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CSDJ - F25000110200020140100401ADJUNTA20190709170834-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140100401ADJUNTA20190709170834-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 250001102000201401004 01 (16443-37) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado, contra la decisión proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, en la cual declaró disciplinariamente 1 Magistrado Ponente JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en Sala Dual con la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR responsable al doctor CARLOS FERNANDO ROBAYO PACHÓN de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción de MULTA DE

CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 31 de julio de 2013 por los señores JENNIFER STEFANNY, LINDA SARAY,

JHON GERMÁN, FRANCISCO JOSÉ LLOREDA PACHÓN, quienes manifestaron que el abogado CARLOS FERNANDO ROBAYO PACHÓN ha incurrido en conductas que pueden constituir falta disciplinaria los cuales resumió así: Manifestaron que contrataron al profesional del derecho el 7 de julio de 2011 para tramitar un proceso de sucesión, para lo cual le cancelaron honorarios, sin embargo, para el 23 de julio de 2013, no tenían noticias del proceso. El trámite debía adelantarse en el Juzgado Promiscuo de Ubaté, pero no aparece ningún proceso, indicando que además al momento de suscribir el poder le informaron que lo más importante era solicitarle a una persona que llevaba más de 14 años en una finca objeto de sucesión, que desocupara el inmueble para lo cual les solicitó unos dineros los cuales entregaron también en julio de 2011. (Folio 1 a 3 c.o 1ra instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor CARLOS FERNANDO ROBAYO PACHÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía 19.121.129 y es portador de la tarjeta profesional 19135 Vigente (Folio 7 c.o) 3.- Mediante Auto de fecha del día 13 de enero de 2014 el Magistrado de Instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 8 c.o. 1ra instancia) 4.- La primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó el 4 de abril de 2014, momento en el cual el Magistrado de

Instancia le pregunto tanto al abogado como a los quejosos donde se debían realizar las labores profesionales encomendadas, a lo que manifestaron que en Ubaté, razón por la cual ordenó remitir las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. (Folio 27 y cd) 5.- Mediante Auto de fecha del día 19 de octubre de 2015 el Magistrado de Instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folios 32 y 33 c.o. 1ra instancia) 6.- El 19 de noviembre de 2015, el Magistrado de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual solamente asistió el disciplinado, adelantándose las siguientes actuaciones: 6.1.- Dio lectura al escrito de queja 6.2.- Versión libre del disciplinado: Manifestó que en junio de 2011 llegó a su oficina el señor GERMÁN LLOREDA quien dijo ser padre de los quejosos y le indicó que necesitaba realizar un proceso de sucesión para lo cual le mostró fotocopia de las cédulas de sus hijos, quienes le otorgaron poder y autenticaron el mismo en una Notaría de Bogotá, pero no anotaron las direcciones de notificación, por eso no tenía comunicación con ellos, afirmó que conoció a los quejosos en una Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en el Seccional Bogotá. Indicó que el señor GERMÁN LLEOREDA le informó que dentro de los

bienes a suceder se encontraban tres terrenos, dos estaban legalmente constituidos y uno que había sido ilegalmente inscrito en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ubaté. De la demanda de sucesión indicó que inicialmente la conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, radicada el 20 de febrero de 2014, la cual posteriormente fue remitida por competencia al Juzgado Civil Municipal del mismo municipio, bajo el radicado 2014-00093 de ABELARDO PACHÓN VELOZA y MARÍA MATILDE BUITRAGO DE PACHÓN y finalmente fue inadmitido el 17 de marzo de 2014, solicitando allegar unos registros civiles que al no haber sido suministrados la demanda fue rechazada. Señaló que solo una vez se logró comunicar con el señor GERMÁN LLOREDA quien le reclamó por el rechazo de la demanda siendo grosero y agresivo. En esa misma audiencia el disciplinado allegó todos los documentos que le habían sido entregados para adelantar la gestión. 6.3.- El Magistrado Instructor decretó algunas pruebas y suspendió la audiencia. 7.- Luego de varias suspensiones por inasistencia del disciplinado, quien debió ser emplazado, declarado persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al abogado JHON JAIRO MUÑOZ LONDOÑO, la misma se logró continuar el 13 de febrero de 2018, con asistencia del disciplinado, el defensor de oficio y el quejoso JHON GERMÁN LLOREDA PACHÓN, una vez instalada se adelantaron las siguientes

actuaciones: 7.1.- Ampliación de queja del señor JHON GERMÁN LLOREDA PACHÓN: manifestó que fue su padre quien contrató con el abogado y quien tenía contacto con él, señaló habérsele cancelado $800.000 para la gestión encomendada, pero cuando fue a la oficina del inculpado por los papeles no se los quiso entregar, además también recibió dineros de la contraparte, es decir de otros hijos que también tomaron los servicios con el letrado. 7.2.- Testimonio de LUIS GERMÁN LLOREDA: Señaló que conoció al abogado por intermedio de una hermana, se le comentó el tema de la sucesión y además que uno de los bienes estaba siendo habitado hace varios años por un tercero, señaló que se le cancelaron cerca de $900.000 como honorarios, se le entregó toda la documentación y Blanca y Libardo quienes eran hermanos de su cónyuge también lo contrataron y le entregaron aproximadamente $400.000, el abogado no volvió aparecer y después fue averiguar al Juzgado en Ubaté pero no aparecía ningún proceso. 8.- El 12 de junio de 2018, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron los quejosos, el Disciplinado y el Representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Calificación de la Conducta: Una vez revisados los hechos y las pruebas allegadas, el Director del proceso procedió a calificar la conducta formulando cargos contra el abogado CARLOS FERNANDO

ROBAYO PACHÓN, por cuanto al parecer se encontraba incurso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber vulnerado el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. Lo anterior, ya que al parecer el encartado demoró la iniciación del proceso de sucesión y posteriormente ante la inadmisión de la misma no subsanó los trámites requeridos permitiendo que efectivamente la sucesión no fuera adelantada. Frente a los demás hechos denunciados decretó la terminación de la actuación disciplinaria al no observar conducta que sea objeto de reproche. 9.- El 4 de septiembre de 2018, el Magistrado Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del Ministerio Público, el disciplinado y su defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Alegatos finales. Argumentó el togado defensor de confianza que revisado el acervo probatorio se podía demostrar que el inculpado había recibido poder en el 2011 para adelantar un proceso de sucesión y solamente hasta el año 2014 y luego de presentada la queja disciplinaria instauró la demanda la cual fue inadmitida y posteriormente ante la ausencia de subsanación fue rechazada, y el abogado no la volvió a presentar generándose así una indiligencia en su actuación. Concluyó que la conducta estaba plenamente identificada con las pruebas evacuadas, por lo tanto solicitó se le impusiera sanción

disciplinaria teniendo presente la ausencia de antecedentes disciplinarios. 9.2.- El disciplinado concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que alegara de conclusión, quien manifestó que si bien su defendido demoró en presentar la demanda si la radicó y se le dio el correspondiente trámite puesto que no contaba con los teléfonos de contacto de sus clientes, por lo tanto a su juicio existía una causal de exclusión de responsabilidad, pues no existió por parte de su prohijado mala fe o negligencia puesto que hizo hasta lo imposible para poder entablar comunicación con los quejosos pero no lo logró. De tal forma solicitó la absolución del inculpado y fue enfático en indicar que el abogado en los largos años que tiene ejerciendo la profesión nunca ha sido sancionado disciplinariamente. (Folio 148 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, declaró disciplinariamente responsable al doctor CARLOS FERNANDO ROBAYO PACHÓN de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción de MULTA DE CUATRO SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Señaló el Seccional de Instancia que en efecto el abogado dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada dentro del proceso de sucesión, pues en primera medida demoró en presentar la demanda y

posteriormente no subsanó la misma la cual fue rechazada y finalmente no la volvió a presentar, estando en presencia de una falta que permaneció hasta el 19 de noviembre de 2015, fecha en la cual el inculpado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional hizo entrega de todos los documentos el 19 de noviembre de 2015 fecha hasta la cual podía actuar. Respecto a la sanción indicó que analizando los hechos y circunstancias, la falta de origen culposo, la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de MULTA resultaba proporcional a la gravedad, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 175 a 218 c.o) DE LA APELACIÓN El 29 de octubre de 2018, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: Señaló que estaba demostrado plenamente que no incurrió en falta disciplinaria, no hubo negligencia de su parte frente a las actuaciones amañadas de los quejosos y su padre para sacar un provecho ilícito. Indicó que se premiaba la irresponsabilidad del señor GERMÁN LLOREDA, encargado de entregar los documentos, quien abandonó el proceso y llegó tres años después a su oficina agrediéndolo, donde tuvo que llamar la fuerza pública. El defensor de oficio por su parte el 1 de noviembre de 2018 también presentó recurso de alzada manifestando que la obligación de entregar los documentos es del cliente y al omitir la entrega, el disciplinado quedaba exonerado de cualquier responsabilidad disciplinaria, además

los clientes tiene el deber de suministrar oportunamente los datos de contacto lo cual no ocurrió en el presente caso Indicó que en la investigación disciplinaria se demostró que el abogado no tenía todos los documentos necesarios para que la sucesión fuera radicada y abierta, faltaban unos documentos, si bien es cierto el abogado presentó la demanda una vez radicada la queja disciplinaria ello conllevó a una inadmisión precisamente por falta de documentos. Finalmente señaló que teniendo en cuenta la graduación de la sanción y la ausencia de antecedentes disciplinarios solicitó revocar el fallo proferido en primera instancia. (Folio 238 y 239 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante auto de 10 de diciembre de 2018, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El disciplinado presentó escrito en el que realizó un recuento de los hechos e indicando que: “Es inaudito e injusto que son prueba fehaciente triunfe la calumnia frente a un Tribunal en donde los abogados, somos los malos, los inescrupulosos, los que nos enriquecemos con trampas que tendemos a la clientela, es inaudito que el Tribunal disciplinario se convierta en una cábala o tesorería destinada a llenar las arcas con lo poco que logramos los modestos abogados litigantes a quienes nos quieren acabar en Colombia, donde aún respiramos democracia y lo digo con respecto honorable

Magistrada, porque no se compadece una sanción de tal cálao, donde no hay prueba de mi negligencia, solo hay prueba de una mente corrupta, malévola de un ciudadano, que ajeno a los problemas que vivió el país en esa época de los hechos de paros escalonaos del poder judicial, por una subvenciones ofrecidas y no pagas, hoy pudieran revivirlas y no que seamos los abogados litigantes quienes tengan que pagar los platos rotos, donde por los paros nos quedamos sin sustento para nuestro hijos en más de dos años, para que hoy lanza en ristre, se venga el poder judicial contra nosotros y se proceda con unos honorarios que recibí de esa familia de trescientos mil pesos que tenga que pagarle al Consejo Superior por su actuación hoy cerca de TRES MILLONES DE PESOS, con una sentencia, que no se ajusta al examen de las pruebas en conjunto”. Finalizó diciendo que en cuarenta años del ejercicio de la profesión no ha tenido sanción disciplinaria alguna. (Folios 10 a 12 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación aportó el certificado de antecedentes disciplinarios 158065, donde se observa que el abogado investigado no registra sanciones. (Folio 13 c.o. 2ra instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 14 c.o 2ª Instancia.) 5.- El quejoso presentó escrito en el cual solicita información sobre el trámite para recuperar la carpeta completa con los documentos originales que fueran entregados por el abogado en la audiencia de

pruebas y calificación provisional el 19 de noviembre de 2015 en el Consejo Seccional de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, por lo cual la suscrita Magistrada mediante auto del 4 de abril de 2019, ordenó desglosar la documental y regresar el expediente al despacho. (Folio 16 a 17 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor CARLOS FERNANDO ROBAYO PACHÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía 19.121.129 y es portador de la tarjeta profesional 19135 Vigente (Folio 7 c.o) 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al jurista CARLOS FERNANDO ROBAYO PACHÓN, está descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.- Del caso en concreto.

El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado CARLOS FERNANDO ROBAYO PACHÓN, puntualmente por haber presentado la demanda de sucesión tres años después de haber recibido poder, no haberla subsanado y posteriormente no haberla presentado, situación que permaneció hasta el 19 de noviembre de 2015, cuando realizó entrega de los documentos.

5.- De la Apelación: El investigado presentó el 29 de octubre de 2018 escrito de apelación, teniendo en cuenta que la última notificación realizada fue el 7 de noviembre de 2018, esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, de igual forma el defensor de oficio presentó escrito de apelación el 1 de noviembre de 2018, encontrándose también dentro del término de Ley. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C.

D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

El disciplinado en su escrito de alzada señaló que estaba demostrado plenamente que no incurrió en falta disciplinaria, no hubo negligencia de su parte frente a las actuaciones amañadas de los quejosos y su padre para sacar un provecho ilícito. Indicó que se premiaba la irresponsabilidad del señor GERMÁN LLOREDA, encargado de entregar los documentos, quien abandonó el proceso y llegó tres años después a su oficina agrediéndolo, donde tuvo que llamar la fuerza pública. Contrario a lo señalado por el disciplinado si obra prueba en el plenario que demuestra su responsabilidad, veamos: A folios 2 y 3 del cuaderno anexo obra el poder otorgado al doctor

CARLOS FERNANDO ROBAYO PACHÓN, por todos los quejosos, el cual se encuentra autenticado entre el 7 y el 8 de julio de 2011, el cual tenía como objeto iniciar y llevar hasta su terminación el proceso de sucesión doble intestada de los extintos ABELARDO PACHÓN

VELOZA y MARÍA ANATILDE BUITRAGO DE PACHÓN.

El abogado presentó la demanda el 20 de febrero de 2014 y mediante auto del 17 de marzo de 2014 el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, avocó conocimiento e inadmitió la demanda, la cual no fue subsanada y luego fue rechazada, para esa época ya se había instaurado queja disciplinaria y podía localizar a sus clientes, además tenía la obligación de volver a presentar la demanda, pues contaba con los documentos para ello, los cuales solamente devolvió hasta el 19 de noviembre de 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Por tanto, una vez el disciplinado retiró la demanda con sus anexos la cual había presentado caso tres años de entregado el mandato, debió haber procedido a iniciar nuevamente el trámite pero contrario ello no volvió a realizar gestión alguna y decidió devolver los documentos en audiencia de este disciplinario. En escrito presentado en esta Colegiatura volvió a manifestar que la obligación de entrega de los documentos era de su cliente, pero si el abogado sabía que no podía presentar la demanda debió informarlo o no recibir los documentos si consideraba que eran insuficientes, pero contrario a ello los clientes estaban seguros que el proceso estaba en

trámite cuando ni siquiera se había instaurado Frente a los demás argumentos esgrimidos en su escrito presentado en segunda instancia los mismos no constituyen elementos defensivos, pues son apreciaciones de índole subjetivo que no atacan la falta disciplinaria endilgada. Por su parte el defensor de oficio 1 de noviembre de 2018 también presentó recurso de alzada manifestando que la obligación de entregar los documentos es del cliente y al omitir la entrega el disciplinado queda exonerado de cualquier responsabilidad disciplinaria, además los clientes tiene el deber de suministrar oportunamente los datos de contacto lo cual no ocurrió en el presente caso Al respecto debe indicar la Sala que si bien los clientes son los que deben suministrar los documentos, el abogado debe advertir si considera que falta alguno, pues en el presente asunto se tiene que se le entregaron al abogado los siguientes documentos, fuera de haber recibido los poderes autenticados, pues los mismos los allegó a la demanda presentada, veamos: - Registros civiles de defunción de matrimonio de los señores ABELARDO PACHÓN y MARÍA ANATILDE BUITRAGO DE PACHÓN - Registro de nacimiento de todos los quejosos - Registro Civil de defunción de ABELARDO PACHÓN y MARÍA ANATILDE BUITRAGO DE PACHÓN - Escritura Pública No. 121 del 17 de febrero de 1948 del predio denominado “LOTE EL CUCHARITO” - Escritura Pública No. 301 del 24 de junio de 1959 del predio denominado “LOTE LA MANA” - Escritura Pública No. 301 del 24 de junio de 1959 del predio

denominado “LOTE EL GUAYOMEN” - Certificado de tradición de los predios Por tanto, contrario a lo manifestado por el disciplinado y su defensor de oficio el abogado si tenía las herramientas para adelantar el proceso y si le faltaba algún documento debió indicárselo a su cliente, a su vez es poco entendible como el profesional del derecho quien es enfático en manifestar que lleva más de 40 años en el litigio no haya solicitado las direcciones de sus clientes o sus datos de contacto para poder estar dándoles informes o solicitarles información o documentación adicional, pero lo cierto es que esperó más de tres años para instaurar la demanda y verificar los documentos demostrándose así su falta de diligencia en el asunto encomendado. Por lo anteriormente expuesto para esta Colegiatura no son de recibo los elementos defensivos presentados por el disciplinado y su defensor de oficio frente a dicha falta de diligencia endilgada en el pliego de cargos y confirmada en la sentencia de primera instancia, pues está demostrada la falta de diligencia en la gestión encomendada, ya que como se dijo en líneas anteriores recibió poder para adelanta un proceso de sucesión abandonando el mismo, finalmente no realizó la gestión y ejecutó la entrega de los documentos el 19 de noviembre de 2015, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin existir ningún eximente de responsabilidad en su actuar. Habiendo resuelto todos los elementos defensivos indicados en el recurso de apelación esta Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la cual

declaró disciplinariamente responsable al doctor CARLOS FERNANDO ROBAYO PACHÓN de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como

sanción MULTA DE CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor CARLOS FERNANDO ROBAYO PACHÓN de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción MULTA DE CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por los argumentos señalados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO.- DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y

siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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