CSDJ - F25000110200020140030201ADJUNTA20150528140746-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140030201ADJUNTA20150528140746-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 39 de la misma fecha. Proyecto Registrado el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 250001102000201400302 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa, María Libia González Jiménez, contra la decisión emitida el 11 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio de la cual resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria y archivar las presentes diligencias en favor del doctor ALONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca.
HECHOS
1 Con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. Dio origen a las presentes diligencias la queja presentada por la señora María Libia González Jiménez, la cual fue resumida por la primera instancia en los siguientes términos: “El 7 de octubre del año 2013, recibió a varios funcionarios de la Oficina de Planeación en Facatativá y a los funcionarios del Juzgado Primero Civil del Circuito. Visita que tenía como fin inspeccionar su propiedad o
casa de habitación, y la cual concluyó con un aviso de sellamiento, por las adecuaciones al interior del inmueble que se encontraba realizando en el 4o piso del Edificio San Jorge. Las cuales consistían en una división entre la sala y el comedor; no obstante, no había solicitado licencia alguna al no considerarlo necesario. Señaló que, "en el tercer piso habita una de las visitantes o acompañantes dentro de la corte que visitaba mi apartamento, en esa oportunidad, la señora Rosa Delgado, quien trabaja en el Juzgado Primero Civil del Circuito y que como jefe inmediato el juez, de este despacho... es el Dr. ALONSO HERNANDEZ MARTINEZ y quien la acompañaba, con la otra funcionaría del mismo despacho Sra. Francy Alvarado. (...) Así fue, a la hora, es decir 3 P.M, ya doña Rosa Delgado, llegó a mi apartamento acompañada del funcionario de planeación Arquitecto Hernán Rodrigo Rodríguez, le preguntaron al maestro por mí, al no encontrarme se fueron, que volverían el lunes 7 de octubre de 2013..." Mencionó que "(...) también entraron, el señor Juez Alfonso Hernández Martínez y la señora Rosa Delgado y Francy Alvarado, y estas personas, detrás de nosotros, me dispuse a contestar las preguntas con algo de nerviosismo , que me formulaban los funcionarios de planeación mientras observa que las personas en mención, funcionarios del Juzgado Primero Civil del Circuito, atravesaron y penetraron a mi propiedad, sin permiso alguno para hacerlo, el señor Juez nunca dio una explicación a su presencia allí, lo mismo que el de sus empleadas
señora ROSA DELGADO y FRANCY ALVARADO, y la verdad no dije nada, al darme cuenta que eran eminentes autoridades que de una u otra forma representaban la justicia, pues como le iba a negar el ingreso al señor Juez del Juzgado Primero Civil del Circuito? ...si se había desplazado junto con su comitiva las empleadas del despacho. Pensé...! Y que otra actuación judicial harán? Porque, por algo asistió a la diligencia el señor Juez, y sus empleadas. De tal manera que me quedé callada..." Indicó que no siendo suficiente, la señora Rosa Delgado, con su conducta quiso hacer justicia por su propia cuenta, ya que en horas laborales visita y presiona a los funcionarios de planeación con su presencia, valiéndose al parecer de la quejosa, de ser funcionaría del Juzgado Primero Civil del Circuito, así como también, a la Oficina de la doctora Carmen Rosa Ángel Moreno, con el fin de informarse cómo va el proceso Concluyó peticionando que: 1. "Solicito sea investigada la conducta del señor Juez, Alfonso Hernández Martínez, sobre su presencia en el apartamento 401 del Edificio San Jorge, de mi propiedad.
2. Solicito sea investigadas las señoras Rosa Delgado y Francy Alvarado compañeras de trabajo del antes mencionado Juzgado.
Quienes asistieron a la diligencia.
3. Solicito, se investigue por qué la oficina de Planeación representada por sus funcionarios, permitieron el acompañamiento de estos tres funcionarios públicos y empleados del mismo Juzgado Primero Civil del Circuito, a esta diligencia.
4. Solicito a la señora Procuradora, se investigue al arquitecto
Hernán Rodrigo Rodríguez, quien en su afán de lucirse y complacer a sus colaboradores - funcionarios públicos del Juzgado Primero Civil del Circuito - ordenó a la doctora Carmen Rosa Ángel Moreno, colocar el aviso de sellamiento, en mi apartamento, de manera precipitada violándose así, el debido proceso.
5. Solicito se aclare la actuación de la señora Francy Alvarado, quien de forma abusiva tomo fotos al interior de mi apartamento violándose así, el derecho a la intimidad.
6. Que de acuerdo al Código Disciplinario Único, se les aplique las sanciones legales, a cada uno de los funcionarios investigados.
7. Considero que este tipo de diligencias deben ser autorizadas por la Oficina de Planeación y notificadas oportunamente indicando el número de personas que le asisten a la diligencia, e identificación de las mismas, y no improvisar diligencias...". (sic a lo transcrito) Junto con el escrito de queja allegó copia de la diligencia de inspección ocular realizada el 7 de octubre de 2013; copia del derecho de petición presentado a la Oficina de desarrollo Urbanístico de Planeación de Facatativá y otros y copia de la respuesta dada a la aludida petición”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 11 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria y archivar las presentes diligencias en favor del doctor ALONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá,
Cundinamarca, considerando: “…se debe destacar, que la quejosa en su escrito, refiere que dejó entrar al señor Juez con su anuencia, en consecuencia, no se puede señalar que el mismo entró de manera arbitraria a su inmueble. Al igual, que mencionó que estaba acompañando a la señora Francy Alvarado el día de la diligencia de marrassegún su dicho en calidad de testigo, situación que si bien no se logra establecer en tanto que el precitado funcionario no aparece firmando la diligencia de inspección ocular en tal calidad, ello no es merecedora de reproche disciplinario alguno, pues se itera, que se ventila una controversia de carácter urbanístico donde no se vislumbra intervención o decisión alguna por parte del doctor Alfonso Hernández Martínez, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá - Cundinamarca-. Así entonces, por expresa autorización de las normas referidas, en donde se dispone que en la recepción y trámite de las quejas se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permita adelantar la actuación en cita, lo que en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo 1o del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual "cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar
actuación alguna" (Negrilla de la Sala); nos lleva a concluir que esta Colegiatura se debe inhibir de iniciar actuación alguna, por la inexistencia de una conducta disciplinable”. RECURSO DE APELACIÓN 2 Folios 25 a 32 al 51 del cuaderno principal con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. Mediante escrito del 26 de marzo de 2015, la quejosa presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, arguyendo la falta de competencia del Juez para presenciar la diligencia, pues para ello solo estaban comisionados los funcionarios de Planeación Municipal.
Agregó: “Es obvio que el acta que se firma por la diligencia de la Secretaria de Urbanismo y Ordenamiento territorial, no deba estar el nombre del Sr. Juez, pues no se trataba de un proceso de justicia ordinaria, sino de un acto administrativo, de la Alcaldía Municipal de Faca, donde como afirmo el Sr, juez no tenía porque estar presente, y no es repudio o rechazo al doctor si no que, también el congreso se desgasta a creando leyes para organizar la rama judicial y si se creó un Código Único disciplinario y se debe aplicar para el orden del Estado”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la Rama Judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la Rama Judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, más concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a
lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora María Libia González Jiménez, contra la providencia la decisión emitida el 11 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria y archivar las presentes diligencias en favor del doctor ALONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en su condición de Juez Primero
Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca. En este orden de ideas es preciso indicar que la quejosa se duele de la presunta presencia del citado funcionario, en una diligencia de reconocimiento ocular adelantada por la Inspección Quinta Municipal de Policía de Facatativá, la cual se realizó el 7 de octubre de 2013, en su lugar de residencia, Carrera 3 No. 2-55 apto 401, Edificio San Jorge y en la que se resolvió: “suspender de forma inmediata toda actuación urbanística en la
modalidad de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición que se estén desarrollando en la dirección antes mencionada…” . Al respecto, encuentra la Sala que de conformidad con el acta obrante a folio 13 del cartulario, se tiene que quienes participaron en la precitada inspección fueron el arquitecto Hernán Rodrigo Rodríguez, Profesional Universitario de SDOUT, la Inspectora Quinta Municipal de Policía, Carmen Rosa Ángel Moreno y la señora quejosa, en calidad de propietaria del inmueble; sin que se pueda observar en el anotado documento que alguna otra persona o funcionario haya intervenido en el adelantamiento de la diligencia de reconocimiento, ni tampoco existe observación alguna que a ese respecto haya realizado la ahora querellante. De igual forma, observa esta Colegiatura que la decisión de la cual ahora se duele la quejosa, --la suspensión de la obra--, no fue adoptada por la autoridad judicial contra la cual dirige su queja y que esta última no suscribe, en ninguna calidad, el acta donde consta lo acontecido en la diligencia. De otra parte, nada distinto de lo narrado en dicha acta se puede extraer de las respuestas a los derechos de petición elevados ante la Alcaldía Municipal de Facatativá y la Inspección Quinta de Policía del mismo municipio, en tanto dichas entidades refieren sobre la presencia de los anotados funcionarios administrativos, quienes además, se encontraban facultados tanto para adelantar la diligencia, como para tomar la decisión que se adoptó en la misma. Finalmente y después de una lectura atenta de la queja interpuesta contra el funcionario judicial, se puede extraer que la presunta entrada del señor Juez
y su Secretaria a las habitaciones de la quejosa, --de haberse presentado— se dio con la aquiescencia y el beneplácito de quien en esta oportunidad obra como quejosa y que la presencia de éstos, no se dio como parte de la inspección ocular, ni en calidad de funcionario judicial, sino dada su relación de vencindad, tal y como lo anotó la querellante en su escrito de denuncia. En virtud de lo anterior, esta Superioridad encuentra acertada la decisión objeto de alzada, pues tal y como se consideró en esa instancia, no existe falta disciplinaria imputable al funcionario aquejado, por cuanto de los hechos expuestos por el quejoso no le permite al Juez disciplinario colegir infracción alguna a los deberes funcionales, no solo por encontrarse sometido al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, sino por la falta de concreción de lo denunciado. En consecuencia de lo anterior, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1505 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, frente a la carencia de información concreta que ofrezca elementos de juicio 5 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. que justifiquen que esta Jurisdicción siga adelante con las fases
subsiguientes del proceso disciplinario y ante la inexistencia de hechos irrelevantes disciplinariamente. En síntesis, la Sala comparte plenamente el criterio de la Colegiatura de origen al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el funcionario aquejado y por lo tanto se confirmará el proveído apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria y archivar las presentes diligencias en favor del doctor ALONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, conforme las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo de las diligencias, en su oportunidad devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial