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CSDJ - F25000110200020140100601ADJUNTA20140612110320-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140100601ADJUNTA20140612110320-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso La acción de tutela procede contra de decisiones judiciales, cuando quiera que en ellas se ha violado los derechos fundamentales de las personas. Así, se han distinguido cuatro defectos en los que el juez puede incurrir y que constituyen vías de hecho: 1. Defecto sustantivo (el juez se basó en una norma inaplicable)

2. Defecto orgánico (carecía de competencia) 3. Defecto procedimental (se desvió del procedimiento) y 4. Defecto fáctico (el apoyo probatorio en que se basó es inadecuado).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201401006 01 (9507-20) Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO Procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta por el accionante MAURICIO EDUARDO VÁSQUEZ DONOSO contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, el 22 de mayo de 2014, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela impetrada

contra los JUZGADOS CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE

FACATATIVÁ, y CIVIL MUNICIPAL DE LA MISMA CIUDAD.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano MAURICIO EDUARDO VÁSQUEZ DONOSO, incoó acción de tutela, en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados, por hechos que se resumen como sigue:  Manifestó el actor, que los días 5 de agosto y 7 de octubre de 2011, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S.- COVINOC, le envió notas de cobro por la obligación identificada con el No. 10040144254, a la dirección avenida 80 número 23 – 86 de Bogotá.  El día 16 de diciembre de 2011, aseguró el accionante, fue radicada por COVINOC, una demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, la cual fue asignada al Juzgado Civil Municipal de Facatativá, bajo la partida No. 2011-0826.  Resaltó, que el escrito de la demanda ejecutiva de autos contenía hechos ajenos a la realidad, pues el pagaré allegado con el mismo, 1 En Sala Dual compuesta por los Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (M. P.) y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. está enmendado, corregido y a favor del Banco Central Hipotecario – BCH, y no de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa.  Respecto de las condiciones del pagaré presentado a cobro, advirtió el ciudadano VÁSQUEZ DONOSO, que al estar corregido, repisado y

enmendado, el mismo perdió legitimidad y validez, pues no contenía una obligación clara, expresa y exigible; asimismo, descalificó, por presentar una enmendadura, la carta de autorización suscrita por él para llenar el señalado título ejecutivo.  Enunció igualmente, presuntas irregularidades en el libelo demandatorio respecto del titular de la obligación objeto del cobro judicial; acusó además, que el demandante, en flagrante violación del debido proceso y su derecho de defensa, presentó para su notificación, la dirección del inmueble hipotecado, no obstante que la misma no correspondía a su lugar de habitación ni de su trabajo, o donde previamente le habían enviado las notas de cobro prejudicial.  Se dolió, que en fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, admitiera la demanda ejecutiva instaurada en su contra, pese a las evidentes irregularidades en las cuales incurrió el demandante, previamente reseñadas.  Frente al trámite dado al proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, refirió el accionante, en primer lugar, que el Juzgado de Conocimiento, no se pronunció frente a la contradicción presentada respecto de la notificación de la demanda, pues en certificación del 18 de septiembre de 2012, la empresa Tranexco, indicó no haberse podido llevar a cabo su notificación porque él no residía en la dirección anotada, pero en certificación posterior, señaló “la persona a notificar si reside en el domicilio indicado y se coloca que la persona que las recibe es

el señor Norberto Moreno persona que no conozco y a Jose Ricardo Moreno.” (Sic).  Afirmó, que ante las evidentes irregularidades, en escritos del 29 de mayo de 2012 y 13 de enero de 2014, deprecó se decretara la nulidad de la actuación, lo cual fue negado por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Facatativá, en autos del 4 de diciembre de 2013 y 12 de febrero de 2014.  Adujo además, que el citado Operador Judicial, declaró improcedente las solicitudes por él elevadas, de oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para ejercer vigilancia al citado proceso ejecutivo hipotecario.  Presentó recursos de reposición y en susidio de apelación contra el auto del 12 de febrero de 2014, aseguró el ciudadano MAURICIO EDUARDO VÁSQUEZ DONOSO, pero los mismos fueron rechazados en auto del 5 de marzo de 2014, por parte del Juez Civil Municipal de Descongestión de Facatativá.  Señaló el accionante, que en memorial del 24 de abril de 2014, solicitó nuevamente se decretara la nulidad de la actuación, pues en auto del 26 de marzo de la presente anualidad, el Juzgado Cognoscente, indicó “Ahora como la parte demandada aceptó expresamente la referida cesión (fl 15) en lo que respecta se obviara la notificación de que tratan los

artículos 1959, 1960 y 196 del Código Civil, para que la misma surta ipso facto plenos efectos en el capítulo resuelve numeral 3 determina en forma irregular el Despacho”. (Sic)., desconociendo el Despacho que en el expediente de marras no obra aceptación alguna sobre la cesión del crédito. Por lo anterior, pretende el actor, que:  Se ordene al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE FACATATIVÁ, en protección al derecho al debido proceso y a la defensa, declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda en el proceso ejecutivo promovido en su contra por COVINOC. Anexó copia del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario de marras y demás documental relacionado en el escrito tutelar. (fls. 1 a 37 c.o). 2.- El Magistrado de conocimiento, mediante auto del 7 de mayo de 2014, admitió la acción de tutela, ordenando notificar al accionante y a las autoridades accionadas, disponiendo además, la práctica de pruebas. Asimismo, denegó la medida provisional deprecada por el actor, en el sentido de ordenar la suspensión del trámite del proceso ejecutivo hipotecario, radicado bajo el No. 2011-0826, “bajo el entendido que le ha sido vulnerado su derecho fundamental del debido proceso, pues dicho tópico representa la esencia de la controversia planteada por el accionante, y por tanto no podríamos entrar a decidir ex – ante, cuando las partes hasta ahora están llegando al conocimiento de las actuaciones”. (Sic). (fls. 40 a 42 c. o. 1ra. Instancia).

3.- Mediante escrito del 13 de mayo de 2014, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S, a través de su Directora de Cobranzas, se pronunció sobre la tutela, aduciendo que mediante contrato de compraventa suscrito con Central de Inversiones S.A., el 6 de julio de 2007, adquirió un paquete de activos, dentro del cual se incluyeron los créditos identificados con los números 67002466362, 180181699020, y 10401442254, a cargo del

señor MAURICIO EDUARDO VÁSQUEZ DONOSO.

Manifestó, que en aras de administrar el referido portafolio de activos, suscribió contrato de administración con COVINOC S.A., delegándole tal función, encontrándose legitimada esta sociedad para atender las solicitudes de los deudores y gestionar formulas tendientes a la normalización de la cartera. Adujo, que por incumplimiento en el pago del crédito, se inició proceso judicial, contra el señor MAURICIO EDUARDO VÁSQUEZ DONOSO, quien ha ejercido su derecho de defensa y contradicción, al interior de dicho litigio, a través de un profesional del derecho. Afirmó, que en su condición de acreedor de la obligación, cedió los derechos de los créditos al señor JESÚS OSCAR GÁMEZ GONZÁLEZ, lo cual fue informado al juzgado de conocimiento, ello bajo el amparo del artículo 1959 del Código Civil. En vista de lo anterior, y luego de hacer un recuento de la actuaciones surtidas en el proceso de marras, deprecó se declarara la improcedencia de la actuación por carencia de legitimación por pasiva y se

denegaran las pretensiones del accionante. (fls. 49 a 55 c. o. 1ra. Instancia). 4.- El titular del Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Facatativá, en oficio No. 225 del 13 de mayo de 2014, consideró que la presentación de la acción de tutela fue prematura al estarse tramitando en su Despacho, una nueva solicitud de nulidad por parte del señor VÁSQUEZ DONOSO, por los mismos hechos debatidos en esta actuación. Refirió, que al no interponerse los recursos consagrados en la ley por parte del tutelante, contra las providencias proferidas al interior del proceso civil, hoy atacadas por vía de tutela, la misma resultaba improcedente, o porque habiéndolo hecho, como en el caso de autos, el accionante no retiró las copias relacionas con los recursos de apelación, incumpliendo con ello el requisito de subsidiariedad. Recalcó, que la acción de tutela correspondía más a una estrategia dilatoria por parte del actor con el fin de impedir a toda costa el remate del bien hipotecado, pues los hechos relacionados en el escrito origen de la presente actuación, no corresponden a la realidad, como ejemplo de ello, allegó copia de la vigilancia judicial No. 2500011010022014002 N.I. 001, tramitada ante la Sala Administrativa del Seccional de Cundinamarca. Por último, advirtió que el actual titular del crédito es el señor JESÚS OSCAR GÁMEZ GONZÁLEZ, quien fue reconocido como cesionario, mediante proveído del 16 de marzo de 2014. (fls. 66 a 109 c. o. 1ra. Instancia).

5.- A través del oficio No. 230 del 13 de mayo de 2014, el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE FACATATIVÁ, remitió copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-826, de Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., en liquidación contra CLARA LILY TORRES GUARNIZO y MAURICIO EDUARDO VÁSQUEZ DONOSO. (fls. 110 c. o. 1ra. Instancia y c. Anexos). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del 22 de mayo de 2014, declaró improcedente la acción de tutela invocada por el ciudadano MAURICIO EDUARDO VÁSQUEZ DONOSO contra los JUZGADOS CIVIL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ y CIVIL MUNICIPAL EN DESCONGESTIÓN DE LA MISMA CIUDAD, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad de la misma. Fundó su decisión, señalando que el juez de tutela no podía entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello a su cargo, especialmente si los mecanismos legales permiten conjurar las posibles falencias suscitadas dentro de los trámites procesales, no han sido utilizados ni ejercidos por las partes. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, consideró el fallador de instancia, resultan ser, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos

procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela. Concluyó el juez de tutela, que el actor en el proceso civil de marras, ha hecho uso de los mecanismos legales, “los que a su juicio no han resultado suficientes, en consideración en que no han encontrado eco las pretensiones en ellos contenidos, aunado a ello, se evidencia que el libelista ha estado representado por un profesional del derecho, como lo es el doctor Eduardo Vásquez Chaves, quien ha ejercido su defensa, por lo que lo único que evidencia esta colegiatura más que irregularidades jurídicas en el trámite, es la inconformidad del accionante con las decisiones adoptadas por la autoridad accionada, y no es esta la sede de definir cuál postura es la acertada, pues tal comportamiento, desvirtúa la esencia del recurso de amparo, razón por la cual habrá de declararse improcedente el amparo”. (Sic). (fls. 113 a 127 c. o. 1ra. Instancia). LA IMPUGNACIÓN El petente de amparo mediante escrito signado 30 de mayo de 2014, impugnó el fallo de instancia, señalando para tal fin, en primer lugar, que el Seccional de instancia, no tuvo en cuenta la existencia de un perjuicio irremediable, como lo es, el avalúo y posterior remate del inmueble, materia del proceso ejecutivo hipotecario traído en autos. Se dolió además, que el fallador de primer grado, omitió pronunciarse, respecto de las irregularidades señaladas en los numerales 1 a 19 del escrito de tutela, como por ejemplo sobre la existencia de un pagaré repisado,

corregido y enmendado, el cual fue presentado a cobro judicial. Acusó además, al a quo, de acoger la tesis planteada por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., sin mencionarse la fecha desde la cual pudo intervenir en el proceso No. 2011-0826. De otro lado, se cuestionó sobre la premura del Juzgado accionado de llevar a cabo el remate el inmueble de su propiedad, vulnerando el debido proceso y su derecho a la defensa, pues el estrado no se había pronunciado sobre las irregularidades presentadas al interior del proceso ejecutivo en su contra, pretendiendo desligarse de toda responsabilidad, al determinar que sólo conoció del asunto cuando se ordenó continuar con su ejecución. Resaltó, que contrario a lo expuesto por el operador judicial tutelado, nunca ha reconocido la cesión del crédito en la persona del señor JESÚS OSCAR GÁMEZ GONZÁLEZ; asimismo, aseguró que quien solicitó la vigilancia judicial al proceso ejecutivo, fue él y no el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Facatativá. Finalmente, solicitó la revisión de la decisión de primera instancia por no ajustarse a los hechos motivo de la tutela, ni al derecho impetrado, “por error de hecho y de derecho”, en el examen de consideración del petitum, además, por no cumplirse con el mandato legal de garantizar al accionante el pleno goce de sus derechos al debido proceso, y por cuanto se fundamentó en consideraciones inexactas, cuando no totalmente erróneas. (fls. 135 a 142 c. o. 1ra. Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2013, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- Test de Procedibilidad. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales las cuales de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del

operador judicial. En punto de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Guardiana de la Constitución, estableció unos parámetros de procedibilidad, los cuales delimitó en términos generales en sentencia C-590 de 2005, bajo el siguiente postulado: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios

que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir. Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Negrilla fuera de texto) Y en cuanto al carácter subsidiario y residual de la acción de la tutela, el Tribunal Constitucional, ha ratificado: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos

fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de

otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.

La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la

segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.3 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el

artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin

que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia.

Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ’ 4 Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. La Corte acoge en este aspecto lo expresado por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein en la aclaración de voto formulada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en los siguientes términos: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede l

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