CSDJ - F25000110200020140029601ADJUNTA20150910145222-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140029601ADJUNTA20150910145222-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
DESESTIMACIÓN DE PLANO /hechos disciplinariamente irrelevantes
CONFIRMA.
Los hechos endilgados en el escrito de queja, son irrelevantes para iniciar investigación disciplinaria, pues el quejoso buscaba controvertir mediante el proceso disciplinario los elementos defensivos de la contraparte en el proceso reivindicatorio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201400296 01 (11004-26) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, con ponencia de la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, mediante el cual se desestimó de plano la queja formulada por el señor PEDRO CASTRO PÉREZ contra la doctora
GLORIA DE LAS MERCEDES DUQUE MANRIQUE.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 24 de marzo de 2014, el señor PEDRO CASTRO PÉREZ, radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, queja contra la doctora GLORIA DE LAS MERCEDES DUQUE MANRIQUE, quien presentó demanda ordinaria
de mayor cuantía de acción reivindicatoria de dominio sobre inmueble rural, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá dentro del radicado No. 2013–219, a pesar de existir cosa juzgada, por cuanto, el mencionado Despacho y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia del 12 de agosto de 2010, negaron las pretensiones de la demanda de reconvención, por tanto, con su actuar la togada hizo incurrir en error al precitado Juzgado y también está incurso en el delito de fraude procesal; aportó documentos para ser tenidos en cuenta como pruebas (fls. 1 – 24 c. 1ª Instancia). DEL AUTO APELADO la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, con ponencia de la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, en proveído del 27 de febrero de 2015, desestimó de plano la queja presentada por el señor PEDRO CASTRO PÉREZ, al considerar que lo pretendido por el denunciante era neutralizar por esta vía los interés de la contraparte en el mencionado proceso. Al igual, refirió la Magistrada Sustanciadora que la disciplinada representa a los señores JORGE REINALDO y GUSTAVO DUARTE GARCÍA en el precitado sumario, quienes estaban facultados para acudir a la Jurisdicción a defender su derecho de dominio, lo cual hicieron a través de la demanda de acción reivindicatoria, asimismo, la quejosa estaba legitimada para adelantar el proceso de pertenecía, tal
como lo advierte la Sala de decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia del 12 de agosto de 2010, por tanto, al interior de los mencionados litigios es donde se debe generar la contradicción de las pretensiones. Por lo anterior, precisó la Juez Disciplinaria que los hechos expuestos en la queja eran irrelevantes para adelantar investigación contra la jurista (fls. 28 a 30 c. 1ª instancia.) DE LA APELACIÓN El señor PEDRO CASTRO PÉREZ, interpuso y sustentó recurso de apelación, contra la decisión emitida el 27 de febrero de 2015, precisando que la togada inició demanda de acción reivindicatoria por los mismo hechos y personas, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha manifestado que no se puede pedir en “(…) reivindicación algo que no se ha poseído (…)” (fl. 37 c. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 14 de julio de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte de la jurista, y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación; por último notificar a la investigada (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 22 de julio de 2015,
notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 9 c.o. 2ª instancia). 3.- El 29 de julio de 2015, el Representante del Ministerio Público, rindió concepto, en el cual precisó que cada una de las partes están legitimadas para acudir a la Jurisdicción Ordinaria, ya sea defendiendo el derecho de dominio o el de posesión, dependiendo el interés que le asista, por tanto, los hechos denunciados son irrelevantes para derecho disciplinario, razón por la cual, solicitó confirmar la decisión objeto de apelación (fls. 10 - 12 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 306448 del 19 de agosto del 2015, informó que la disciplinada no registra sanción alguna, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos en contra de la togada (fls. 16 - 17 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto
podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad de Disciplinable. La disciplinada GLORIA DE LAS MERCEDES DUQUE MANRIQUE, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.616.038, aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con Tarjeta Profesional vigente No. 65.574 (fls. 25 c.o. 1ª Instancia).
4. De la Apelación: En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el señor PEDRO CASTRO PÉREZ contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de
2007. Procede la Sala a realizar el estudio del recurso de alzada presentado por el señor PEDRO CASTRO PÉREZ, en el cual precisó que la demanda ordinaria de mayor cuantía de acción reivindicatoria no procedía conforme a los planteamientos realizados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la jurisprudencia. Al respecto, señala esta Colegiatura que conforme a los documentos aportados por el señor CASTRO PÉREZ con su escrito de queja, entre los cuales, se evidencia la sentencia proferida el 12 de agosto de 2010 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del radicado No. 20006-238-01, en la
cual concluyó el Tribunal que las partes estaban facultadas para acudir a la Jurisdicción y defender su derecho ya sea de dominio o posesión, situación que facultaba a la togada para iniciar el mencionado litigio en representación de los señores JORGE REINALDO y GUSTAVO DUARTE GARCÍA (fls.10 - 22 c. o 1ª instancia), veamos: “3.8.1. La titularidad del bien inmueble “El Recuerdo”, ubicado en la vereda “la puerta” del municipio de Fusagasugá, con folio de matrícula inmobiliaria No. 157-42698 de la O.R.P. de Fusagasugá, en cabeza de los demandantes en reconvención Jorge Reinaldo y Gustavo Duarte y con el título de dominio constituido por la escritura pública número 2024 del 03 de agosto de 1999 otorgado por la notaría primera de Fusagasugá, contentiva del negoció jurídico de compraventa celebrado por Cecilia García como vendedora y sus hijos Jorge y Gustavo Duarte como compradores. Estos títulos lo legítima pasiva y activamente para las acciones de pertenencia y reivindicación” (fl. 21 c. o 1ª instancia). En ese orden de ideas, evidencia esta Superioridad que la disciplinada instauró la acción reivindicatoria conforme a lo establecido en los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil, las cuales disponen lo siguiente: “ARTICULO 946. CONCEPTO DE REIVINDICACION La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor
de ella sea condenado a restituirla. (…) ARTICULO 950. TITULAR DE LA ACCION. La acción reivindicatoria de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa. (…) ARTICULO 952. PERSONA CONTRA QUIEN SE INTERPONE LA ACCION. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor”. Bajo el panorama normativo anterior, observa esta Colegiatura que la togada impetró demanda de acción reivindicatoria contra el señor PEDRO CASTRO PÉREZ, poseedor del inmueble en disputa, actuando así la jurista conforme al mandato conferido por los señores JORGE REINALDO y GUSTAVO DUARTE GARCÍA, quienes ostentan el título de propiedad del mencionado predio y legitimados por activa, como lo señaló la Sala de decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del radicado No. 20006238-01, con lo cual, observa esta Colegiatura que la conducta de la jurista no quebrantó las disposiciones legales que regulan la procedencia de la Acción Reivindicatoria. Al igual, refuerza la tesis planteada por esta Colegiatura el concepto emitido 29 de julio de 2015 por el Representante del Ministerio Público, en el cual precisó que tanto el señor CASTRO PÉREZ como los prohijados de la doctora DUQUE MANRIQUE estaban facultados para acudir a la Jurisdicción Ordinaria a defender los derechos que le asistan, ya se han mediante las acciones reivindicatoria o de pertenencia, por tanto, los hechos denunciados por el quejoso se tornan irrelevantes para el derecho disciplinario.
Así las cosas, evidencia esta Sala que la conducta desplegada por la litigante no constituye falta disciplinaria, por cuanto, su actuar fue conforme a las normas que regular el proceso ordinario de Acción Reivindicatoria y en virtud del mandato conferido por los propietarios del inmueble, facultándola para iniciar el mencionado litigio, en consecuencia, es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” (snft). Por lo anterior, es imperativo para esta Sala CONFIRMAR el proveído apelado, proferido el 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual desestimó de plano la queja presentada contra la
doctora GLORIA DE LAS MERCEDES DUQUE MANRIQUE.
En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado, proferido el 27 de
febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual desestimó de plano la queja presentada contra la doctora GLORIA DE LAS MERCEDES DUQUE MANRIQUE, conforme a parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifique al disciplinado y comunique al quejoso de la presente providencia.
Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE,, NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial