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CSDJ - F25000110200020140103301ADJUNTA20140730101422-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140103301ADJUNTA20140730101422-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 250001102000201401033 01 Aprobado según Acta No.53 de la misma fecha.

REF: IMPUGNACIÓN DE FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

ACCIONANTE: CÉSAR ALFONSO DURÁN GARCÍA.

ACCIONADOS: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD.

VINCULADOS: BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL ENTRENAMIENTO DEL

COMPLEJO MILITAR DE TOLEMAIDA Y EL PRESIDENTE DE ASODEFENSA.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 13 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Sala conformada por las Magistradas JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y

MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.

I.- ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La acción de tutela. El 20 de mayo de 2014, el ciudadano CÉSAR ALFONSO DURÁN GARCÍA, a través de apoderado judicial, acudió en acción de tutela2, en la que invocó la

protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al omitir darle respuesta de fondo a las ya múltiples peticiones elevadas, para que se le señale las razones por las cuales, pese a haber una orden judicial desde el año 2004, no se le asignan nuevamente funciones al interior del Liceo Francisco José de Caldas del Ejército Nacional. 2.- Lo fáctico. Los hechos básicos objeto de la acción de tutela presentada, se sintetizan así: - El señor César Alfonso Durán García, es dirigente sindical de Asodefensa, donde ocupó el cargo de Secretario General de la Junta Directiva de la Seccional de Girardot. - Mediante sentencia fechada del 26 de noviembre de 2004, emitida dentro del proceso especial de fuero sindical, promovido en contra de la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, se ordenó la “reinstalación” (Sic) del señor Durán en el Liceo Francisco José de Caldas, proveído que fue confirmado mediante fallo de segunda instancia emitido el día 5 de mayo de 2005. 2 Folios 1 a 14 C.O. - Por lo anterior, mediante oficio No. 241544 CE-DIPER-CV-P-737 de fecha 11 de enero de 2006, la Dirección de Personal del Ejército Nacional, comunicó que adjuntaba copia de los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, para que se le diera pleno cumplimiento al numeral primero de los mismos, pues se había condenado a la Nación-Ministerio de Defensa

Nacional, a reinstalar al señor Durán al cargo de profesor en el Colegio Francisco José de Caldas. - En cumplimiento de lo anterior, el Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento, emitió oficio No. 0152-CENAE-BASEN–S1CIV-193 del 20 de enero de 2006, por medio del cual se reinstaló al señor Durán García en el Liceo Francisco José de Caldas. - Manifestó el accionante que había sido acosado laboralmente, situación que incidió negativamente en su patología mental, como se puede corroborar en el informe de medicina legal3, razón por la cual fue incapacitado. - Una vez terminado el largo periodo de incapacidad, el actor tutelar se presentó en las instalaciones del Liceo Francisco José de Caldas y en vista que no le asignaron funciones, procedió el 17 de enero de 2014 a radicar derecho de petición 4 en dicho sentido, el cual no ha sido resuelto , por lo que el señor Durán García diariamente se presenta en las instalaciones de la institución sin que se le resuelva su solicitud. 3 Folios 31 a 33 C.O. 4 Folio 100 y 101 del c.o. - Señaló que el 22 de enero de 2014, se le indicó que la solicitud de funciones fue remitida por competencia al Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento. En dicha comunicación se indicó: “Me permito informarle y reiterarle que de conformidad con su nombramiento, cargo y posesión, usted depende del Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento del complejo militar de Tolemaida.

Razón por la cual sus derechos de petición fueron remitidos por competencia al Señor Teniente Coronel Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento mediante oficio No. 011 / MDN-CGFM-CE-JEM-JEDH-CELIC-LFJC.REC, quién emitirá respuesta a sus peticiones” (Folio 103 del c.o.). - Por lo anterior, el señor Durán García reiteró la petición ante la Rectora y elevó petición ante el Director del Liceo Francisco José de Caldas, la cual le fue contestada por dicha funcionaria el 11 de febrero del año en curso, indicándole que no era viable asignarle funciones porque la carga académica había sido distribuida desde el año anterior. - De otro lado, en la misma calenda, el Director del establecimiento educativo, manifestó como respuesta, que el accionante debía presentarse al Batallón de Apoyo y Servicio para el Entrenamiento. - A través de derecho de petición del 31 de enero de 2014, el señor Durán solicitó al Director de los Liceos del Ejército Nacional, que se ordenara el cumplimiento a quien correspondiera, de asignarle las funciones que debía cumplir en el Liceo Francisco José de Caldas, toda vez que su solicitud dirigida a la Rectora del Liceo no había tenido efecto, sino que por el contrario, se había dilatado indebidamente su asignación de funciones. Petición esta que le fue contestada por la Rectora del Liceo Francisco José de Caldas mediante oficio 00036 del 19 de febrero de 2014, indicándole que como él ya no estaba agregado al Liceo que ella regentaba, tal dependencia era incompetente para asignarle función alguna.

  • El 19 de febrero de 2014, el tutelante radicó lo que denominó recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el oficio del 11 del mismo mes y año, emitido por el Director del Liceo, en el cual se le ordenaba al señor Durán García presentarse al Batallón de Apoyo y Servicio para el Entrenamiento.

Sustentó y argumentó su inconformidad, en el irrespeto de orden judicial, de autoridad superior, del fuero sindical y del debido proceso. - El 20 de febrero de 2014, el Director del Liceo Francisco José de Caldas dio respuesta al oficio del 19 de febrero, indicándole al señor Durán García que el oficio No. 00040 MDN-CGFM-CE-JEMJEFAB-CELIC-LEJ-REC, del 11 de febrero de 2011, no era susceptible de dichos recursos, pues no era un acto administrativo, sino una actuación o trámite administrativo. Finalmente y a manera de conclusión, el actor es insistente en afirmar que la Rectora y el Director del Liceo Francisco José de Caldas, pese a sus múltiples peticiones, son renuentes a asignarle funciones, situación que pone en grave peligro su salud y aumenta su situación de estrés y acoso laboral. 3.- Las Pretensiones. El actor planteó como pretensiones que se ordene al Director del Liceo Francisco José de Caldas dar una respuesta de fondo, oportuna y coherente a lo que denominó recurso de reposición y en subsidio de apelación, radicado el 19 de febrero de 2014 contra el oficio del 11 de febrero de 2014, además de

solicitar que se cumpla el procedimiento administrativo para dar respuesta al recurso. (Folios 1 y 2 del c.o.). 4.- Actuación de la primera instancia. Mediante providencia del 20 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca5, decidió remitir por competencia la acción de tutela a su homóloga del Consejo Superior de la JudicaturaSeccional Tolima, sin embargo, habiéndose hecho una aclaración por parte de la apoderada del tutelante6, donde advertía que si bien la entidad accionada se encontraba en el corregimiento de Tolemaida, este hacía parte del Municipio de Nilo, el cual pertenecía al Departamento de Cundinamarca, se retomó nuevamente el proceso por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca, y se ocupó del caso. Así las cosas, mediante auto del 4 de junio de 20147, el a quo resolvió admitir la tutela por reunir los requisitos legales, ordenando tener como accionadas a La NaciónMinisterio De Defensa Ejército Nacional – Dirección de los Liceos – Liceo Francisco José de Caldas- , y vincular al Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento del Complejo Militar de Tolemaida y al Presidente de Asodefensa. De igual forma, dispuso enviar las respectivas comunicaciones de la decisión admisoria a la parte accionada y los terceros vinculados, para que en el término de dos (2) días, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del accionante. 5 Folios 156 a 159 C.O.

6 Folios 171 a 172 C.O. 7 Folios 186 a 187 C.O. 5.- Intervención de las entidades accionadas y de las vinculadas. 5.1. El Capitán Silvan Mogrovejo Vera, en su condición de Director del Liceo Francisco José de Caldas, señaló en su contestación8, que conforme al manual de funciones y competencias laborales, tenía la de dirigir, controlar y supervisar el cumplimiento de las funciones de todo el personal de mando (docentes, administrativos, prestación de servicios), motivo por el cual revisó la lista de personal orgánico de los liceos del Ejército-Liceo Francisco José de Caldas y personal contratado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. Agregó que tuvo conocimiento que mediante escrito de fecha 13 de enero de 2014, dirigido a la señora Rectora del Liceo Francisco José de Caldas, el señor Durán García comunicó que desde ese mismo día hacía presencia en las instalaciones del Instituto por finalización de la incapacidad laboral y solicitaba se le asignara la carga académica para el año 2014. Dicho oficio le fue remitido para su conocimiento, y, además de ello, de manera verbal, la Rectora del Liceo le informó que el señor Durán García no laboraba allí desde mediados del año 2012, ni hacía parte del personal orgánico de ese establecimiento. Añade que revisó en el archivo del Liceo la hoja de vida del señor César Alfonso Durán García, sin encontrar documento que acreditara su título profesional de Licenciado o el título de bachiller normalista Superior, expedido por alguna Institución Normalista Superior Reestructurada autorizada por el

Gobierno Nacional para tal fin, requisito exigido por el artículo 1 de la ley 1297 de 2009 para el ejercicio de la docencia, razón por la cual se vio obligado a 8 Folios 196 a 203 C.O. indagar con la Rectora sobre el asunto, encontrando que a pesar de habérsele hecho varios requerimientos al señor Durán García para que aportara dichos documentos, nunca lo realizó. Así mismo, afirmó que verificó con la Oficina de Personal del Ejército Nacional, donde le informaron que el señor Durán García había sido nombrado como mecanógrafo. A través de oficio No. 002MDN-CGFM-CE-JEM-CELIC-LFJC-REC-29.60, se le informó al Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento, sobre la solicitud realizada por el señor Durán García, respecto de la asignación de la carga académica para el año 2014. Posteriormente y ante la falta de respuesta por parte del Comandante del Batallón de Servicios, se le informó a esa Unidad Militar, que el día 13 de febrero de 2014, el señor Durán García, debía hacer presentación ante el Teniente Coronel Comandante del Batallón de Servicios, para los fines que ese Comando estimara conveniente y pertinente. Información que se le extendió al ahora tutelante. Seguido a esto, el día 18 de febrero de 2014, el accionante interpuso recurso contra el oficio 000040/MDN-CGFM-CE-JEM-JEFAB-CELIC-LFJC-REC, para que se revocara el contenido del mismo y este no tuviera que hacer presencia en el Batallón de Servicios para el Entrenamiento.

El oficio referido en el numeral anterior, fue contestado el 20 de febrero de 2014, donde se le informó al recurrente que no procedía recurso alguno contra ese oficio, pues era de mero trámite y no un acto administrativo. Concluyó, que del recuento procesal se puede extraer que en ningún momento, en su condición de Director del Liceo Francisco José de Caldas, faltó al debido proceso o interfirió para que el accionante pudiera prestar sus servicios como servidor público. Todo lo contrario, como oficial del Ejército Nacional realizó todas las actuaciones y gestiones que su cargo le exige, pues como lo mencionó en varias oportunidades el señor César Alfonso Durán García, era orgánico del Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento, es decir, la autoridad nominadora era el Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento, razón por la cual se encontraba totalmente impedido para tomar alguna decisión laboral sobre el aquí accionante, pues extralimitaría sus funciones como servidor público. 5.2. Ejército Nacional – Dirección de Negocios Generales. A través de oficio No. 97175 del 9 de junio de 20149, el Teniente Jorge Edilson Moya Quiroga, en su calidad de Director de la entidad citada, dio contestación al recurso de amparo, indicando que dando cumplimiento a lo contemplado en el articulo 21 de la ley 1437 de 2011, por competencia funcional, el recurso de amparo fue remitido al Liceo del Ejército Nacional, a la Dirección de Personal, Dirección de Sanidad y al Batallón de Apoyo de

Servicios para el Entrenamiento Nacional del Ejército Nacional. 5.3. Batallón de Apoyo de Servicios para el Entrenamiento – Brigada de Apoyo Logístico No. 2. El Teniente Coronel Jair Álvarez Hurtado, en su calidad de Comandante del Batallón, como primera medida, se refirió a las pretensiones reclamadas por el tutelante, donde concluyó, que la entidad a la cual él representa, no era competente para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el accionante, en la medida que el Batallón de Apoyo y Servicios para el 9 Folio 243 C.O. Entrenamiento, era una Unidad independiente de la Dirección de Liceos Ejército, lo cual no permitía que estos tuvieran ninguna injerencia en el caso concreto.

Señalo que: “…esta Unidad Táctica al recibir el oficio en el cual el Liceo daba por terminada la agregación del señor en mención y ordenaba la presentación en esa Unidad nombró por la orden del día, las funciones que debía desempeñar en la Unidad, Sin embargo este no realizó presentación…” Finalmente, concluyó que no podía hablarse de una violación al debido proceso al no haber contestado el oficio, en la medida que dicho documento no era un acto administrativo susceptible de recursos sino un mero acto de trámite.

6. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela.

Obran como pruebas relevantes dentro del expediente, entre otras, las siguientes:  Copia del derecho de petición suscrito por la apoderada de accionante radicado el 17 de enero de 2014.

 Copia de la contestación al derecho de petición fechado del 22 de enero de 2014, suscrito por la Rectora del Liceo Francisco José de Caldas.  Copia de respuesta del 11 de febrero de 2014, por parte de la Rectora del Liceo Francisco José de Caldas.  Copia de la respuesta del 11 de febrero de 2014, suscrita por el Director del Liceo Francisco José de Caldas.  Copia de derecho de petición radicado el 31 de enero de 2014, por parte del señor Duran García.  Oficio No.000056 de febrero 19 de 2014, emitido como respuesta al derecho de petición del 31 de enero de 2014, por parte de la Rectora del Liceo Francisco José de Caldas.  Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación, radicado el 19 de febrero de 2014, ante el Director del Liceo Francisco José de Caldas.  Copia de respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación de fecha 20 de febrero de 2014.

7. Decisión de primera instancia.

A través de fallo del trece (13) de junio de 201410, el a quo DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO, al considerar que: “…se establece que la petición suscrita por el accionante, fue respondida por el Despacho del Director del Liceo Francisco José de Caldas, mediante comunicación fechada el 20 de febrero de 2014, dentro de la cual se dispuso: Muy respetuosamente, me permito dar respuesta a su oficio de fecha 18 de

febrero de 2014 en el que manifiesta interponer recurso de reposición y en subsidio apelación a mi oficio de fecha 11 de febrero del año en curso en donde se le indica que debe hacer presentación del día 13 de febrero del presente año, en los siguientes términos: 1. El oficio No. 00040MDN-CGFMCE-JEM-JEFAB-CELIC-LFJC-REC de fecha 11 de febrero de 2014, no es un acto administrativo como usted lo manifiesta en su oficio; sino una actuación o 10 Fls 255 a 271 C.O. trámite administrativo. 2. Por lo anterior contra mencionado oficio no procede recurso alguno, por cuanto no es un acto administrativo”.

8. Impugnación del fallo de tutela.

A través de escrito recibido el 24 de junio de 201411, la apoderada del accionante, doctora Esperanza Caro Aguirre, acudió en recurso de apelación, donde expuso lo siguiente: Si bien era cierto que el recurso de reposición y en subsidio de apelación, implica una respuesta por parte de la entidad o persona encargada de ello, no por eso quedó resuelta la solicitud elevada o la impugnación de la decisión, pues el darle respuesta a un cuestionamiento o solicitud, implica el esmero por parte de la entidad en estudiar y valorar los argumentos esgrimidos como los medios de pruebas allegados. Así mismo, aludió la recurrente, que el a quo no pudo fallar el hecho superado, por cuanto por parte de este no se realizó un estudio detallado del material probatorio recaudado, lo cual a simple vista denota una violación al debido

proceso, que como derecho fundamental se encuentra protegido por la Constitución y Ley. Finalmente, la accionante mencionó que el Operador Jurídico debió haber establecido si la naturaleza de la respuesta del 11 de febrero de 2014, emitida por el Director del Liceo Francisco José de Caldas, era un acto administrativo definitivo. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 11 Fls 280 a 283C.O. 1.- Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Debidamente facultada la Sala, entrará a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por haber operado el fenómeno del hecho superado. 2.- Procedibilidad. La acción de tutela exige algunos presupuestos, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al indicar que se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados

por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial, a menos que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en la forma transitoria. Con fundamento en las prescripciones contenidas en el glosado precepto Constitucional, y habida cuenta del desarrollo jurisprudencial que sobre el tema relacionado con la competencia para tramitar y decidir sobre acciones de tutela relacionados con el derecho de petición, considera y estima la Sala que la presente acción de amparo constitucional supera el test de procedibilidad, y por ende entrará al estudio del problema jurídico que ha surgido. Como el presente caso está referido a hechos en los que pese a sus reiteradas petitorias, al accionante no se le ha otorgado respuesta sustentada respecto de su solicitud de que se le asignen funciones en el Liceo Francisco José de Caldas, lo que, según se afirma en el libelo de la acción tutelar, pone en grave peligro su salud y aumenta su situación de estrés y acoso laboral, pues además, se le conmina a presentarse en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento, es indudable que actualmente se le está afectando el derecho a tener información suficiente, de fondo, concreta, sobre esta determinación, lo cual, de contera, hace que se le dificulte y entorpezca en grado absoluto su desempeño personal y profesional, y ello, indudablemente, lo sitúa ante un perjuicio que podría convertirse en irremediable, y que es actual.

Entonces, como viene dicho, conforme a la jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, la acción de tutela supera el test de procedibilidad, y por ende, se anticipa, no solo se revocará el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, sino que por esta Superioridad se abordará su estudio de fondo, a fin de determinar si en el presente caso al accionante se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición. 3.- El caso concreto. Lo que deduce la Sala, es que el actor pretende mediante el ejercicio de la presente acción, es que las entidades accionadas le continúen asignando funciones como docente en el Liceo Francisco José de Caldas, conforme y según la orden judicial emanada del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito que condenó al Ministerio de Defensa a reubicar al demandante CÉSAR ALFONSO DURÁN GARCÍA en el Liceo Francisco José de Caldas, pues después de una larga incapacidad, en el mes de enero de 2014 se presentó al mencionado Liceo para retomar sus labores, pero en vista de la negativa de las directivas del mencionado establecimiento a hacerlo, se vio obligado a presentar varios derechos de petición para que se le solucione esta situación, sin haber logrado dicho cometido pues no se le ha ofrecido respuesta de fondo. Así, entonces, para hallar solución al asunto en particular, preliminarmente es necesario que por la Sala se hagan algunas precisiones con relación del derecho fundamental de petición.

4. El derecho fundamental de petición.

El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por la Corte

Constitucional en múltiples ocasiones, lográndose por ello la decantación y confección de subreglas, que, en la forma en que fueran invocadas en la Sentencia T-667/11, se expondrán a continuación. Veamos: De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Es así, como con fundamento en la norma constitucional glosada, la Guardiana de la Carta Política ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos12:  El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.  El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.  El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.  El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el

amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta 12 La sentencia T-377 de 2000, sistematizó la jurisprudencia constitucional en esta materia. También se pueden consultar las sentencias T-735 de 2010, T-479 de 2010, T-508 de 2007, T-1130 de 2008, T435 de 2007, T-274 de 2007, T-694 de 2006 y T-586 de 2006. dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario13. La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea14. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.15” Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la

autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante16. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente 13 Sentencias T-581 de 2003 y T-1160A de 2001. 14 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 16 Sentencia T-219 de 2001. debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario17. En resumen, haciendo eco de lo manifestado en la Sentencia T-377/2010, es posible señalar: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,

y en algunos casos a los particulares; (vii) El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y 17 Sentencia T-249 de 2001. (x) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Por consiguiente, la vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de una autoridad a emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y/o por no comunicar la respectiva decisión al peticionario. (…)”18 Ahora bien, descendiendo al caso particular, rememora la Sala, que el accionante mencionó que el 16 de enero de 2014 formuló petición ante la Rectora del Liceo Francisco José de Caldas-Ejército Nacional solicitando expresamente: “1. Que me asigne las funciones que debo cumplir como docente durante este año, indicando la carga académica respectiva, respetando de manera integral la providencia judicial emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá del 26 de noviembre de 2004, y mi derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

2. Que me indique cuales son las razones de hecho y de derecho por las que no me ha asignado mis funciones como docente.” Lo anterior, fue contestado por la mencionada rectora mediante oficio

014/MDN-CGFM-CE-JEM-JEDEH-CELIC-LFJC-REC-1.10 del 22 de enero de 2014 informándole que: “…Me permito informarle y reiterarle que de conformidad con su nombramiento, cargo y posesión usted depende del Batallón de Apoyo y Servicios para el 18 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. Sentencia T077/10. Entrenamiento del complejo militar de Tolemaida. Razón por la cual sus derechos de petición fueron remitidos por competencia al Señor Teniente Coronel Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento, mediante oficio No. 011/MDN-CGFM-CE-JEM-JEDEHCELIC-LFJC-REC quién emitirá respuesta a sus peticiones” (Folio 103 del c.o.) (Negrillas y subrayas de ahora). Una vez verificado el contenido de toda la documentación aportada en el expediente, encuentra claramente esta Sala que el mencionado Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento, no ha satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición del actor, ya que éste lo que busca es que se le indique las razones de hecho y de derecho por las cuales no se le han asignado funciones, lo cual, según las respuestas provenientes de las directivas del Liceo Francisco José de Caldas, es competencia de aquel ente, ya que de este depende el nombramiento, cargo y posesión, sin qu

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