con cédula catastral 010 101230011000. -. Oficiar a la Secretaria de Planeación y Ordenamiento Territorial para que certifique si los inmuebles de la Cr 4 No. 20-55 Barrio San Luis de Soacha Cundinamarca, con cédula catastral 11010-1230010000 y el inmueble de la Cr 4 No. 20-75, barrio San Luis de Soacha Cundinamarca, con cédula catastral 010101230011000 se encuentran en zona de seguridad férrea y zona de seguridad vial. -. Oficiar al Juzgado Segundo Civil de Soacha para que remita copia completa de todas a las actuaciones surtidas al interior del proceso de pertenencia 2015-422,

desde la última actuación que fuere remida y que se encuentre incorporada a la actuación disciplinaria, determinándose al despacho Judicial a partir de qué actuación o fecha se requiere actualización de la misma 4.3. El 17 de mayo de 20178, se instaló audiencia de continuación de pruebas y calificación provisional, a la que compareció el disciplinado, la quejosa, apoderada de la quejosa y el representante de Ministerio Público. En el desarrollo de la audiencia se enunciaron las pruebas incorporadas: 8 Folios 127 a 129, cuaderno primera instancia. 7

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio -. Oficio 1270 del 04 de mayo de 2017, Juzgado Civil del Circuito de Soacha, mediante el cual remite copia de algunos folios dentro del proceso 20150422 00, iniciado por la señora Blanca Cecilia castillo Valderrama en contra de indeterminados. -. Oficio 517 del 09 de mayo de 2017, el Director de Espacio Físico Ordenamiento Territorial, informó que los predios ubicados en la carrera 4 No. 20-55 y carrera 4 No. 25-75 el Barrio San Luis del municipio de Soacha Cundinamarca, sí se encontraban en la zona de seguridad férrea y seguridad vial. El abogado disciplinado desistió del testimonio de Hernando Prieto. Se reitera la

prueba solicitada ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Se fija nueva fecha para la diligencia.

5. CALIFICACIÓN JURÍDICA 5.1. Pliego de cargos: En audiencia celebrada el día 12 de julio de 20179, el magistrado sustanciador imputó al abogado ÓSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ, por la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en numeral 1, del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” 9 Folios 139 a 141, del cuaderno de primera instancia.

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Lo anterior, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, el cual dispone que se debe “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, por obtener del cliente remuneración desproporcionada de su trabajo, aprovechándose de la necesidad o la inexperiencia de aquellos, toda vez que el abogado ÓSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ, obtuvo de la señora

Blanca Cecilia Castrillón remuneración desproporcionada a su trabajo, por cuanto de los honorarios pactados le fue entregada la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), pese a que el abogado no inició la gestión para la cual fue contratado el 22 de abril de 2009, habiéndose determinado, según lo dicho por la quejosa que la última suma de dinero le fue entregada al momento de comparecer el disciplinado junto con el ingeniero, a visitar el predio, hecho que fue aceptado por el abogado en su versión libre. La falta fue imputada a título de dolo. La anterior decisión fue notificada en estrado y contra la misma no procede recurso alguno. El investigado realiza solicitudes probatorias.

5.2. DECISIÓN APELADA.

En la misma diligencia el Magistrado Sustanciador dispuso la terminación anticipada del proceso, respecto a la presunta indiligencia del abogado RIVERA RODRÍGUEZ, para iniciar la demanda de pertenencia según el contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa. El a quo sostuvo que la quejosa manifestó que el abogado le había dicho en una oportunidad, sobre la improcedencia de iniciar la demanda de pertenencia. Así mismo, el togado admitió en su versión libre que no inició el proceso de pertenencia, luego de inspeccionar el bien junto con un ingeniero y con la quejosa, ya que el 9

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio inmueble se encontraba en zona se seguridad férrea y zona de seguridad vial, por ello más adelante le solicitó a su poderdante que solicitara a la Oficina de Catastro de Soacha, los linderos del bien, para que el ingeniero llevara a cabo un estudio sobre el mismo, y por lo que en el año 2015 le informó a la quejosa que bajo dichas circunstancias, se desestimarían de plano sus pretensiones. Adujo, que la afirmación de la quejosa, así como del abogado disciplinado se encuentra soportado en por el oficio de fecha 17 de mayo de 2017, de la Dirección de Espacio Físico y Urbanismo de la Secretaría de Ordenamiento Territorial. Concluyó que tal y como lo consideró el abogado, el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio no tenía vocación de prosperar, habida cuenta que los elementos preliminares demostraban la imposibilidad del mismo, por lo que la conducta devendría en atípica. Por otro lado, al abogado ÓSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ, se le endilgó la conducta consistente en haber dado información contraria a la realidad a su poderdante sobre la gestión adelantaba en el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, para el cual fue contratado y no haber entregado los documentos que le fueron entregados para iniciar el proceso, hechos sobre los cuales también ordenó la terminación del procedimiento. El a quo recordó lo manifestado por la quejosa, según la cual, el abogado le había

dicho que había interpuesto la demanda sin que esto fuera cierto. Respecto a dicha afirmación concluyó que no existe prueba alguna que permita establecer su veracidad; en cambio sí está probado que el abogado RIVERA RODRÍGUEZ le informó a la quejosa sobre la imposibilidad de adelantar el proceso de marras. Por lo que resulta ilógico que el togado primero haya manifestado que interpuso el proceso, y luego que 10

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio existía imposibilidad para adelantarlo. Añadió que tampoco existe claridad sobre los documentos entregados al abogado y sobre los cuales no hizo la devolución. En vista de lo anterior, el Magistrado Sustanciador dio aplicación al principio del in dubio pro disciplinado, y ordenó la terminación y archivo de la diligencias. La anterior decisión fue notificada en estrado, y frente a la misma la quejosa interpuso recurso de apelación.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión de terminación parcial de las diligencias adelantadas contra el abogado ÓSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ la apoderada judicial de la quejosa presentó recurso de apelación10, al considerar que el abogado encartado no demostró que había llevado a un ingeniero a realizar un levantamiento topográfico,

ingeniero que tampoco asistió a declarar en la presente investigación. Sostuvo que no se está teniendo en cuenta el espaciotiempo en la narración de los hechos por parte de la quejosa, pues al principio el abogado encartado le sacaba evasivas a la quejosa, le informaba que ya había interpuesto la demanda y también recibió papeles para interponer la demanda, y no daba respuesta sobre el avance el trámite de la demanda. Con posterioridad manifestó el abogado que no era viable interponer la demanda, pues el predio era un bien público, sin embargo, indicó que fue demostrado que no era un bien público, solamente estaba afectado con la vía férrea, pero este aspecto no afectaba el título de dominio que estaba en cabeza de personas naturales, solo el uso. 10 Folios 132 a 134 del cuaderno de primera instancia. 11

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Una vez corrido el traslado del recurso de reposición al abogado de oficio del quejoso, este indicó que no debería concederse el recurso por aspectos procesales, ya que el recurso no atacó los cargos imputados al encartado, ni tampoco la valoración probatoria respecto a los mismos, es decir no atacó las decisión de fondo del Magistrado. Por tanto, concluyó que no se debe conceder el recurso por falta de sustentación del mismo.

A su turno, el representante del Ministerio Público acogió los argumentos del abogado de oficio y agregó la apoderada de la quejosa con sus argumentos no desvirtúo la presunción de inocencia, fundamento de la terminación del proceso. Tampoco atacó la falta de prueba aducida por el magistrado sustanciador, en el caso de la entrega de documentos. Por lo que solicitó, fuera declarado desierto. Una vez escuchados los intervinientes, el Magistrado Sustanciador explicó que ciertamente le asiste razón a la defensa de oficio y al Ministerio Público en el entendido de que la sustentación del recurso fue desordenada, e indicó que la sustentación debe ocuparse que los argumentos objeto de la decisión, cosa que no hizo la recurrente. No obstante, destacó que uno de los argumentos expuestos por la quejosa sí atacó el fundamento de la decisión que dio por terminado el proceso por la presunta indiligencia. En ese orden, advirtió que el Despacho concluyó que el abogado ÓSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ, contó con una justificación para no interponer el proceso, mientras que la abogada refutó tal planteamiento e indicó que las características jurídicas del bien no impedían el adelantamiento del proceso. En ese sentido, y bajo las anteriores claridades se concedió el recurso de apelación.

6.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Una vez allegadas las diligencias en esta instancia, mediante auto del 6 de octubre de 2017, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, y se ordenó su fijación en lista. 6.1Concepto del Ministerio PúblicoEl representante del Ministerio Público presentó concepto el 05 de diciembre de 201711, donde solicitó que se confirmara la decisión de terminación parcial del presente proceso disciplinario, considerando que solo se referirá a lo manifestado por la quejosa, según la cual, la ubicación de los predios objeto de análisis, no afecta su titularidad. En ese sentido adujo: “De acuerdo con lo anterior, los terrenos afectados por vías férreas no pueden tener otro dueño distinto a la Nación, es decir, a todos los habitantes del territorio Nacional, por esa razón quienes vivan en ellos son únicamente ocupantes, a menos de que no se encuentre asociado al servicio ferroviario, como lo sostuvo el Honorable Consejo de Estado en la Sentencia 200300678 de fecha 12 de junio de 2014, del Honorable Magistrado Marco Antonio Velilla Moreno (…). En concordancia con las normas citadas respecto del predio ubicado en la carrera 4 con autopista sur de Bogotá, era procedente iniciar el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva, siempre y cuando las vías férreas cercanas al inmueble no estuvieran asociadas al servicio de transporte

férreo, lo cual en el presente caso no se llegó a probar; en ese sentido, para superar la duda que existe sobre si era procedente o no iniciar el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva que quería la quejosa, se tiene que se debe absolver al investigado, al no existir certeza de su falta de diligencia y cuidado. ” 11 Folios 14 a 20, del cuaderno de segunda instancia. 13

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 6.2 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 937451 de 13 de diciembre de 2018, informó que el abogado ÓSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.203.338, y tarjeta profesional 96.555, registra la sanción disciplinaria consistente en “censura”, impuesta mediante sentencia del 08 de julio de 2015. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursan ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos12. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expidió constancia13 que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación y con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios, puso de

presente que no aparecen registradas sanciones contra el abogado inculpado, acto seguido quedó a disposición del despacho el 03 de abril de 201814. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), 12 Folios 20 y 21, cuaderno segunda instancia. 13 Folios 22 a 24, cuaderno primera instancia. 14 Folio 33, cuaderno primera instancia. 14

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley

1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.15

3. Asunto a resolver. Corresponde a la Sala determinar si el abogado ÓSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ incurrió en conductas contrarias al deber de debida diligencia profesional, al no presentar la demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio para la cual fue contratado por la quejosa que amerite continuar con la investigación disciplinaria; o si por el contrario, su conducta no constituye falta disciplinaria, evento en el cual habrá de confirmarse la providencia del a quo. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 3.- Decisión del caso. La decisión del a quo contra la cual fue admitido el recurso de apelación, declaró la terminación de la acción disciplinaria en favor del abogado ÓSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ por la presunta indiligencia endilgada al togado, al no iniciar la acción prescripción adquisitiva de domino sobre el bien inmueble ubicado sobre la carrera 4 (autopista Sur) de Soacha; situación que estuvo justificada, en criterio del operador disciplinario de primera instancia, ya que se demostró que el bien se encontraba ubicado en zona de seguridad férrea y de seguridad vial, el por lo que el proceso de pertenencia no tenía vocación de prosperar, habida cuenta que los elementos preliminares demostraban la inviabilidad del mismo, por lo que la conducta devendría en atípica. La determinación de la terminación anticipada fue tomada con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que faculta al funcionario de conocimiento a declarar mediante decisión motivada la terminación anticipada del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, al observar que el investigado no cometió la conducta disciplinaria que se le endilgó, el mencionado artículo establece: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” Frente a tal postura, la recurrente advirtió en el recurso de alzada, que había sido demostrado que el bien objeto de demanda estaba afectado en el uso, con la vía férrea; sin embargo, este aspecto no afectaba la titularidad del bien, la cual radicaba 16

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 250001102000201400275 01

Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio en personas naturales, por lo que concluyó el bien no era público y sí resultaba viable interponer proceso de pertenencia sobre el mismo. Pues bien, una vez realizado un análisis de los elementos materiales de prueba recaudados en la acción disciplinaria, logró establecerse la existencia de una relación cliente – abogado, entre la señora Blanca Cecilia Castillo Valderrama y el abogado ÓSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ, que consta en contrato de prestación de

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