CSDJ - F25000110200020140082701ADJUNTA20150813124605-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140082701ADJUNTA20150813124605-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
APELACIÓN / Autos Interlocutorios TERMINACIÓN DE LA ACTAUCIÓN DISCIPLINARIA / principio in dubio pro disciplinado. Infiere esta Colegiatura que la duda razonable deriva únicamente del debate probatorio, más no de la omisión probatoria del funcionario judicial, pues ante este último escenario, se estaría en presencia de la presunción de inocencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201400827 01 (10616-24) Aprobado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 20 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca , 1 por medio del cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra funcionario en averiguación. HECHOS 1.- La presidencia de esta Corporación, en oficio No. PSD-1786 del 29 de octubre de 2012, compulsó copias a efectos de investigarse, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a los funcionarios que ordenaron la privación de la libertad de ciudadanos, quienes luego de ser exonerados impetraron demandas de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía
General de la Nación. En virtud de la compulsa de copias, correspondió a este radicado investigar la actuación del funcionario a cargo del proceso penal del cual derivó la demanda de reparación directa radicado con número 2011-0033, promovida por la señora YENNY ARELIS ECHAVARRIA TAPIAS (fls. 1 y 2 c.1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 12 de mayo de 2014, ordenó adelantar indagación preliminar contra los funcionarios judiciales que privaron de la libertad a la señora YENNY ARELIS ECHAVARRIA TAPIAS, y dispuso la práctica de pruebas, entre estas, oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en 1 Sala conformada por los Magistrados MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR (M. Ponente) y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO. aras de que informara, en referencia al proceso de reparación directa No. 2011-0033, el nombre y cargo de los funcionarios judiciales “que presuntamente decretaron medida de aseguramiento de detención preventiva o sentencia condenatoria privativa de la libertad en contra de la antes citada.” (Sic) (fls. 5 a 7 c. 1ª Instancia). PROVEÍDO APELADO El 20 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió archivar la actuación disciplinaria seguida contra funcionario en averiguación, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. El fallador de primer grado, fundamentó su decisión señalando que
“pese a que la Secretaría que presta apoyo a esta Corporación, libró oportunamente los oficios respectivos a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la etapa de indagación, no se allegó información alguna por parte de las entidades requeridas (Fls. 8 c.o), por lo que habrá de decirse que esta Sala no cuenta con más información que la brindada en la compulsa de copias que realizara la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para poder re direccionar las presentes diligencias, de manera que nos permitan llegar al conocimiento sobre qué funcionario impuso la medida privativa de la libertad de la citada señora quien al ser exonerada, presentó demanda de reparación directa, para poder seguir adelantando esta averiguación.” (Sic). Concluyó advirtiendo que al no contarse con prueba sobre la ocurrencia de los hechos indagados, lo procedente era ordenar el archivo de las diligencias a favor del funcionario en averiguación, en aplicación de los derechos constitucionales de la presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado, consagrados en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 (fls. 11 a 16 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 10 de abril de 2015, la señora Procuradora 123 Judicial II Penal, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en sede de primera instancia, advirtiendo que en la presente actuación disciplinaria no se había llevado a cabo actividad probatoria alguna para hacer posible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 4 de la Ley 734 de 2002, (i) verificar la ocurrencia de la
conducta (ii) si constituye falta disciplinaria (iii) si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Lo anterior, por cuanto no se cumplió por el a quo, con el objeto de la investigación, cual era establecer el funcionario judicial que impuso medida de aseguramiento o sentencia condenatoria, ordenando la privación de la libertad, de quien posteriormente fuera declarado inocente y generara la demanda de reparación directa No. 2011-033, “dado que, se limitó a oficiar al Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, requiriendo la información, oficio que fue enviado a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al no obtener respuesta, sin ninguna otra labor de investigación, decide el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, cuando contaba con otros medios de prueba que podían ser utilizados, después de haber requerido y sancionado a los funcionarios que desatendieron la solicitud.” (Sic). Reseñó la Vista Fiscal, que el fallador de primer grado, con base en esta única actuación profirió la resolución recurrida, desconociendo la obligación legal de sustentar las decisiones en las pruebas legales y oportunamente allegadas a la investigación, y ante la ausencia total de aquellas, “pues el oficio en sí, no la constituye, la decisión tomada, vulnera no solo el debido proceso sino el derecho a la defensa y el postulado que pregona que toda investigación debe ir dirigida a obtener la Verdad, la Justicia y Reparación.” (Sic). Descartó la representante del Ministerio Público, que la falta de información, fuera sustento de una decisión de archivo definitivo, cuando no se practicó ni una sola prueba para obtenerla, teniendo la
posibilidad de hacerlo, fuera practicando inspección judicial al proceso de autos, o acudiendo a la Fiscalía General de la Nación, en procura de obtener la información necesaria sobre los hechos a investigarse. Finalmente llamó la atención, que para aplicarse el principio de in dubio pro disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C – 244 de 2006, debe elaborarse un juicio de valor, basado en pruebas, por tanto, si no se cuenta con elemento probatorio alguno, “mal puede traerse a colación este principio, en el caso concreto, cuando ni siquiera se identificó al funcionario ni se practicó prueba alguna con este fin.” (Sic) (fls. 19 a 22 c. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 7 de octubre de 2013, quien funge como Magistrada ponente, avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial (fl. 5 c.2ª Instancia). 2.- El 22 de mayo de 2015, el representante del Ministerio Público fue notificado por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación, de la providencia anterior. (fl. 7 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, en constancia del 27 de mayo de 2015, informó de la imposibilidad de aportar los antecedentes disciplinarios y certificación de no adelantarse otro proceso disciplinario por los mismos hechos, al no haber sido individualizado el funcionario a investigar (fl. 8 c. 2ª Instancia). 4.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía
Judicial, el 29 de mayo de 2015, rindió concepto, para lo cual deprecó se confirmara el archivo definitivo de la actuación, en razón del vencimiento de términos de la indagación preliminar, por no haberse, como mínimo, identificado a los presuntos responsables de la negligencia, descuido o abandono por parte de los funcionarios responsables de la instrucción en la etapa del proceso razón por la cual solicitó la compulsa de copias para los instructores del proceso disciplinario. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia
para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público está legitimado para apelar la decisión de 2 archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)
2. Interponer los recursos de ley. 2 Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artícu lo 174 de la Constitución Política.
En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. (…)” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia
para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 3.- Del caso en concreto. Según se indicó al inició de este pronunciamiento, la presidencia de esta Corporación, en oficio No. PSD-1786 del 29 de octubre de 2012, compulsó copias a efectos de investigarse, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a los funcionarios que ordenaron la privación de la libertad de ciudadanos, quienes luego de ser exonerados impetraron demandas de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En virtud de la compulsa de copias, correspondió a este radicado investigar la actuación del funcionario a cargo del proceso penal del cual derivó la demanda de reparación directa radicado con número 2011-0033, promovida por la señora YENNY ARELIS ECHAVARRIA
TAPIAS.
En el proveído recurrido, la Sala Dual de instancia, decretó la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra funcionario en averiguación, al considerar tal decisión como lo pertinente ante la imposibilidad de determinarse sobre qué funcionario impuso la medida privativa de la libertad de la señora YENNY ARELIS ECHAVARRIA TAPIAS, quien al ser exonerada, promovió el proceso de reparación directa, radicado bajo el número 2011-0033. Ante la decisión proferida en sede de primera instancia, la señora
Procuradora 123 Judicial II Penal, interpuso recurso de apelación, advirtiendo que en la presente actuación disciplinaria no se había llevado a cabo actividad probatoria alguna para (i) verificar la ocurrencia de la conducta (ii) si constituía falta disciplinaria (iii) si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 4 de la Ley 734 de 2002. Aunado a lo anterior, afirmó la censora que el Magistrado instructor de instancia, se limitó a oficiar al Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, requiriendo información respecto del funcionario que ordenó la medida de aseguramiento o sentencia condenatoria en contra de la señora YENNY ARELIS ECHAVARRIA TAPIAS, quien después de ser exonerada de la responsabilidad penal promovió el proceso administrativo No. 2011-0033, pero el oficio fue enviado a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al no obtener respuesta, sin ninguna otra labor de investigación, decidió el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, cuando contaba con otros medios de prueba que podían ser utilizados para tal fin. Ahora bien, en aras de desatar el recurso de apelación incoado por la representante del Ministerio Público, necesario resulta relacionar las actuaciones adelantadas en sede de instancia, y el fundamento de la decisión recurrida, para determinar si se amerita continuar con la actuación disciplinaria o en su lugar se confirma el archivo de las diligencias. Así, observa la Sala que una vez asignado el asunto de autos al Despacho de la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR,
Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la funcionaria en auto del 12 de mayo de 2014, en aplicación del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la indagación preliminar, ordenando la práctica de pruebas, entre ellas, oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aras de que informara, en referencia al proceso de reparación directa No. 2011-0033, el nombre y cargo de los funcionarios judiciales “que presuntamente decretaron medida de aseguramiento de detención preventiva o sentencia condenatoria privativa de la libertad en contra de la antes citada.” (Sic). Asimismo, para que se remitiera por esa Célula Judicial, un informe cronológico y detallado de todo el trámite surtido al interior del proceso penal seguido contra la señora YENNY ARELIS ECHAVARRIA TAPIAS, “donde se ordenaron las detenciones privativas de la libertad, incluyendo el nombre de las partes, Fiscalías y Juzgados que conocieron, también remita copias de las providencias, resoluciones o diligencias mediante las cuales se ordenó su privación de libertad, como también copia de la sentencia absolutoria o condenatoria, si la hubiere.” (Sic) (fls. 5 a 7 c. 1ª Instancia). En virtud de la orden impartida por la directora del proceso, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en oficios Nos. VPR 1466 y VPR 1467 del 3 de junio de 2014, requirió a la Secretaría General de
la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, la información solicitada por la Magistrada instructora (ver folios 8 y 9 c. 1ª Instancia). En proveído del 20 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó la terminación y archivo de la actuación, bajo el supuesto de la imposibilidad de individualizar el funcionario que ordenó la privación de la libertad de la señora YENNY ARELIS ECHAVARRIA TAPIAS, ello, al no tener respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de los requerimiento en referencia. En este orden de ideas, considera esta Colegiatura que si bien le asiste la razón a la representante del Ministerio Público, quien denunció no haberse llevado a cabo actividad probatoria alguna para (i) verificar la ocurrencia de la conducta (ii) si constituía falta disciplinaria (iii) si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 4 de la Ley 734 de 2002. En efecto, analizada la actuación desplegada por el a quo, se advierte por este Juez Disciplinario, que el mismo, se limitó a disponer se oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aras de verificar la individualización del funcionario quien ordenó la privación de la libertad de la señora YENNY ARELIS ECHAVARRIA TAPIAS, decisión de la cual derivó el proceso de reparación directa radicado con número 2011-0033, y al no recibir respuesta del Tribunal, de manera simplista, ordenó el archivo de la actuación disciplinaria, cuando, en procura de
garantizar el real acceso a la administración de justicia, y la búsqueda de la verdad judicial debió requerir la información del proceso penal de autos, a la Fiscalía General de la Nación, o por lo menos reiterar la solicitud al Tribunal Contencioso Administrativo. Así pues, el fundamento de la decisión objeto de apelación, se circunscribió a la falta de pruebas para determinar el funcionario a investigar, de cara a la compulsa de copias ordenada por la presidencia de esta Corporación, y derivado de tal hecho, la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, cuando al dosier, se itera, no se aportó prueba alguna para advertirse la configuración de una duda razonable la cual debía ser resuelta a favor del disciplinable. Bajo estas premisas, se evidencia con meridiana claridad que el a quo, en atención a su omisión probatorio, aplicó el principio in dubio pro reo, extendido al presente diligenciamiento en atención a su naturaleza punitiva y que adquiere el nombre de in dubio pro disciplinable, desvirtuando de esta manera la naturaleza del mismo. No a otra conclusión puede arribar esta Colegiatura, al advertirse en el expediente, se itera, que fue la omisión del debate probatorio lo que arrojara como resultado la aplicación del principio del in dubio pro disciplinado, presuntamente ante el surgimiento de una duda razonable frente a la comisión de una falta disciplinaria y la responsabilidad del funcionario inculpado, cuando, como se indicó en precedencia, este principio surge como resultado del análisis probatorio, y no de la omisión de la actividad procesal, siendo estas circunstancias diametralmente distintas. En suma, infiere esta Colegiatura que la duda razonable deriva
únicamente del debate de los elementos de juicio recaudados en el investigativo, más no de la omisión probatoria del funcionario judicial. En este orden de ideas y ante la ausencia de elementos probatorios para descartar la presunta comisión de una falta disciplinaria por parte de los funcionarios que privaron de la libertad a la señora YENNY ARELIS ECHAVARRIA TAPIAS, se tornaría imperativo revocar la decisión apelada, sino fuese porque el tiempo establecido por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ya feneció, veamos el texto legal. “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036 de 2003, Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-070 de 2003 En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis
meses. Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-181 de 2002 Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C036 de 2003; Texto en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002 La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos” Ahora bien, tenemos que el auto por medio del cual el fallador de primer grado dispuso abrir la investigación disciplinaria data del 12 de mayo de 2014, entendiendo esta Colegiatura que hasta 11 de noviembre de 2014 podía haber impulsado la actuación a fin de obtener el material probatorio necesario para individualizar al sujeto disciplinable y así poder determinar si era infractor de la órbita disciplinaria, procediendo a efectuar la apertura formal de la investigación o el archivo definitivo de esas diligencias, pero dado a que estas circunstancias no acaecieron al interior del disciplinario, para esta Sala se torna imperativo confirmar la decisión en tanto el periodo probatorio por disposición legal ha concluido y no se puede proseguir con la apertura de la investigación puesto que es requisito indispensable tener plena identificación del destinatario del régimen disciplinario. OTRAS DETERMINACIONES Atendiendo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público
respecto a la posible mora incurrida al interior del proceso disciplinario radicado con el No. 201400827-01 en primera instancia, esta Sala ordena que por Secretaria Judicial se compulsen copias a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que conocieron sobre el asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 20 de febrero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual terminó la actuación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor de los funcionarios en averiguación, por las razones plasmadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial dese cumplimiento a lo establecido en el acápite de otras determinaciones.
TERCERO: Por Secretaria Judicial comuníquese a las partes del presente proveído, una vez realizado lo anterior, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., septiembre 15 de 2015
Magistrada Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de
Gómez.
Asunto: recurso de apelación interpuesto contra proveído que decretó la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra funcionario en averiguación.
Decisión: Confirmó el proveído del 20 de febrero de 2015.
Rad. 250001102000201400827 01 Aprobado según Acta de Sala N° 58 de julio 22 de 2015. De manera comedida me permito expresar las razones por la cuales SALVÉ EL VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala Nro. 58 en sesión del día 22 de julio de 2015, en la que resolvió “PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 20 de febrero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual terminó la actuación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor de los funcionarios en averiguación, por las razones plasmadas en la parte motiva de este proveído” Los hechos se remontan a la compulsa de copias dispuesta por la Presidencia de la Corporación, a efectos de investigarse por el A quo, a los funcionarios que ordenaron la privación de la libertad de ciudadanos, quienes luego de ser exonerados, impetraron demandas de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la
Nación. La Sala Dual de Instancia, decretó la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra funcionario en averiguación, ante la imposibilidad de determinarse sobre qué funcionario impuso la medida privativa de la libertad de la señora Yennys Arelis Echavarría Tapias, quien al ser exonerada, promovió el proceso de reparación directa de autos. Decisión que fue objeto de apelación por la Procuradora 123 Judicial II Penal, advirtiendo que no se había desarrollado actividad probatoria alguna para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 150 numeral 4 de la Ley 734 de 2002. Pese a estar probado en las diligencias, que la Seccional de Instancia se limitó, simplemente, a oficiar al Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, requiriendo información respecto del funcionario que ordenó la medida de aseguramiento referida - y fue enviado a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de lo cual, no obtener respuesta alguna, optó por el archivo de la actuación -, y a que le asistía la razón a la representante del Ministerio Público, fundó la decisión la Ponencia aprobada por la Sala Mayoritaria, en otorgar la razón al A quo en la aplicación del principio In dubio pro disciplinado, ante el surgimiento de una duda razonable (????) frente a la comisión de la falta disciplinaria y la responsabilidad del funcionario inculpado, que derivaba del debate de los elementos de juicio y no de la omisión probatoria del funcionario judicial. Refirió además que el período probatorio había concluido, por lo que resultaba imperativo conformar la providencia objeto de apelación. El suscrito Magistrado se aparta de los argumentos anteriores, por cuanto, en
primer lugar, el vencimiento del término probatorio no es causal para terminar la actuación disciplinaria; las causales se encuentran previstas, de manera taxativa, en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, y se contraen a las siguientes situaciones:
1. Que el hecho no existió.
2. La conducta no está prevista como falta.
3. El investigado no la cometió.
4. Existe causal de exclusión de responsabilidad.
5. La actuación no puede iniciarse o proseguirse.
En segundo lugar, es evidente falta de actividad probatoria, razón por la que tampoco podía predicarse aplicación ni alusión alguna al principio constitucional del in dubio pro disciplinado, menos aún cuando ni siquiera se desplegó el mínimo esfuerzo investigativo tendiente a identificar e individualizar al funcionario que desplegó la conducta disciplinaria presuntamente infractora, puesta de presente por la Presidencia de la Colegiatura. Son las anteriores razones las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Apelación terminación funcionario Aprobado según Acta No. 58 del 22 de julio de 2015
Radicado: 250001102000201400827 01
Respetuosamente, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. Con la decisión objeto de este salvamento se decidía si se confirmaba o no la providencia emitida el 20 de febrero de 20
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