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CSDJ - F2500011020002014003680120170124144009-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F2500011020002014003680120170124144009-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 250001102000201400368 01 / F Aprobado según Acta No. 11, de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la doctora ALICIA VARCO CÁRDENAS, en su calidad de Procuradora 123 Judicial II Penal, contra la decisión proferida el 20 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, en la cual se dispuso la terminar de la investigación y ordenar el archivo de las diligencias adelantadas en contra Fiscal en averiguación. ANTECEDENTES Mediante oficio No. PSD-1786, del 29 de octubre de 2012, remitido por el doctor Angelino Lizcano Rivera, en su calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el cual solicita se investigue la conducta de los funcionarios judiciales que tomaron la decisión de ordenar la detención del señor CARLOS ALBERTO OSORIO, quien resultó exonerado de toda responsabilidad penal solicita se hagan todas la averiguaciones a fin de determinar funcionarios que decretaron la medida y

adelantar eventualmente la correspondiente investigación disciplinaria.2 1 Magistrados: Martha Patricia Villamil Salazar, ponente, y Jesús Antonio Silva Urriago. 2 Folios 1 y 2 del c.o. Primera Instancia Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201400368 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Acta individual de reparto el día 25 de marzo de 2014, fue asignado al magistrado ponente.3 Mediante auto del 12 de mayo de 2014, se decidió la apertura de la Indagación Preliminar y dispone que se el tribunal allegue informe sobre los funcionarios que decretaron la mediada e informe del trámite surtido al interior del proceso penal seguido en contra del señor CARLOS ALBERTO OSORIO, donde se ordenó la detención preventiva de la libertad y se ordena la notificación de los individualizados4 PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto interlocutorio proferido el 20 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca5, en la cual se dispuso terminar la investigación y ordenar el archivo de las diligencias adelantadas en contra Fiscal en averiguación, en síntesis bajo las siguientes consideraciones: Que una vez abierta la indagación preliminar, solo se recibió un oficio de parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde reporta que la solicitud fue

direccionada al Consejo de Estado, donde cursa el proceso de reparación directa No. 2008-0274; sin embargo no se ha recibido ninguna respuesta por parte de esta entidad para lo cual dio aplicación al principio de “indubio pro disciplinado” consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 9 de la Ley 734 de 2002. RECURSO DE APELACIÓN La doctora ALICIA VARCO CÁRDENAS, en su calidad de Procuradora 123 Judicial II Penal, mediante escrito del 10 de abril de 2014, interpuso dentro del 3 Folio 5, 6 y 7 del c.o. 1ª inst. 4 Folios 5 y 10 del c.o. 1ª inst. 5 Magistrados: Martha Patricia Villamil Salazar, ponente, y Jesús Antonio Silva Urriago. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201400368 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio término legal, alude que recurre en apelación la decisión del a quo, e indica su inconformidad y sustenta adicionalmente su recurso, indicando que se revoque la decisión para que continúe la investigación con fundamento en que el a quo, no verificó la ocurrencia de la conducta, si constituía falta disciplinaria y si el actor hubiera actuado bajo una causal de exclusión de responsabilidad; que no se dan los presupuestos para aplicar el “in dubio pro disciplinado”, cuando hubiera podido haber decretado una inspección al proceso.6

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en la decisión proferida el 20 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca7, en la cual se dispuso terminación de la investigación y ordenar el archivo de las diligencias adelantadas en contra Fiscal en averiguación, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 5° de la Constitución Política y el artículo 115 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las 6 Folio 103 y 110 del c.o. de 1ª inst. 7 Magistrados: Martha Patricia Villamil Salazar, ponente, y Jesús Antonio Silva Urriago.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201400368 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la

guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con la presuntas faltas endilgadas a fiscal en averiguación. 2.- De la terminación y archivo Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201400368 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en forma textual lo siguiente: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Así, se tiene que la terminación del proceso disciplinario opera cuando aparezca que en cualquier etapa del proceso en el que aparezca plenamente demostrado que: que el investigado no la cometió, es decir, que el disciplinado no tiene ninguna responsabilidad o que la conducta investigada no fue desplegada por el o por ninguno de los posibles implicados, el funcionario mediante decisión motivada así lo declarará y ordenará el archivo de las diligencias, o sea que presentándose de manera plena esta causal, no derivará en decisión distinta a la terminación del mismo. 3.- Del caso en concreto. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en oficio No. PSD1786, del 29 de octubre de 2012, remitido por el doctor Angelino Lizcano Rivera, en su calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el cual solicita se investigue la conducta de los funcionarios judiciales que tomaron la decisión de ordenar la detención del señor CARLOS ALBERTO OSORIO, quien resultó exonerado de toda responsabilidad penal y que por esta razón presentó demanda de reparación directa, la cual corresponde al No. 2008-0274. Así las cosas, y frente a la valoración probatoria, es claro que existe mérito para

continuar la investigación, ya que aunque no está identificado el sujeto objeto de Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201400368 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio compulsa, la investigación efectivamente debe buscar ese objetivo, como elemento estructural para adelantar el proceso disciplinario, ya que es el Estado en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, la que debe a través de los medios idóneos con la información que recibe con la compulsa, allegar los elementos necesarios no solo para identificar a los eventuales responsables, sino la tarea de determinar si tiene connotación disciplinaria y si adicionalmente puede tener una causal de exclusión de responsabilidad, por lo que los elementos de prueba son fundamentales para logras los anteriores objeticos. Se tiene claro, como lo sustenta la Sala Seccional, que solo se recibió una respuesta de parte del Tribunal Administrativo informando sobre la remisión de la solicitud al Consejo de Estado y que sin embargo éste no contestó; lo anterior indica que el a quo, si tenía conocimiento del lugar donde se encontraba la información y debió a través de la insistencia o de una inspección judicial al expediente allegar las pruebas requeridas, y sin embargo no se adelantó ninguna gestión adicional, lo que permite concluir a esta Sala que es necesario revocar la decisión de archivo, para que se continúe la investigación y con los elementos necesarios se determine lo que en derecho corresponda, de una manera

sustentada, como efectivamente lo solicita el Ministerio Público. Por lo anterior, considera esta Superioridad a no dudarlo, que de las pruebas documentales y periciales arrimadas al plenario resulta insuficiente por lo que se debe revocar la decisión de terminación y archivo para en su lugar ordenar la continuación de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR en su integridad el auto interlocutorio mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, declaró la terminación y archivo del proceso disciplinario y ordenó el archivo Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201400368 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio definitivo del expediente, para en su logar ordenar la continuación de la investigación, con fundamento en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Remítase el expediente al seccional de origen, para que continúe con el trámite que en derecho corresponda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Judicial

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