CSDJ - F25000110200020140099301ADJUNTA20180817152949-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140099301ADJUNTA20180817152949-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 15 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 250001102000201400993 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jairo Ariza Nieves contra el proveído de 25 de febrero de 20151, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Terminó anticipadamente la actuación seguida contra el abogado DANIEL
FERNANDO JAVIER CASTILLO GUARÍN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Se originaron en la queja presentada por el señor Jairo Ariza Nieves contra el abogado DANIEL FERNANDO JAVIER CASTILLO GUARÍN. Según el quejoso, el 12 de junio de 2008 elaboró contrato de prestación de servicios con el jurista, quien se comprometió a llevar hasta su terminación, proceso ejecutivo hipotecario contra Karl Werner Neild Spath. Le canceló por honorarios $5.900.000 en efectivo, de los cuales solo le expidió recibo por la suma de $1.900.000. 1 Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201400993 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El 23 de agosto de 2013 el quejoso le revocó el poder conferido al profesional del derecho, debido a su actuar de mala fe y al cobro excesivo de honorarios; razón por la cual, el togado envió un oficio al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con copia del contrato de cesión celebrado entre el señor Jairo Ariza y el abogado DANIEL FERNANDO JAVIER CASTILLO GUARÍN, donde solicitó se tuviera como cesionario del proceso en un porcentaje del 25% conforme a la tarifa aprobada por el Consejo Superior de la Judicatura, y en proporción a las actuaciones desarrolladas por él y por el nuevo profesional del derecho contratado por el quejoso. Dicha solicitud fue aceptada por el Juez de conocimiento, contra la cual su nuevo apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pues según el señor Ariza fue engañado por el investigado al haberle, presentado un contrato de cesión de derechos litigiosos como si se tratara de un contrato de prestación de servicios.
Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó constancia No. 05717-2014, con la cual certificó la calidad de profesional del derecho de DANIEL FERNANDO JAVIER CASTILLO GUARÍN identificado con cédula de ciudadanía No. 19.421.537 y tarjeta profesional No. 76228, vigente.
2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia en auto de 04 de febrero de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado DANIEL FERNANDO JAVIER CASTILLO GUARÍN y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 25 de febrero de 2015 se dio inicio a la misma, con la presencia del quejoso, el abogado investigado DANIEL
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio FERNANDO JAVIER CASTILLO GUARÍN y su apoderado de confianza. El a quo le concedió la palabra al quejoso. 3.1 Ampliación y ratificación de la queja. Según el quejoso, le encargó al investigado la recuperación de un dinero garantizado con hipoteca de primer grado por valor de $100.000.000; pactaron como honorarios “$5.000.000”, los cuales le canceló, dineros qué cubrían el valor del proceso hasta su terminación, fuera por venta o por remate. Refirió haberse decretado la nulidad del proceso por el Juzgado de conocimiento, por cuanto el apoderado de la demandada no ostentaba la calidad
de abogado. Posteriormente el profesional del derecho, le hizo firmar otro contrato de prestación de servicios donde pactaron honorarios a cuota Litis por el 25% de las resultas del proceso. Posteriormente el investigado valiéndose de artimañas le hizo firmar una cesión de derechos litigiosos. Según el quejoso, ante la revocatoria del mandato al profesional encartado, el 23 de agosto de 2013, éste procedió a radicar en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, la solicitud de cesión de derechos litigiosos, a lo cual accedió el Despacho, y el disciplinado se quedó con los dineros de su propiedad. Interrogado el quejoso por el apoderado del investigado, manifestó haber firmado contratos de prestación de servicios, en los cuales se estipuló el pago de honorarios en la modalidad de cuota Litis por cuanto el profesional sería encargado de los gastos del proceso. 3.2.- Versión Libre. Señaló el profesional del derecho como falsas las afirmaciones efectuadas por el quejoso, al haber adelantado cada una de las gestiones encomendadas, pese a ser acosado por el mismo; Cuando recibió el mandato, el
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio proceso ya se encontraba en trámite, pues el anterior abogado había renunciado al
poder, debido a que el señor Ariza le había ocultado el recibir de la parte demandada como pago parcial la suma de $14.000.000, excepción que prosperó, por lo cual se redujo la liquidación del crédito contra el actor, hoy quejoso. Respecto del hecho de haber suscrito un nuevo contrato con el quejoso, donde pactaron honorarios en la modalidad de cuota Litis por el 25 % de las resultas del proceso. Refirió el investigado, se dio por cuanto ya en trámite el proceso, el Juez de Conocimiento decretó la nulidad de la actuación por falta de defensa técnica, debido a que el apoderado del demandado no ostentaba la calidad de profesional del derecho y se debía retrotraer toda la actuación desde la contestación de la demanda, lo cual generó el incrementó de los gastos procesales. En cuanto a no haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que condenó en costas a las partes; refirió que de común acuerdo con el quejoso decidieron no interponer recurso alguno, con la finalidad de evitar alargues del proceso ejecutivo. Además, por cuanto se demostró que efectivamente la parte demandada había realizado un pago parcial al demandante, y no entendía lo dicho por el señor Ariza, cuando de antemano conocía cada una de las actuaciones realizadas en el trámite ejecutivo. 3.3.- Decreto y práctica de pruebas. - El disciplinado allegó copia de los correos electrónicos enviados al quejoso, donde le indicó cada una de las etapas del proceso. Dichas copias fueron anexadas a las diligencias, y puestas de presente al quejoso, quien los reconoció e indicó que
entre él y el disciplinado siempre había un cruce de correos.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio - La Magistrada instructora indicó, que en aras de garantizar la celeridad y economía procesal, se le había solicitado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, remitiera en calidad de préstamo el proceso ejecutivo hipotecario No. 2008-0034, y se procedió a realizar inspección judicial.
Al estudiar el proceso ejecutivo hipotecario de Jairo Ariza Nieves contra Karl Werner Neild Spath, la Magistrada sustanciadora encontró lo siguiente: poder otorgado por el quejoso al abogado Henry Vaquero, quien fungió como su apoderado y fue el encargado de presentar la demanda con base en un título hipotecario por la suma de $100.000.000. En auto de 24 de mayo de mayo de 2008 el Juzgado de conocimiento procedió a decretar el embargo y secuestro del inmueble objeto de ejecución. El 13 de junio de 2008, el quejoso le otorgó poder al abogado DANIEL FERNANDO JAVIER CASTILLO GUARÍN para que continuara con el curso del proceso, por lo tanto el investigado solicitó se le reconociera personería jurídica. Posteriormente obra memorial del abogado investigado dirigido al juez del asunto donde le solicitó proferir sentencia, por cuanto se cumplía con los requisitos para
ello, así mismo acoger integralmente las pretensiones de la demanda y se sometiera el inmueble a remate. Como consecuencia de lo anterior, el 16 de julio de 2008 el Juzgado Civil ordenó seguir adelante con la ejecución, ordenó el avalúo y remate del bien, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a la parte demandada. Ordenes acatadas por el apoderado del señor Ariza Nieves hoy investigado. En auto de 23 de junio de 2009 y ante la solicitud del abogado DANIEL FERNANDO JAVIER CASTILLO GUARÍN, de revisar la calidad de abogado del Señor Rodrigo Isaza, apoderado de la parte demandada, el Juzgado de conocimiento estableció que no ostentaba la calidad de profesional del derecho,
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio por tal razón el 30 de julio de 2009, el Juzgado Civil del Circuito decretó la Nulidad del proceso, en virtud de la falta de defensa técnica de la parte demandada, y el demandado procedió a contratar un nuevo profesional del derecho, quien presentó como excepciones el pago parcial de la obligación, para lo cual allegó recibo de pago por valor de $18.000.000.
El a quo evidenció memoriales dirigidos por el disciplinado DANIEL FERNANDO
JAVIER CASTILLO GUARÍN al Juzgado de conocimiento, donde solicitó dar celeridad al trámite ejecutivo, renunció a la práctica de solicitud de interrogatorio y presentó alegatos de conclusión, además allí peticionó no declarar probadas las excepciones presentadas y realizar los pronunciamientos de ley. El 28 de febrero de 2011 se emitió sentencia, en la cual se declaró probada la excepción de pago parcial, cobró de lo no debido, la regulación y pérdida de intereses y se ordenó seguir la ejecución contra el extremo pasivo por la suma de $82.468.200 por concepto de capital e intereses, la liquidación del crédito y se condenó en costas a ambas partes. Según la Magistrada de instancia, el bien susceptible de ejecución fue objeto de varias diligencias de remate, pese a las solicitudes reiterativas por parte del investigado con la finalidad de dar cumplimiento a la ejecución debido a los perjuicios causados a su cliente Jairo Ariza Nieves. El 23 de agosto de 2013 el quejoso presentó memorial ante el Juzgado Civil de Zipaquirá, donde le revocó mandato al profesional del derecho DANIEL FERNANDO JAVIER CASTILLO GUARÍN, por supuesta negligencia, mora en la actuación ejecutiva y cobro de honorarios desproporcionados. Ante la interposición de recurso de apelación por la parte actora debido a haber objetado por error grave el avalúo, petición negada, el profesional investigado presentó memorial donde indicó que en aras de no dejar desprotegido al quejoso,
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio coadyuvaría en su petición hasta tanto el señor Jairo Ariza nombrara un nuevo defensor, situación que ocurrió el 9 de septiembre de 2013.
En memorial presentado por el disciplinado DANIEL FERNANDO JAVIER CASTILLO GUARÍN, a nombre propio, solicitó al Juez se tuviera como cesionario de los derechos litigiosos por concepto de honorarios en 25% de acuerdo a la tarifa aprobada por el Consejo Superior de la Judicatura y en proporción a su trabajo desarrollado y el del nuevo profesional del derecho, hasta el remate y liquidación del crédito, petición aceptada por el Juzgado Civil. Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación por el actor, confirmada por la segunda instancia. AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante proveído de 25 de febrero de 2015, resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado DANIEL
FERNANDO JAVIER CASTILLO GUARÍN.
Según el Despacho de instancia, se tiene que el quejoso le otorgó poder al disciplinado el 12 de junio de 2008 para continuar el trámite del proceso hipotecario seguido contra Neidl Spath Karl Werner, fecha desde la cual la Magistrada evidenció un permanente, constante y juicioso actuar del profesional del derecho. El
disciplinado presentó numerosos memoriales en aras de garantizar los intereses de su cliente; a pesar de los múltiples esfuerzos del profesional del derecho, el proceso no tuvo la celeridad esperada, circunstancias ajenas a la voluntad de aquel, como lo fue la participación de una persona que no ostentó la calidad de abogado, y dio lugar a la declaratoria de la nulidad del proceso ejecutivo, razón por la cual y se debiera
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio iniciar nuevamente el trámite, además de la intervención de terceras personas, quienes se presentaron en la actuación.
En cuanto a no haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida en las diligencias del proceso ejecutivo, refirió la Magistrada que en la actuación se presentaron pruebas acogidas por el juzgado de conocimiento, en el sentido de haberse realizado abonos y que los intereses no correspondían, razón por la cual prosperaron algunas de las excepciones propuestas y necesariamente provocó la reducción del monto de la obligación como de la posterior liquidación del crédito, e incidió en el pago de costas tanto para la parte demandante como demandada. De lo cual se concluyó, resultaría contrario a la lealtad del abogado si éste recurriera un asunto cuando ya se había acreditado en el trámite el pago parcial de la obligación.
En cuanto a la cesión de derechos litigiosos, indicó la Magistrada de instancia, se trató del pago de honorarios los cuales fueron pactados a cuota Litis, en un porcentaje permitido por la ley y proporcional al trabajo desarrollado por el togado durante el término de cinco años. Ante la inconformidad del quejoso de haberse tenido en cuenta al togado como cesionario del crédito, el Tribunal en segunda instancia confirmó tal decisión e indicó no tratarse de una participación en los derechos litigios sino el pago de honorarios de acuerdo a la labor desarrollada, razón por la cual el investigado no incurrió en falta alguna. Contrario a lo manifestado por el quejoso en su escrito, el a quo no estableció la causación de perjuicio a sus intereses, por cuanto si bien tenía una expectativa de obtener del proceso la suma de $100.000.000, fue allegada documentación concerniente al pago parcial de la obligación. Además el quejoso tenía conocimiento de cada uno de los trámites realizados en el proceso ejecutivo hipotecario, gracias a la acuciosidad del investigado fue posible determinar que el apoderado del
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio demandado no ostentaba la calidad del profesional del derecho, información comunicada oportunamente a su cliente.
El Seccional de Instancia pudo determinar, el pago de gastos procesales por parte
del profesional del derecho, además de la duración del proceso ejecutivo hipotecario, por lo tanto el cobro del 25% a cuota Litis, se encuentró conforme a la ley, debido a la complejidad del asunto y la cuantía del mismo, razón por la cual el despacho decidió Terminar y archivar las diligencias a favor de la investigado DANIEL FERNANDO
JAVIER CASTILLO GUARÍN.
RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes, en la misma audiencia el quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto señalado en precedencia, puso en tela de juicio la existencia de tres contratos de prestación de servicios, y la forma como el investigado actuó, con engaños le hizo creer que los derechos litigiosos eran gastos de cobranza correspondían al deudor; razón por la cual señaló estar inconforme con el proveído. Concesión del recurso de apelación. El a quo, en auto de 3 de marzo de 2015, concedió el de apelación y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 6 de abril de 2015, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 16 de abril de 2015, y el 28 del mismo mes y año emitió concepto.
Solicitó se confirmara la decisión apelada por cuanto la conducta del investigado carecía de uno de los elementos para la configuración de la falta disciplinaria como lo era la antijuridicidad de la conducta o ilicitud sustancial, pues se demostró que el investigado al realizar tres contratos no incurrió en responsabilidad disciplinaria alguna. Por tal razón debía confirmarse la decisión de primera instancia, esto es la terminación y archivo de la investigación a favor del profesional del derecho DANIEL
FERNANDO JAVIER CASTILLO GUARÍN.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 159388 de 13 de mayo de 2015, a través de la cual hizo constar que contra el investigado DANIEL FERNANDO JAVIER CASTILLO GUARÍN no aparecían registradas sanciones disciplinarias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”
Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2.
Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado por la Sala). Del caso en concreto.- La investigación disciplinaria se inició con la queja interpuesta por el señor Jairo Ariza Nieves contra el abogado DANIEL FERNANDO JAVIER CASTILLO GUARÍN. Según el quejoso, el abogado fue negligente en el asunto encomendado, no realizó las actuaciones pertinentes y se aprovechó de su condición de profesional del derecho para cobrar honorarios desproporcionados. Del material probatorio recaudado y lo manifestado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se advierte la ausencia de responsabilidad disciplinaria por parte del profesional investigado. Tal como lo manifestó el a quo, de acuerdo con los elementos materiales probatorios, principalmente en el proceso ejecutivo hipotecario
con el Rad. 2008-0034, se evidencia la gestión desarrollada por el investigado en pro de los intereses de su cliente, a quien siempre mantuvo informado de cada una de las situaciones presentadas en el mismo, hecho que se corrobora con los correos 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio electrónicos cruzados entre el togado DANIEL FERNANDO JAVIER CASTILLO GUARÍN y el señor Jairo Ariza Nieves, reconocidos por éste último en la audiencia de pruebas y calificación provisional una vez le fueron puestos de presente por la Magistrada sustanciadora.
En lo relacionado con haber suscrito tres contratos de prestación de servicios durante el trámite de la gestión, observa esta Sala a folios 29 a 31 del cuaderno original contrato de prestación de servicios celebrado entre Jairo Ariza Nieves y DANIEL FERNANDO JAVIER CASTILLO GUARÍN, con la finalidad de continuar hasta el final proceso ejecutivo hipotecario 2008-0034. Éste proceso cursó en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá, pactaron como honorarios la suma de $5.000.000, junto con el rubro de cesión de agencias en derecho, el cual debía ser tasado por el Juez del
asunto, debido a la falta de recursos económicos del mandante. Cuando el trámite del proceso avanzaba, el quejoso junto con el disciplinado se percataron qué el abogado de la contraparte no ostentaba la calidad de profesional del derecho, situación puesta a conocimiento al Juzgado de conocimiento, despacho qué el 30 de julio de 2009 decretó la nulidad de todo lo actuado desde la contestación de la demanda por falta de defensa técnica a favor de la parte demandada. El 25 de septiembre siguiente, el quejoso y el disciplinado celebraron contrato de honorarios bajo la modalidad de cuota Litis, y allí pactaron como valor de los mismos el 25% del total de los dineros recibidos por el crédito y las costas del proceso, y se denominó contrato de cesión de derechos litigiosos. Ante la revocatoria del poder al disciplinado por parte del quejoso el 23 de agosto de 2013, y al no haberse cancelado los respectivos honorarios, el investigado CASTILLO GUARÍN solicitó al juez del asunto se tuviera como cesionario de los derechos
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio litigiosos a favor del señor Ariza Nieves en una proporción del 25% correspondiente a sus honorarios y a la labor desarrollada como apoderado de éste por un lapso de 5 años, solicitud aceptada por el Juez del asunto el 21 de febrero de 2014, contra la cual
el quejoso a través de su nuevo apoderado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Cundinamarca, Despacho qué confirmó el auto mediante el cual se reconoció al togado como cesionario, y aclaró qué no se trataba de una cesión de derechos litigiosos, sino qué se trataba del pago de honorarios a favor del investigado, como resultado de la labor realizada a favor del demandante, situación de la cual se avizora por esta Sala la inexistencia de engaño alguno por parte del investigado, con su mandante, hoy quejoso. Precisa esta Corporación qué una vez revisado el material probatorio y tal como lo manifestó el a quo, dicho pago de honorarios, se encuentra acorde con la gestión desarrollada por el investigado, quien estuvo a cargo del mandato por un término de 5 años, siempre fue diligente y estuvo presto a garantizar los intereses de su cliente, tal y como se observa con cada uno de los memoriales presentados al Juzgado Civil, donde solicitó impartir celeridad al trámite por cuanto se le estaban causando perjuicios a su mandante. Se tiene entonces que los contratos celebrados entre el quejoso y el disciplinado, son el resultado de la autonomía de la voluntad entre las partes. En razón a suscitarse dificultades en el proceso ejecutivo como es el caso de la declaratoria de nulidad de la actuación desde la contestación de la demanda, por cuanto quien ejercía la defensa del demandado no ostentó la calidad de abogado, el investigado vio la necesidad de reformar su asignación respecto de los honorarios, por cuanto las actividades a desplegar se incrementaron y acarreaban mayores costos, más aún cuando se
observa, fue el togado DANIEL FERNANDO JAVIER CASTILLO GUARÍN quien
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio asumió los gastos del proceso debido a la falta de recursos de su cliente, situación comprobada a través de los recibos de pago obrantes en el proceso civil.
Para esta Sala, no son de recibo las acusaciones hechas por el quejoso contra el investigado DANIEL FERNANDO JAVIER CASTILLO GUARÍN, cuando lo único que se observa es la colaboración y desempeñó del disciplinado en sacar avante las pretensiones del demandante, quien por el contrario de manera sorpresiva procedió a revocarle el poder sin siquiera cancelarle sus correspondientes honorarios, además alegó la supuesta indiligencia, mora y cobro desproporcionado de honorarios por parte del togado, quien como se demostró siempre estuvo atento a cumplir las indicaciones dadas tanto por su mandante como del Juzgado de Conocimiento. Pues si bien es cierto, el ejercicio de la abogacía está al servicio de la comunidad, tal supuesto no es excusa para que los clientes no cumplan con los deberes y obligaciones contraídas en virtud de una relación profesional, de quienes también se requiere un grado de conocimiento. Destaca esta Corporación, conforme con las pruebas reseñadas y contrario a lo manifestado por el quejoso, no se observa un actuar irregular y de mala fe por parte
del investigado en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, por lo contrario de acuerdo con lo allegado al expediente, es claro el actuar diligente y eficiente del togado en la duración de la relación laboral con el señor Jairo Ariza Nieves, quien siempre estuvo enterado de cada una de las situ
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