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CSDJ - F25000110200020140099601ADJUNTA20180705131305-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140099601ADJUNTA20180705131305-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio cinco de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 250001102000201400996 01 Aprobado según Acta No. 059 de la fecha Ref. Abogado en consulta. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca1, en marzo 23 de 20182, mediante la cual sancionó al abogado LUIS GABRIEL RICAURTE OSPINA con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Mauricio Martínez Sánchez – Sala con la Magistrada. Marta Inés Montaña Suarez 2 SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en compulsa ordenada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, mediante auto de abril 2 de 20143, contra el abogado LUIS GABRIEL RICAURTE OSPINA, al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual presentado por Elizabeth Lozano de Castillo contra Diana Rocío Escobar Castrillón y Paula Cecilia Lemus Pinto, radicado No. 2011-00437, en el que se profirió sentencia que

desestimó las pretensiones de la demanda que fue presentada por el investigado, como consecuencia de dejar de asistir a las audiencias programadas y de actuar dentro de esa actuación procesal. El abogado fue contratado por Elizabeth Lozano de Castillo, en forma verbal en la ciudad de Ibagué, para que presentara demanda de responsabilidad civil extracontractual en relación con los daños que sufrió un inmueble de su propiedad en la ciudad de Girardot por una humedad que se generó en el piso superior de propiedad de las demandadas y que afectó los techos y paredes, para lo cual le confirió poder en agosto 1 de 20114, con nota de presentación personal de la Notaría 4 del Circulo de Ibagué. La demanda fue presentada en septiembre 30 de 2011 en la ciudad de Girardot, admitida con el radicado 2011-00437 en octubre 6 del mismo año5 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot Cundinamarca, quien ordenó la inscripción del libelo.6 El proceso transcurrió su curso normal y el juzgado negó, en noviembre 25 de 20117 la medida cautelar de embargo y 3 Folio 1 C.O. 4 Folio 1 y 87 del Anexo No. 1 5 Folio 34 del anexo No. 1 6 Folio 44 del Anexo No. 1 7 Folio 39 del Anexo No. 1 secuestro del apartamento de las demandadas y ordenó los oficios de notificación correspondientes. El abogado RICAURTE OSPINA autorizó8, en febrero 9 de 2012, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot Cundinamarca, al señor Uriel Castillo Amórtegui esposo de la poderdante Elizabeth Lozano de Castillo,

para revisar el proceso, entregar memoriales, retirar oficios, solicitar copias de las actuaciones que se surtieran dentro del proceso. La demandada Diana Rocío Escobar Castrillón se notificó en julio 24 de 20129 y se emplazó a Paula Cecilia Lemus Pinto. En agosto 23 de 2012 se contestó en forma extemporánea la demanda por Escobar Castrillón,10 y a su turno Lemus Pinto lo hizo en septiembre 21 de 2012.11En septiembre 25 de 2012 el Juez Tercero Civil Municipal de Girardot, ordenó el traslado de las excepciones de mérito presentadas, sobre las cuales el abogado LUIS GABRIEL RICAURTE OSPINA guardó silencio, empero presentó extemporáneamente escrito en diciembre 6 de 201212 refiriéndose a las mismas. El Juez Tercero Civil Municipal del Girardot (Cundinamarca) señaló noviembre 15 de 201213 para adelantar la audiencia de conciliación del artículo 101 del C.P.C., sin que los apoderados de las partes asistieren, por lo que se declaró fallida. Igualmente, se programó inspección judicial para abril 10 de 2013, sin embargo solo asistió la poderdante Elizabeth Lozano 8 Folio 57 del Anexo No. 1 9 Folio 92 del Anexo No. 1 10 Folio 136 del Anexo No. 1. 11 Folios 145 a 148 del Anexo No. 1 12 Folio 161 del Anexo No. 1 13 Folio 151 del Anexo No. 1 de Castillo no así el investigado14 y a pesar de que mediante memorial

solicitó la práctica de una nueva inspección ocular,15 esta le fue negada por cuanto no justificó su ausencia a la diligencia referenciada anteriormente.16 A su turno, en la misma fecha, abril 10 de 2013, el referido juzgado procedió a la práctica del interrogatorio de parte, en la cual se dejó constancia de la asistencia únicamente de la demandante Elizabeth Lozano de Castillo sin su apoderado y sin que este hubiere aportado interrogatorio escrito, motivo por el no pudo ser practicada17. En igual sentido, ante la ausencia de Ricaurte Ospina no se pudo efectuar la audiencia de testimonios programada para abril 11 de 2013.18 En mayo 24 de 2013, venció el término para presentar alegatos de conclusión, sin que Ricaurte Ospina se hubiere pronunciado. Finalmente fue proferida sentencia de junio 26 de 2013 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda, fue notificada por edicto fijado por tres días a partir de julio 3 de 201319; desfijado en julio 10 de 2013, sin que el apoderado presentare el correspondiente recurso contra la sentencia en contra de los intereses de sus poderdantes. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. 14 Folio 167 del Anexo No. 1 15 Folio 182 del Anexo No. 1 16 Folios 191 y 192 del Anexo No. 1 17 Folio 168 del Anexo No. 1 18 Folio 169 del Anexo No. 1 19 Folio 202 del Anexo No. 1

Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de LUIS GABRIEL RICAURTE OSPINA, identificado con cédula de ciudadanía número No. 11.685.177, portador de tarjeta profesional de abogado número 192229 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Mediante auto de febrero 9 de 201520 se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose abril 16 de esa anualidad21 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que pudiere realizarse ante la inasistencia del investigado, el cual justificó su ausencia mediante memorial de abril 21 de 2015, por lo que la misma tuvo inicio en mayo 9 de 201722. Versión libre. En desarrollo de la sesión de mayo 9 de 201723, el encartado en versión libre manifestó que Elizabeth Lozano Castillo y su esposo Uriel Castillo Amórtegui fueron clientes suyos en la Ciudad de Ibagué y Bogotá, quienes luego de compra un apartamento en la ciudad de Girardot (Cundinamarca), encontraron que tenía filtraciones por humedad que estaban causándoles unos daños, por lo que le solicitaron demandar a las vecinas causantes; ante dicho requerimiento él les afirmó que no trabajaba en esa ciudad, pero afirmó que en tanto Lozano Castillo y Castillo Amórtegui le insistieron en aceptar el 20 Folio 11 c. o. 21 22 Folio 26 c.o. 23 Folio 35 c.o. mandato y presentar demanda bajo la condición de estar ellos pendientes del proceso en la ciudad de Girardot, pues aclaró su sede de trabajo son las ciudades de Ibagué y Bogotá, aceptó el encargo encomendado.

En referencia al hecho de no haber descorrido el traslado sobre las excepciones de forma y de mérito presentadas por la demandada Paula Cecilia Lemus Pinto, indicó que él no le dio mucha importancia, en tanto estaba convencido que en la inspección judicial el juez tendría claro los hechos. Respecto de la inspección judicial a la que no asistió, en abril 10 de 2013, refiere que sus poderdantes no le avisaron con tiempo, pues a la misma hora él tenía una audiencia como abogado de oficio en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, por lo cual no pudo solicitar su aplazamiento. En todo caso, sostuvo que el Juzgado no valoró la justificación que presentó. Afirmó que cuando salió la sentencia trató de remediar la situación tratando de conciliar extraprocesalmente, y adujo que las demandadas vendieron el apartamento causante del daño para lo cual precisó que quien lo compró se encargó del arreglo del inmueble de sus clientes, quienes finalmente lo vendieron. Consideró que en virtud de lo referido anteriormente se trata de un hecho superado. Reiteró que el trató ser eficiente con el proceso pero no pudo estar presente en él por cuanto su trabajo no está en la ciudad de Girardot. Manifestó que no tenía más que declarar y que no se acordaba mucho del proceso. Se fijó como fecha para continuar la audiencia agosto 15 de 2017. Llegada la fecha y ante la inasistencia del investigado por motivos de salud junto con la solicitud de los testigos de rendir su declaración en la ciudad de Ibagué, se ordenó despacho comisorio y se fijó noviembre 21 de 201724 para reanudar y

ante la no comparecencia del mismo en dicha fecha se le nombró defensor de oficio, fijándose finalmente marzo 6 de 2018. Como pruebas solicitadas por el investigado, se decretó la declaración de Elizabeth Lozano Castillo y su esposo Uriel Castillo Amórtegui, para lo cual se libró despacho comisorio ante la Sala Homóloga del Tolima. De oficio se ordenó: a) Solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, remitiera copia completa de las piezas procesales que correspondan a la demanda de tutela radicado No. 2014-0009, de Elizabeth Lozano Castillo contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad. b) Incorporar debidamente actualizados los antecedentes del investigado. En noviembre 16 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima allegó los testimonios practicados a Uriel Castillo Amórtegui y a Elizabeth Lozano Castillo25. Castillo Amórtegui aclaró que ellos no eran quejosos y precisó que conoce al abogado en razón a que el padre de este era quien les llevaba algunos procesos. Precisó que él contrató al abogado a cuota litis para que demandara a los propietarios del piso superior de su apartamento ubicado en la ciudad de Girardot y lograr que pagaran unos daños y perjuicios, pero aclaró que el poder se lo confirió Elizabeth Lozano Castillo, su esposa, toda vez que el apartamento estaba a nombre de ella. Sostuvo que el investigado lo autorizó para ver el proceso y obtener copias de lo que iba saliendo y agregó que él lo mantenía informado en su Oficina en la ciudad de Ibagué.

24 Folio 54 c.o. 25 Anexo No. 6. Cd Informó que el juez los citaba, pero el abogado nunca los acompañaba. Relató que le avisó que debía presentar una excusa ante su inasistencia. A su turno, Lozano Castillo ratificó lo señalado por su esposo y precisó que la demanda iba dirigida contra sus vecinas que generaron una humedad que acabó con el apartamento de su propiedad ubicado en la ciudad de Girardot. Afirmó que su esposo, Castillo Amórtegui, se comprometió con el investigado a revisar el proceso y a informarle del desarrollo del mismo en la oficina de Ibagué, lo que hacía de manera semanal o quincenal. Refirió que fue el juez de Girardot quien le preguntó por las inasistencias del abogado a las diligencias programadas, pese a que él siempre fue informado de las veces en que fueron citados. Igualmente, se allegó por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot copias del proceso radicado 2014-00996, de Elizabeth Lozano Castillo contra Diana Rocío Escobar Castrillón y Paola Cecilia Lemus Pinto, con el cual se pretendía la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual con ocasión de los perjuicios causados en el apartamento No. 1 del piso 4 del edificio de la Carrera 11 No. 13 -10 de Girardot, con ocasión de la humedad generada por el apartamento No.1 del Piso 5.26 Igualmente se anexó a la foliatura, copias de la acción de tutela radicado No. 2014-0090 de Elizabeth Lozano Castillo contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot interpuesta por supuesta violación al debido proceso

en relación con el fallo producido en el proceso con radicado 2014-0099627. Calificación Provisional de la actuación. 26 Anexo No. 1 27 Anexos 4 y 5 En sesión de marzo 6 de 2018, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió el investigado, su defensor de confianza, su defensor de oficio y el representante del Ministerio Público. Acto seguido el Magistrado instructor consideró que al abogado LUIS GABRIEL RICAURTE OSPINA, al parecer desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual, presuntamente, incursionó en la falta del numeral 1 del artículo 37 ibídem, pues fungiendo como apoderado de la parte demandante en el proceso radicado No. 2011-00437 no obró con la debida diligencia para con el encargo conferido. Lo anterior, por cuanto una vez fijada la audiencia de conciliación esta se declaró fracasada debido a que ninguna de las partes asistió evidenciándose igualmente que el abogado presuntamente demostró un comportamiento indiligente en el desarrollo de las diferentes etapas procesales. En efecto para el a quo, RICAURTE OSPINA, en su condición de apoderado de la señora Elizabeth Lozano Castillo, una vez admitida la demanda, notificó a las demandadas quienes la contestaron y formularan excepciones, sin que el investigado hubiere descorrido el traslado de las mismas, término legal que venció en septiembre 25 de 2012. Agregó que el Juez Tercero Civil de Circuito de Girardot, citó para

noviembre 15 de 2012 a audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada ante la inasistencia de las partes. Indicó que el profesional adicionalmente no retiró el Oficio No. 0068 de enero 25 de 2013 dirigido a la Oficina de Planeación Municipal de Girardot, para solicitar la prueba requerida por él mismo. Igualmente, el a quo encontró que el abogado no asistió a la práctica de pruebas solicitadas por la parte demandante y ordenadas para su práctica en abril 10 de 2013, tanto al interrogatorio de parte como a la diligencia de inspección ocular, en las cuales se dejó constancia de la asistencia de la demandante sin su apoderado, motivo por el cual no pudieron ser practicadas; tampoco se pudo efectuar la audiencia de testimonios programada para abril 11 de 2013, ante la ausencia del profesional, quien además omitió presentar alegatos de conclusión, cuyo término venció en mayo 24 de 2013. De otro lado, no existe pronunciamiento del investigado frente a la sentencia de junio 26 de 2018 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda, la cual fue notificada por edicto fijado a partir de julio 3 de 2013 y desfijado en julio 10 de 2013. Así mismo, señaló que finalmente fue liquidada la condena en costas en agosto 13 de 2013, la cual quedó en firme mediante auto del 21 de ese mismo mes y año, sin que el abogado hubiere presentado objeción alguna.

La falta se calificó a título de culpa. En este estado se le concedió la palabra al abogado de confianza y al disciplinado, quienes manifestaron de manera conjunta que deseaban acogerse al contenido del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual RICAURTE OSPINA confesó la comisión de la falta, lo cual fue aceptado por el a quo y ello conllevó a que se prescindiera de la audiencia de juzgamiento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de marzo 23 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, sancionó al abogado LUIS GABRIEL RICAURTE OSPINA con MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2013, por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Coligió la Sala a quo 28 que estaba demostrado que el disciplinado adecuó su comportamiento en la conducta prevista en el mencionado precepto legal, pues con la documental aportada al plenario se encontraba probada la estructuración de relación cliente – abogado entre RICAURTE OSPINA y Elizabeth Lozano de Castillo, la cual tenía por finalidad adelantar demanda de responsabilidad civil extracontractual en la ciudad de Girardot, lo cual efectivamente realizó y correspondió al radicado No. 2011-0437, de conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot. En relación con las presuntas indiligencias del abogado al no haber

descorrido las excepciones de mérito presentadas por una de las demandadas y no haber asistido a la diligencia de conciliación de noviembre 15 de 2012, el a quo las encontró prescritas al momento de dictar sentencia, razón por la cual decretó la terminación y archivo de las diligencias, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. A su turno, indicó que en esa actuación el Juzgado Primero civil Municipal de Girardot ordenó efectuar interrogatorio de parte a las demandadas en abril 28 Folio 123 a 131 c.o. ídem 10 de 2013 y para ese mismo día se practicaría inspección judicial a los apartamentos objeto de litis, con la finalidad de establecer lo solicitado en el libelo; y para la misma calenda, se decretaron pruebas solicitadas por la parte pasiva, consistentes en recepcionar los testimonios de Elizabeth Lozano Castillo, José Gregorio González Díaz y Griselda Chacón Ramírez, estos dos últimos para abril 11 de 2013. El a quo consideró además que el abogado inicialmente cumplió con la gestión encomendada, pues presentó debidamente la demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal y solicitó medidas cautelares, aclarando que su labor no terminaba con la presentación del libelo, pues el poder le fue otorgado con el objetivo de adelantar todos los trámites y diligencias de la demanda. Pero dicho fin, nunca se logró, ya que omitió el deber legal de asistir a las diligencias programadas, además no descorrió el traslado para presentar alegatos de conclusión, precisando el fallador que la negligencia del abogado repercutió en la etapa probatoria, pues pese a que

se decretaron las probanzas por él solicitadas, las mismas no se practicaron por su falta de interés. Observó el fallador de primera instancia que era tan evidente la conducta indiligente del abogado, que luego de presentada la demanda y solicitadas las medidas cautelares, nunca hizo presencia para dar impulso a la actuación, de tal manera que se falló contra los intereses de sus poderdantes, como resultado de su falta de actividad. Finalmente, señaló que revisado el material probatorio y de la confesión realizada por el disciplinado, encontró certeza que los elementos de juicio recaudados indicaban en forma inequívoca que RICAURTE OSPINA incurrió en la omisión del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, referido a la debida diligencia profesional, incursionando en falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, en tanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al interior del proceso de responsabilidad extracontractual radicado No. 2011-0437, pues no actuó con la acuciosidad que se le exigía. Así las cosas, concluyó que en razón a que la conducta le fue atribuida a título de culpa, pues no actuó con la debida diligencia, incumplió la gestión encomendada y dejó de realizar actuaciones propias de la gestión profesional, desconociendo el deber que le era inherente, resultaba proporcional, razonable y necesario sancionarlo con MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2013, atendiendo a lo previsto en el artículo 13

de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, ni el disciplinado, ni su defensora presentaron recurso de alzada contra la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.29 CONSIDERACIONES DE LA SALA 29 Fls. 149 y siguientes c. o. 1 inst. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución

procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.30 30 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir,

utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”31 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas no le es dable al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo estudio no se evidencia actuaciones irregulares que afecten su legalidad, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y la 31 Ibídem oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede esta sala pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en marzo 23 de 2018, mediante la cual Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca32, sancionó con

MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2013 al abogado LUIS GABRIEL RICAURTE OSPINA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (...)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas" Debe advertirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. 32 M.P. Mauricio Martínez Sánchez – Sala con la Magistrada. Marta Inés Montaña Suarez Caso en concreto.- Antes de abordar el fondo del asunto, es menester indicar que para varios de los componentes que integran la situación fáctica

del pliego de cargos enrostrado al disciplinado, ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción, tal y como pasa a exponerse, véase. El a quo formuló cargos a RICAURTE OSPINA por no asistir a las diligencias programadas en abril 10 de 2013 al interior del proceso radicado No. 201100437, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot para efectuar la inspección judicial solicitada33 y la práctica del interrogatorio de parte34, así como a la diligencia de recepción de testimonios programada para abril 11 de 2013.35 A sí mismo, está demostrado que en mayo 24 de 2013 venció el término para presentar alegatos de conclusión, sin que el disciplinado los radicare. De tal forma, desde abril 10, abril 11 y mayo 24 de 2013 , ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término, respectivamente en abril 9, abril 10 y mayo 23 de 2018. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma; por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. 33 Folio 167 del Anexo No. 1 34 Folio 168 del Anexo No. 1 35 Folio 169 del Anexo No. 1

Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional36, se evidencia que 36 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en ma

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