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CSDJ - F25000110200020140105901ADJUNTA20161124171017-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140105901ADJUNTA20161124171017-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 250001102000201401059 01. Proyecto registrado el (15) de noviembre de 2016 Aprobado según Acta Nº. (104) de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado Gregorio Rojas González luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja incoada el 30 de abril de 2014 por la señora María Dolores Ramírez de Ayala, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades que de orden disciplinario pudo haber cometido el doctor Gregorio Rojas González ya que buscó los servicios profesionales del acá inculpado, con el objeto que le siguiera tramitando el proceso

de pertenencia de María Dolores Ramírez de Ayala e Hilario Ramírez Villarraga VS herederos determinados e indeterminados de Andrés Sánchez, cursado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca bajo el radicado N° 2005-00164-00. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado No. 250001102000201401059 01 / A. Abogados en apelación de sentencias. ~ 2 ~ En cuanto a lo anterior, se duele la quejosa de que el abogado no hubiere iniciado el proceso de desalojo en contra de la señora Aurora Varita, opositora del proceso de pertenencia. Igualmente manifiesta que el togado investigado solicitó la suma de $600.000 para presentar recurso de apelación sobre la decisión emitida por el Juzgado en donde se negaron las pretensiones de la demanda, recurso el cual presentó de manera extemporánea, informándoles que se encontraban dentro del término legal por ser este de 5 días hábiles, siendo el término de solo 3. Finalmente arguyó la quejosa que el togado le solicitó poder para entablar acción de tutela, exigiendo la quejosa al abogado que le suministrara copia con su respectivo sello de radicado, documentos que fueron exhibidos sin sello de radicación,

aduciéndole que la petición le fue negada. Junto con la queja, la señora María Dolores Ramírez de Ayala allegó algunas piezas documentales2 para que fueran tenidas en cuenta al interior del acervo probatorio del presente proceso disciplinario, (descritas en el acápite correspondiente).

2. Acreditación de la condición de disciplinables y apertura del proceso disciplinario.

Se allegó el certificado3 correspondiente, se obtuvo que el doctor Gregorio Rojas González es portador de la cédula de ciudadanía número 19’408.884 y de la tarjeta profesional número 54.167 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Conforme lo anterior, el 1° de diciembre de 2014 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 5 de mayo de 2015 a las 11:30 a.m., para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folios 2 a 21 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificado de calidad de abogado visto en folio 22 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto que ordenó apertura de proceso disciplinario visto en folio 26 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado No. 250001102000201401059 01 / A.

Abogados en apelación de sentencias. ~ 3 ~ Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 5 de mayo de 20155 y 14 de septiembre de 20156, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y se endilgaron cargos al disciplinable, pero además durante esta etapa se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 5 de mayo de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo le confirió uso de la palabra a la señora María Dolores Ramírez de Ayala para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejosa del asunto de la referencia se pronunciara frente a lo aducido en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar lo siguiente: Que el disciplinable se comprometió a realizar el saneamiento de un bien dentro del proceso, por lo que se firmó el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales, labor por la cual la querellante le otorgó los dineros que fueron solicitados por el profesional del derecho, agregando que tiene algunos recibos de las sumas entregadas al disciplinable. Informó al despacho instructor que el proceso culminó por falla técnica del disciplinado, que le informaron en dos ocasiones que el mismo no compareció y además de esto indicó que el inmueble en cuestión aún existe y que allí se encuentra domiciliada la señora Aurora Varilla, cuñada de la querellante en la presente diligencia. Versión libre del togado investigado.

Una vez culminada la intervención de la quejosa, estando aún en desarrollo la sesión del 5 de mayo de 2015 de la audiencia en cita, el A quo le concedió uso de la palabra al doctor Gregorio Rojas González para que en desarrollo de su sagrado derecho a 5 Acta de audiencia vista en folios 41 a 44 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 81 a 82 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250001102000201401059 01 / A. Abogados en apelación de sentencias. ~ 4 ~ la defensa expusiera su versión libre de apremio y juramento, aduciendo básicamente lo siguiente: Que suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa y el señor Hilario Ramírez Villarraga, para adelantar proceso de pertenencia en el cual fungían como parte demandante, en donde se cancelaron la totalidad de los gastos procesales y honorarios pactados por parte de la accionante y su difunto esposo. El referenciado proceso de pertenencia fue adelantado por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito, bajo el radicado N° 2005-00164-00, en el cual se llevaron a cabo todas las etapas procesales, donde en primera medida la demanda fue inadmitida, corriéndose el término para su corrección, la cual fue entregada y

admitida por parte del Juzgado, dentro de la etapa probatoria se ordenó por parte del Juzgado la inspección del predio en cuestión, en donde se presentó la oposición de la señora Aurora Varilla, toda vez que la misma había abandonado la posesión del predio hace aproximadamente cinco años, explicando que en dicha diligencia de inspección, la señora Aurora Varilla presentó documentos que la acreditaban como poseedora del bien los cuales presentaban inconsistencias y por ello consideró el disciplinado que los mismos no eran idóneos y por lo tanto sugirió a sus poderdantes que se debía iniciar acciones penales por el punible de falsedad en documento público, trámite que no fue realizado. Culminada la etapa probatoria, se corrió el término de traslado para alegar de conclusión, los cuales fueron presentados por el aquí investigado, el 24 de febrero de 2011, donde solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá que se profiriera la respectiva sentencia y aproximadamente a finales del año 2011 se profirió la sentencia de primera instancia, tiempo en el cual estuvo al tanto de todas las actuaciones el señor Víctor Ayala Ramírez (hijo de la quejosa), atendiendo a la cercanía territorial que existía, pues se encontraba domiciliado en el municipio de Zipaquirá, el señor Ayala era quien le informaba de todo lo acaecido con el proceso de pertenencia. Expresó el togado que cuando la sentencia fue proferida negando las pretensiones, no recuerda con claridad si en dicho momento el Juzgado iba a entrar a vacancia República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250001102000201401059 01 / A. Abogados en apelación de sentencias. ~ 5 ~ judicial o se había realizado cambio de Secretario, por lo que con pleno convencimiento que aún se encontraba dentro de los términos, presentó recurso de apelación sobre el fallo, el cual fue denegado por haberse radicado de manera extemporánea, esto debido a un error, toda vez que al señor Ayala Ramírez (hijo de la quejosa), le informaron que el Juzgado debería abrir en cierta época, pero realmente abrió al público en una época anterior, por un sello que se había puesto en razón al cambio de Secretario. Posteriormente presentó acción de tutela de la señora María Dolores Ramírez de Ayala contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, por considerar que se contaba con los elementos facticos y jurídicos que permitían la procedencia de dicha acción constitucional, la cual fue tramitada por el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Civil, encontrándose bajo el radicado N° 25000221300020130000100 siendo igualmente denegada por considerarse que no se agotaron los recursos de reposición y apelación en la primera instancia, fallo que fue impugnado por el aquí investigado momento en el cual culmina todas sus actuaciones como apoderado de la señora María Dolores Ramírez de Ayala y hasta ese momento tuvo conocimiento de los mismos. Agregó el togado que en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado

Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, se le reconoció una porción del bien a favor de sus poderdantes, ya que la oposición presentada por la señora Varilla, era respecto de una parte del predio y no sobre la totalidad del mismo, por ello les sugirió a los quejosos que se iniciara proceso sobre la parte restante del bien o que se realizara acuerdo con la contraparte para que compraran la parte del bien, lo cual no se realizó. De igual manera manifestó que nunca prometió a la quejosa un resultado favorable sobre el asunto encomendado, ya que como abogado conocía que la decisión se encontraba en manos del Juez, pensando que el proceso fallaría a su favor, pero posteriormente la Juez estableció que la oposición era válida, y según la sana crítica sobre las pruebas aportadas, consideró la no procedencia de las pretensiones de la demanda, finalmente aportó pruebas documentales (descritas en el acápite corresponde). República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250001102000201401059 01 / A. Abogados en apelación de sentencias. ~ 6 ~ Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Las documentales7 aportadas junto con la queja, conformadas por:  Aparte de la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, el 5 de diciembre de 2011, dentro del proceso de pertenencia con

N° de radicado 2005-00164-00, en donde funge como demandante María Dolores Ramírez de Ayala, en contra de los Herederos indeterminados de Andrés Sánchez y demás personas indeterminadas.  Recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de pertenencia N° 2005-00164-00 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, suscrito por el doctor Gregorio Rojas González.  Poder conferido al doctor Gregorio Rojas González, otorgado por María Dolores Ramírez Ayala para promover acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con el objeto de que fuera revocada la sentencia proferida dentro del proceso de pertenencia N° 2005-00164-00 por posibles violaciones al debido proceso.  Consulta de procesos judiciales en la página Web de la rama judicial de la acción de tutela con numero de radicado 250002213000201300001 00 de María Dolores Ramírez de Ayala en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.  Memorial dirigido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, suscrito por Víctor Julio Ayala Ramírez, en donde comunicó que en la puerta del despacho del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, se informó que el mismo reiniciaría actividades ocho días después de la fecha de terminación de vacancia judicial al inicio del año 2012. 7 Folios 2 a 21 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250001102000201401059 01 / A. Abogados en apelación de sentencias. ~ 7 ~ 2) Se allegó el certificado8 N° 118.521 adiado 21 de mayo de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se expuso que el doctor Gregorio Rojas González quien es portador de la cédula de ciudadanía número 19’408.884 y de la tarjeta profesional número 54.167 del Consejo Superior de la Judicatura, no ostentaba antecedentes disciplinarios vigentes. 3) La documental9 aportada por el togado investigado en desarrollo de su versión libre, conformada por:  Correos electrónicos entre él y el señor Víctor Julio Ramírez.  Documento suscrito por él y dirigido a la Inspección de Policía de Cajicá, con fecha de recibido en la Alcaldía de la misma municipalidad el 30 de noviembre de 2012, dentro de la querella policiva por perturbación a la posesión de Lilia Aurora Varilla y Otros contra Miguel Ayala y otro, en el cual se pone en conocimiento que la parte querellante ha incumplido de manera sistemática el acuerdo suscrito.  Escrito redactado por él, firmado por el señor Miguel Antonio Ayala Ramírez, dirigido a la Inspectora de Policía de Cajicá, en donde denuncia que la parte querellante está realizando obra de construcción sobre el predio objeto de visita judicial; así mismo querella policiva por perturbación de la posesión de

Lilia Aurora Varilla y Otros contra Miguel Ayala y otros, dirigida a la inspectora de Policía de Cajicá.  Consulta de procesos por vía internet de la acción de tutela, adelantada por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil de María Dolores Ramírez de Ayala en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá por presunta violación del derecho al debido proceso. 8 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folio 23 del c.o. de 1ª Inst. 9 Anexo N° 1 de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250001102000201401059 01 / A. Abogados en apelación de sentencias. ~ 8 ~  Copia de solicitud de proferir sentencia del doctor Gregorio Rojas Gonzales, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y la sentencia proferida por el citado Juzgado el 05 de diciembre de 2011.  Sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, el 05 de diciembre de 2011, dentro del proceso de pertenencia con N° de radicado 2005-00164-00, en donde funge como demandante María Dolores Ramírez de Ayala, en contra de los Herederos indeterminados de Andrés Sánchez y demás personas indeterminadas.  Edicto de notificación de sentencia proferida dentro del proceso de pertenencia adelantado por María Dolores Ramírez de Ayala, en contra de los

Herederos indeterminados de Andrés Sánchez y demás personas indeterminadas, en donde consta fijación y desfiijación del mismo, suscrito por la secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, Judy Milena Peña Martínez.  Copia del recurso de apelación interpuesto por el doctor Gregorio Rojas Gonzales, sobre el fallo proferido el 05 de diciembre de 2011, con sello de recibido de fecha 17 de enero de 2012, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. 4) Mediante oficio N° 3267 del 19 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia remitió copia simple de la Tutela de María Dolores Ramírez de Ayala contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con radicado N° 25000-22-13-000-2013-00001-00, conocida por el Magistrado Juan Manuel Dumez Arias, (Folio 49 del c.o. de 1ª Inst más Anexos N° 2 y 3 de 1ª Inst.). 5) Por medio del oficio N° 0670 del 05 de junio de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca remitió el proceso de Pertenencia de María Dolores Ramírez de Ayala e Hilario Ramírez Villarraga contra herederos indeterminados de Andrés Sánchez y personas indeterminadas, con N° de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250001102000201401059 01 / A. Abogados en apelación de sentencias. ~ 9 ~ radicado 2005-00164-00 (Folio 62 del c.o. de 1ª Inst más anexos N° 4 y 5 de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 14 de septiembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias, procediendo a hacer un recuento de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese momento y los argumentos der la defensa del investigado, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le imputó cargos al togado investigado por su eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el doctor Gregorio Rojas González al parecer había actuado de manera indiligente pues no obstante haber sido contratado por la señora María Dolores Ramírez de Ayala para que en su nombre y representación continuara representándola al interior del proceso de pertenencia de

María Dolores Ramírez de Ayala e Hilario Ramírez Villarraga VS herederos determinados e indeterminados de Andrés Sánchez, cursado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca bajo el radicado N° 200500164-00. No obstante ello, el profesional del derecho omitió incoar oportunamente el recurso de alzada contra la decisión tomada el 5 de diciembre de 2011 sobre la cual se fijó edicto de notificación entre el 12 al 14 de diciembre de 2011, por lo tanto, según lo consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el togado contaba con el término de 3 días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 19 de diciembre de 2011, no siendo sino hasta el 17 de enero de 2012 que lo hizo. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250001102000201401059 01 / A. Abogados en apelación de sentencias. ~ 10 ~ El anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido contratado por parte del quejoso para que representara los intereses de la quejosa al interior de un proceso de pertenencia en comento, en un estado de la diligencia decidió no incoar a tiempo el recurso que evidentemente resultaba importante a los intereses de su cliente.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 19 de noviembre de 201510, data en la cual se presentaron los alegatos de conclusión, así: Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en ésta etapa procesal. 1) En desarrollo de la audiencia de juzgamiento se recepcionó el testimonio del señor Víctor Julio Ayala Ramírez quien previo juramento sobre los hechos objeto de la presente investigación adujo lo siguiente: Manifestó conocer el proceso de pertenencia ya que él fue el que trató directamente con el abogado aquí disciplinado, arguyendo que respecto a los documentos o tramites que debía realizar, el profesional del derecho incumplió ciertos acuerdos pues los mismos no se llevaron en el orden adecuado, indicando como primera situación que el día de la visita ocular solo se escuchó la versión de la persona oponente y esta versión fue lo que causó el dictamen del juez, pues en dicha diligencia no se escuchó a su madre o alguno de sus familiares. Ahora en segundo lugar, cuando se profirió el dictamen él le informó sobre esto al abogado, por lo tanto este va revisa el mismo y le informa que están dentro del término de presentar la apelación pactando un valor de $600.000 por realizar la misma. 10 Acta de audiencia vista en folios 89 a 90 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250001102000201401059 01 / A. Abogados en apelación de sentencias. ~ 11 ~ Igualmente arguyó que el disciplinable le comunico que el término legal para interponer el recurso era de 5 días hábiles, pero esto no era así, solo eran 3. Posteriormente mencionó que el disciplinado se comprometió a devolver el dinero pero esto no sucedió, indicando que había acompañado al abogado a radicar el escrito de apelación, destacando que era cierto que en el Juzgado había un letrero por medio del cual se informaba que el mismo se encontraba cerrado por cambio de secretario, información fue verificada el día en que radicaron el recurso. Por otra parte manifestó que exactamente en el momento que radicaron el documento el despacho no estaba cerrado pero que en todo caso sí hubo un receso por cambio de secretario. Ahora bien, igualmente indicó que respecto a la tutela llegaron a un acuerdo sobre la misma, razón por la cual se le confirió poder al abogado pero él solo recibió este documento vía correo electrónico. Finalmente menciona que él tuvo información sobre todo el proceso. Alegatos de conclusión. Una vez practicada la anterior prueba, el A quo cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así: El togado investigado. Manifestó que no garantizó a los quejosos ningún resultado, que asistió a todas las audiencias y estuvo cumpliendo ética y moralmente con el procedimiento, que su actuar era hasta el pronunciamiento de primera instancia, por tal razón al no fungir como apoderado se acordó presentar el recurso de apelación por el valor de

$600.000, dejando claridad que en el evento de no prosperar el recurso por esa misma suma se procedería en acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250001102000201401059 01 / A. Abogados en apelación de sentencias. ~ 12 ~ Así mismo, en cuanto al término para presentar la apelación, esgrimió que existen puntos importantes al respecto, haciendo referencia al documento suscrito ante Notario por el señor Víctor Julio Ayala en donde explicó los términos dados en el Juzgado para presentar el recurso de apelación, aludiendo que teniendo en cuenta exactamente lo que a él le informaron, se presentó dicho recurso, presentándolo tal vez un día después, igualmente estableció que cumplió a cabalidad con el proceso en primera instancia, considerando que obró bien aunque se presentó un error en los términos debido a la información que le fue suministrada. Además informó que sus prohijados siempre estuvieron al tanto de todo lo que había sucedido en el proceso, ya que si sus poderdantes hubieran tenido alguna molestia no habrían continuado con las asesorías que él venía prestándoles, las cuales se prolongaron por más de 1 año después de proferida la sentencia de primera instancia. Finalmente indicó considerar que no ocasionó ningún daño DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió sancionar con CENSURA al abogado Gregorio Rojas González luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Frente a lo anterior encontró el A quo que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el togado investigado había incurrido en la conducta previamente aducida pues: En efecto había transgredido el deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues había incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250001102000201401059 01 / A. Abogados en apelación de sentencias. ~ 13 ~ encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. Lo anterior obedeció a que a que el doctor Gregorio Rojas González al parecer había actuado de manera indiligente pues no obstante haber sido contratado por la señora María Dolores Ramírez de Ayala para que en su nombre y representación continuara

representándola al interior del proceso de pertenencia de María Dolores Ramírez de Ayala e Hilario Ramírez Villarraga VS herederos determinados e indeterminados de Andrés Sánchez, cursado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca bajo el radicado N° 2005-00164-00. No obstante ello, el profesional del derecho omitió incoar oportunamente el recurso de alzada contra la decisión tomada el 5 de diciembre de 2011 sobre la cual se fijó edicto de notificación entre el 12 al 14 de diciembre de 2011, por lo tanto, según lo consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el togado contaba con el término de 3 días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 19 de diciembre de 2011, no siendo sino hasta el 17 de enero de 2012 que lo hizo. El anterior comportamiento fue al juicio del A quo consumado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido contratado por parte del quejoso para que representara los intereses de la quejosa al interior de un proceso de pertenencia en comento, en un estado de la diligencia decidió no incoar a tiempo el recurso que evidentemente resultaba importante a los intereses de su cliente. Respecto a la sanción de CENSURA, el A quo tuvo en cuenta la trascendencia personal de la conducta configurada por el disciplinable pues la misma generó perjuicios a los intereses de la quejosa, así como la modalidad en que se ejecutó y la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, por lo que esa sanción se consideró necesaria, consecuente y ponderada, ello, atendiendo lo dispuesto en el

artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA APELACIÓN

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Radicado No. 250001102000201401059 01 / A. Abogados en apelación de sentencias. ~ 14 ~ Dentro del término legal, el disciplinable incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, argumentando básicamente lo siguiente: Iteró que la obligación de su acuerdo contractual con la quejosa era el de representarla hasta la emisión de la sentencia de primera instancia lo que en efecto cumplió, no debiendo interponer recursos alguna índole en contra de la decisión que en ésa instancia se hubiese emitido. Fue enfático en aducir que incoó de forma extemporánea el recurso de alzada ya que se confió en lo que el señor Víctor Julio Ayala le explicó de cara a los términos dados en el Juzgado para presentarlo. En cuanto a la acción de tutela adujo que sabía de antemano sobre la eventual negación pues evidentemente los hechos expuestos estaban en contra de sus intereses.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de alzada impetrado contra la decisión del 26 de agosto de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado Gregorio Rojas González luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del

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