CSDJ - F25000110200020140037601ADJUNTA20150730091920-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140037601ADJUNTA20150730091920-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201400376 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciado: Fiscal en Averiguación.
Denunciante: De oficio – Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura.
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Segunda Instancia: Confirma.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 123 Judicial Penal II en representación del Ministerio Público, contra la providencia del 27 de febrero de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, decidió decretar la terminación y archivar las diligencias disciplinarias adelantadas contra funcionario en averiguación. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron en virtud de la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de oficio del 29 de octubre de 20122 por medio de la cual se informó acerca de 1M.P. Martha Patricia Villamil Salazar Sala Dual con el Mag. Jesús Antonio Silva Urriago. 2 Folios 1 y 2 c. 1ª Inst.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201400376 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO demandas de Reparación Directa seguidas en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a efectos de investigar los posibles funcionarios que impusieron medida de privación de la libertada al señor SEGUNDO PANFILO HERREÑO, quien posteriormente fue exonerado de responsabilidad penal, según proceso No. 20070306 del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
Apertura de Indagación Preliminar3.- Mediante proveído del 12 de mayo de 2014, el Magistrado investigador A quo dispuso la Apertura de Indagación Preliminar contra Fiscal en averiguación, ordenando la práctica de las siguientes pruebas con el fin de individualizar el funcionario judicial que presuntamente pudo haber incurrido en conducta disciplinable, así: “1.Oficiar a la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que informen respecto al proceso de acción de reparación directa radicado 20070306 adelantado por el señor SEGUNDO PANFILO HERREÑO, contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, al parecer por detenciones injustas, el Juzgado Administrativo de Conocimiento de Primera Instancia, determinaciones proferidas, nombre y cargo de los funcionarios judiciales que presuntamente decretaron la medida de aseguramiento de detención preventiva
o sentencia condenatoria privativa de la libertad en contra del antes citado. Así mismo, remita un informe cronológico y detallado de todo el trámite surtido al interior del proceso penal contra SEGUNDO PANFILO HERREÑO, donde se ordenaron las detenciones privativas de la libertad, incluyendo el nombre de las partes, Fiscalías y Juzgados que conocieron, también remita copia de las providencias, resoluciones o agencias mediante las cuales se ordenó su privación de libertad, como también copia de la sentencia absolutoria o condenatoria, si la hubiere. (…) En caso de haberse proferido sentencia al interior de la ya mencionada acción de reparación directa, se solicita remitir copia de tal decisión y así mismo de no hallarse las diligencias en el Tribunal, remitir esta solicitud al despacho judicial que a bien tenga, pueda tener toda esa información. (…)” Verificado el expediente se encuentran dos oficios de la misma fecha, esto es, 10 de junio de 2014, por medio de los cuales solicitaron a la Secretaria General de la 3 Folio 5-7 c. 1ª Inst.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201400376 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Secretaria General de la misma Corporación, información del nombre y cargo del funcionario que presuntamente decretó medida de aseguramiento o sentencia condenatoria privativa
de la libertad en contra del señor SEGUNDO PANFILO HERREÑO. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 27 de febrero de 20154 resolvió decretar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, argumentando que de los oficios librados no se obtuvo respuesta alguna, y por ello no existe prueba para establecer el funcionario que impuso la medida privativa de la libertad del señor SEGUNDO PANFILO HERREÑO, para poder seguir adelantando la averiguación.
Argumento la Sala A quo: “…al no contarse con prueba sobre la ocurrencia de los hechos indagados, se procede al archivo definitivo de las presentes diligencias a favor del funcionario en averiguación en ampliación de los derechos constitucionales como presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 9 de la ley 734 de 2002”.
Finalmente fundamento su decisión, con sustento jurisprudencial, en la Sentencia de la Corte Constitucional C-244 de 2006 sobre la aplicación del principio in dubio pro disciplinado. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 10 de abril de 20155, la doctora ALICIA BARCO CÁRDENAS en calidad de Procuradora 123 Judicial II Penal, interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, argumentando que en la actuación disciplinaria no se dio cumplimiento a 4 Folios 11-15 c. 1ª Inst. 5Folios 18-21 c.o 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que establece la procedencia, fines y trámite de la Indagación Preliminar, por cuanto no se llevó a cabo actividad probatoria alguna de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo citado.
De igual forma señaló, que no se cumplió con el objeto de la indagación, consistente en establecer qué funcionario judicial impuso Medida de Aseguramiento o Sentencia Condenatoria, ordenando la privación, de quien posteriormente fuera declarado inocente y que generó la acción de reparación directa No. 2008-0274, dado que se limitó a oficiar al Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca requiriendo la información, sin obtener respuesta y sin otra labor de investigación decidió el archivo definitivo de la actuación, cuando contaba con otros medios de prueba que podían ser utilizados, después de haber requerido y sancionado a los funcionarios que desatendieron la solicitud. Finalmente manifestó que la falta de información aducida para direccionar la investigación, ni el principio de in dubio pro disciplinario, no pueden ser sustento de una decisión de archivo definitivo, sin haberse practicado pruebas que pudo haber hecho, tales como una inspección judicial al proceso, o requerimiento a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, quienes en sus bases de datos cuentan con
los registros no solo de los investigados y/o condenados, sino también, de las personas que en su momento figuraron como víctimas. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 29 de abril de 2015 y mediante auto del 4 de mayo de 20156 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado 6Folio 5 c. 2ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO al Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, en virtud de lo normado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, Del infolio se advierte que el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial se notificó el 4 mayo de 20157, quien dentro del término de traslado no emitió concepto.
Decreto de pruebas. Mediante proveído del 9 de junio de 2015, de oficio se dispuso requerir al Tribunal Administrativo de Tribunal de Cundinamarca, para que remitiera copia íntegra y legible del proceso de Reparación Directa No. 2007-0306 de SEGUNDO PANFILO HERREÑO contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. En virtud de lo anterior, mediante oficio del 30 de junio de 2015, el Secretario del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, informó que no hay registros que coincidan con el nombre, ni con el número del proceso de reparación directa No. 2007-0306 donde es demandante: SEGUNDO PANFILO HERREÑO contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme con el mandato establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Conocer de los recursos de apelación... en 7 Folio 6 c.2da Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo
establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los funcionarios judiciales y abogados, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos
que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8
Caso concreto: Determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 27 de febrero de 2015, mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria.
Solución del caso.- Como se aprecia en el asunto, la inconformidad del Ministerio Público radica en que la decisión de archivo de la Primera Instancia carece de sustentó probatorio, por cuanto no se practicó prueba alguna que permitiera para obtener la información que permitiera sustenta el principio de inocencia aducido en el proveído del 27 de febrero de 2015.
Es por lo anterior, este despacho, en uso de la facultad probatoria consagrada en el artículo 128 del C.U.D., requirió que en trámite de segunda instancia al Tribunal Administrativo de Tribunal de Cundinamarca, para que remitiera copia íntegra y legible del proceso de Reparación Directa No. 2007-0306 de SEGUNDO PANFILO HERREÑO contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial; sin embargo la respuesta al anterior requerimiento fue infructuoso, pues si bien suministraron respuesta, la misma fue negativa frente a lo requerido , toda vez que conforme a lo informado en el oficio del 30 de junio de 2015 suscrito por el Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, se constató que no hay registros que coincidan con el nombre, ni con el número del proceso de reparación directa No. 2007-0306 donde es demandante: SEGUNDO PANFILO HERREÑO contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por lo expuesto, la Sala puede advertir que no puede establecerse alguna circunstancia que permita revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de la
terminación y archivo de las diligencias, toda vez que, ya ha pasado el tiempo previsto para la etapa de indagación preliminar, esto es 6 meses, conforme a lo normado en el artículo los 150 de la ley 734 de 2002, que señala la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, así: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. ”; en consecuencia, como en la correspondiente etapa probatoria no se logró verificar la ocurrencia de la conducta ni la identificación e individualización de autor de la presunta falta disciplinaria, esta Superioridad encuentra ajustada a derecho la decisión de Archivo de las presentes diligencias, pues de lo contrario ya finalizada la etapa de Indagación Preliminar la decisión de continuar con el proceso disciplinario, por ya haber fenecido el trámite preliminar, implicaría la apertura de Investigación Disciplinaria, la cual como a todas luces se observa, carece de los presupuestos necesarios para ordenarla y en consecuencia es procedente la decisión de archivo de la misma, tal y como lo dispuso la Sala A quo; visto lo anterior, no puede proseguirse la actuación disciplinaria por el
vencimiento del término de la indagación preliminar sin que se hubiera podido identificar o individualizar el presunto responsable, razón por la cual procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Artículo 73.- Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” El artículo 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 citado; dice la referida norma: “Artículo 164.- Archivo definitivo.- En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la
investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia objeto de apelación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, el 27 de febrero de 2015, por la cual decidió decretar la terminación y archivar las diligencias disciplinarias adelantadas contra funcionario en averiguación, por las razones expuestas en este proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial