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CSDJ - F25000110200020140107201ADJUNTA20170823115654-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140107201ADJUNTA20170823115654-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 07 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 046 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°250001102000201401072 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de oficio del disciplinado contra la providencia proferida el 30 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, quien le impuso sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses al abogado Geoffrey Augusto Campo Acosta, por haber inobservado el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo así el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa, así mismo lo absolvió de la falta del numeral 3 articulo 35. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Tuvieron origen en la queja presentada por el señor Álvaro Bautista Cote contra del abogado GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, quien manifestó que su hermana Matilde Bautista el día 23 de agosto de 2013 suscribió con el disciplinado contrato de prestación de servicios profesionales con la finalidad de iniciar y llevar hasta su culminación proceso de rescisión de contrato contra José Honorio Chuchía y

Yolanda Martínez Corredor, para lo cual recibió la suma de $2.000.000 de pesos como honorarios. A la fecha no ha realizado la gestión encomendada. 1 M.P. Martha Patricia Villamil Salazar en Sala con el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201401072 01

Referencia: Abogado en Apelación Según éste su hermana no reside en el país hace 40 años, viéndose obligado a acudir a esta instancia para saber qué acción debía tomar, pues solo recibía evasivas por parte del togado. Junto con la queja allegó contrato de prestación de servicios profesionales de 23 de agosto de 2013 sucrito entre Elvira Matilde Bautista Cote y Geoffrey Bautista Campo en calidad de apoderado a fin de iniciar y llevar hasta su culminación proceso civil ordinario ante el Juez Civil de Fusagasugá contra José

Honorio Chuchía Rodríguez y Yolanda Martínez Corredor. Identificación del investigado. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°06277-2014 de 12 de mayo de 2014, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA se identifica con la C.C. N° 9089823 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 38486, vigente, además fue reportada la dirección de oficina y residencia del querellado. (FL.7).

Antecedentes procesales.

1. El Magistrado instructor mediante auto de 23 de junio de 2015 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA y señaló la audiencia de pruebas y calificación el día 7 de septiembre de 20152.

Audiencia aplazada por inasistencia del togado3.

2. En auto de 10 de septiembre de 2015, se concedió al investigado el término de tres días para justificarse de su no comparecencia a la audiencia convocada, so pena de declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio. Se 2 Folio 10 C.O 3 Folio 25 C.O

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201401072 01

Referencia: Abogado en Apelación reprogramó para el día 3 de febrero de 2016 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación4, conforme lo dicta el artículo 105 de la ley 1123 de

2007.

3. En auto de 17 de febrero del mismo año se dispuso declarar persona ausente al abogado investigado, se le nombró defensor de oficio y se señaló el día 5 de julio para la celebración de la audiencia antes mencionada5.

4. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha establecida se escuchó en diligencia de ampliación de queja al señor Álvaro Bautista Cote

quien señaló que su hermana vivía en Estados Unidos, razón por la cual vendió una casa ubicada en Fusagasugá por la suma de $800.000.000 de pesos, al momento de realizarse el pagó por el comprador, no canceló la totalidad estipulada por cuanto el predio no contaba con los metros indicados en la escritura y procedería a descontar la suma de $30.000.000 de pesos. Ante tal situación su hermana contrató los servicios del abogado Geoffrey Augusto Campo Acosta, recomendado por intermedio de otro profesional del derecho, Luis Lora Benedetti. El abogado nunca se acercó a llevar a cabo la diligencia encomendada en el poder, pese a habérsele entregado la suma de $2.000.000 de pesos de los cuales sabe de su existencia al estar presente el día en que el togado los recibió, y cuenta con copia del pago efectuado. Según indicó no se inició otro proceso frente al caso por parte de otro abogado. La Magistrada Sustanciadora preguntó qué información o razones le esgrimía el abogado Campo Acosta para no haber iniciado el proceso ordinario. El quejoso siempre le manifestó estar tramitándose, pero no realizó actuación 4 Folio 26 C.O 5 Folio 42 C.O 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201401072 01

Referencia: Abogado en Apelación alguna. Nunca se enteró si le había sido entregada documentación concerniente al proceso.

4.1. Pruebas. Procedió el despacho a decretar las consideradas, conducentes y pertinentes en la investigación disciplinaria; accedió a lo solicitado por el defensor de oficio y citó al abogado Lora Benedetti. En segundo lugar, se insistió en la comparecencia del abogado Geoffrey Augusto Campo a las direcciones obrantes en el proceso disciplinario y en los teléfonos reportados allí. Se dejó constancia por la Magistrada sustanciadora de la respuesta por vía internet del secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, quien manifestó que revisados los libros radicadores y la lista de archivos no se encontró constancia alguna de haberse tramitado proceso ordinario de Elvira Matilde Bautista contra José Honora Cucha Rodríguez. Certificación emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá mediante la cual el secretario de ese despacho mencionó que verificados los libros radicadores a partir del año 2010 hasta la fecha, no se encontró proceso ordinario de Elvira Matilde Bautista contra José Honora Cucha Rodríguez. Se dispuso por Secretaria Judicial se allegara los antecedentes disciplinarios de Geoffrey Augusto Campo Acosta. Se convocó para audiencia el 23 de agosto de 2016. En la fecha indicada se continuó con la audiencia; la Magistrada sustanciadora dejó constancia respecto de lo siguiente: en la audiencia anterior se insistió en la comparecencia del abogado disciplinado, remitiéndose las respectivas 4

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Referencia: Abogado en Apelación comunicaciones a las direcciones obrantes en el expediente, de igual manera se requirió la comparecencia de Luis Eduardo Lora Benedetti. 4.2.Pliego de cargos, procedió a formular cargos contra del abogado Geoffrey Augusto Campo Acosta, por el presunto incumplimiento al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, con lo cual estaría incurso en la conducta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma ley, así mismo por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem por la presunta incursión en la falta del numeral 3 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.

En cuanto a la supuesta entrega de la escritura de compraventa por el señor Álvaro Bautista al disciplinado. No se encontró probado en el plenario tal actuación; pues al tratarse de un documento público puede obtenerse copia de la misma ante la correspondiente notaria donde se suscribió por lo tanto se ordenó la terminación de las diligencias, por el a quo frente a ese hecho. Expresó la Magistrada instructora, ante la duda razonable esta seria resuelta a favor del disciplinado de acuerdo al principio consagrado en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007, decisión la cual no fue recurrida por el Ministerio Público ni por el quejoso. Se ordenó nuevamente por la Magistrada Sustanciadora, insistir en las pruebas solicitadas por el defensor de oficio, ordenando la comparecencia del

investigado, para lo cual finalmente se señaló6 el 14 de septiembre de 2016 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. 6 Folios 89-92 C.O y C.D. 5

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Referencia: Abogado en Apelación

5. Audiencia de juzgamiento en la fecha mencionada se llevó a cabo la misma, el agente del Ministerio Público y el defensor de oficio presentaron alegatos de conclusión.

Ministerio público: luego de realizar un resumen de los hechos origen del presente proceso disciplinario, así como de las actuaciones procesales desarrolladas en el mismo, indicó no evidenciar nulidad la cual invalide lo actuado. Según éste existen pruebas las cuales demuestran que el investigado recibió la suma de $2.000.000 de pesos para desarrollar su actividad profesional, y el togado no inició ninguna actuación estructurándose así la falta endilgada, y solicitó la imposición de la sanción respectiva.

En relación con la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, manifestó que el profesional obtuvo el dinero como una justificación en contraprestación de los eventuales actos procesales desplegados en el desarrollo del proceso civil ordinario el cual debía adelantar, configurándose dicha falta en torno al recibo de la suma de $2.000.000 de pesos.

El defensor de oficio: Señaló que de las pruebas aportadas evidentemente

se infiere la existencia de responsabilidad, pero las mismas generan confusión y oscuridad no permitiendose deducir ninguna responsabilidad del investigado. En su concepto hicieron falta dos pruebas esenciales en la investigación disciplinaria; la versión del abogado y de la directamente de la ofendida, pues aunque la ley considere la posibilidad de iniciar un proceso de oficio o a solicitud de cualquier persona, se adelantó al margen de quien cuyos intereses económicos han sido afectados. 6

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Referencia: Abogado en Apelación Según el apoderado, aunque sea su hermano quien haya instaurado la queja no existe prueba de que la señora Elvira Matilde sea incapaz o interdicto, pues a pesar de residir en los Estados Unidos ha debido hacer una manifestación de voluntad frente al proceso, así hubiese sido mínima. Expresó no saber si el hermano contó con autorización para adelantar la queja, pues el origen de la petición fue la venta de un inmueble en el cual el comprador so pretexto de tener el bien una diferencia mal anotada en la promesa, descontó la suma de $30.000.000 de pesos.

Si la pretensión de la Hermana del señor Álvaro Bautista consistía en iniciar acción rescisoria del contrato contra los compradores, no se comprendía la razón por la cual el quejoso manifestaba que la acción debía encaminarse a recuperar la suma de $30.000.000 descontada de la venta, mas no dejar sin

efecto alguno el contrato de compraventa, hechos los cuales se contraponían respecto al asunto. Consideró que el poder fue otorgado al abogado para intentar llegar a un acuerdo con el comprador y no pudo adelantar la actuación, por cuanto la jurisdicción le hubiese inadmitido la demanda por pues primero debía adelantarse el trámite de la conciliación; pues no podría haber adelantado tal actuación ya que la apoderada se encontraba en Estados Unidos. No habría plena prueba para endilgar responsabilidad disciplinaria. LA SENTENCIA APELADA El 30 de septiembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado Geoffrey Augusto Campo Acosta de la comisión de la falta a la debida 7

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Referencia: Abogado en Apelación diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo así el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem en consecuencia, le impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio profesional, así mismo lo absolvió de la falta establecida en el numeral 3 articulo 35.

Resolvió absolver a Geoffrey Augusto Campo Acosta, por la comisión de la falta a la honradez del abogado, consagrada en el numeral 3 del artículo 35 de la ley 1123 de

2007, por la presunta transgresión del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. La Sala de instancia le endilgo dos faltas al disciplinado en la decisión de cargos por lo tanto se procedió a hacer un análisis individual de las mismas. En cuanto al numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, indicó que consagra dos preceptos bajo los cuales el disciplinado incurrió en falta a la debida diligencia profesional: I) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas y II) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas y abandonar para lo cual señalo la Sala así: “Los tipos previstos en el numeral en cita – en el caso sub examine, dejar de hacer, comportan una conducta omisiva, en la medida que el profesional del derecho se abstiene de efectuar las diligencias propias de la actuación profesional. Ello representa un no hacer, lo cual se traduce en una actitud negativa de la voluntad, dejando de ejecutar una determinada acción de contenido material que le era exigible”. Según el a quo la falta se desarrolló debido a que el abogado Geoffrey Augusto Campo Acosta, suscribió poder y contrato de prestación de servicios el día 23 de 8

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Referencia: Abogado en Apelación agosto de 2013 , con la señora Elvira Matilde Bautista quien es la hermana del

quejoso, para que el togado iniciara proceso ordinario de recisión de contrato contra los señores José Honorio Chuchía Rodríguez y Yolanda Martínez Corredor, asunto el cual debía someterse a conocimiento del Juez Civil del Circuito de Fusagasugá; pero nunca se tuvo conocimiento de haberse iniciado dicho proceso. De acuerdo a lo mencionado por los Juzgados de Fusagasugá no se encontró en su radicación proceso alguno iniciado por el disciplinado; se advirtió en el plenario prueba de haberse suscrito poder con el togado disciplinado para que a nombre de la señora Elvira Matilde Bautista iniciara y llevara hasta su culminación proceso de recisión; así mismo obro contrato de prestación de servicios el cual tenía como finalidad el mentado proceso de recisión. Para el a quo es claro que el profesional del derecho no cumplió con la gestión encomendada, se encontró demostrada la existencia de una falta disciplinaria en cabeza del abogado, al menos en sede de tipicidad, se desprende del hecho el cual a pesar de habérsele conferido poder para adelantar el proceso civil ya mencionado, tal actuación nunca sucedió. En cuanto a la falta a la honradez profesional contenida el numeral 3 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, trajo a colación sentencia de esta Corporación donde explica respecto de la norma lo siguiente7. 1. “Una conducta que solo puede ser cometida por acción

2. Un tipo complejo, que por cuanto contiene más de un verbo rector: las acciones de exigir u obtener

3. De naturaleza alternativa, en tanto cualquiera de las conductas contenidas en los aludidos verbos rectores perfeccionan la falta

7 Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 13 de abril de 2016 M.P Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No. 2012-00691 9

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Referencia: Abogado en Apelación

4. En relación de progresión, pues la obtención de los dineros u otros bienes, subsume la simple exigencia de los mismos, de modo que no puede existir un concurso de tipos disciplinarios sobre la misma conducta.

5. Su elemento material se encuentra constituido por dinero o cualquier otro bien o beneficio.

6. Contiene un ingrediente subjetivo, una finalidad un propósito un ánimo igualmente alternativo: para gastos o expensas irreales o ilícitos.” Según el a quo se han de entender por expensas irreales: “Aquellas erogaciones que generan el devenir ordinario de un proceso o gestión: notificaciones pólizas pago de honorarios a auxiliares de la justicia etc, que no se han causado o no tienen un fundamento en la realidad concreta; y como ilícitas, aquellas que son manifiestamente contrarias a derecho, como las destinadas a obtener el favor de un funcionario o preconstituir una prueba falsa; con prescindencia que en efecto ese pago se produzca o sea un invento del abogado en pro de obtener mayores beneficios económicos. ” Sostuvo que la mencionada conducta solo puede ser cometida de manera dolosa en tanto que el sujeto agente conoce de la inexistencia del gasto y que este es contrario

a la ley; se le endilgó al abogado haber suscrito contrato de prestación de servicios, y además se le entregó la suma de $2.000.000 de pesos como gastos iniciales del proceso. El profesional del derecho pese al anticipo no adelantó el proceso ni la demanda de recisión de contrato, por cuanto no quiere decir que los gastos se conviertan en irreales incluso cuando el contrato de prestación de servicios fue anterior a la iniciación del proceso, pues es ahí donde se establecieron los gastos futuros los cuales no se causaron al no haberse adelantado la gestión encomendada. 10

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Referencia: Abogado en Apelación Manifestó que surgía la obligación de devolver los dineros entregados en virtud de la gestión, pero tales gastos no son irreales pues el disciplinado realizó el cobro con base en algo que tenía proyectado; el hecho de ser gastos futuros no los convierte en irreales o ilícitos. Decidió absolver al doctor Geoffrey Augusto Campo Acosta, de la falta de honradez profesional imputada en el pliego de cargos.

1. No fueron de recibo para el a quo los argumentos relacionados con la falta de pruebas (versión libre del disciplinado y ratificación del quejoso) en el proceso se adelantaron todas las gestiones necesarias para lograr la comparecencia del disciplinado, razón por la cual se libraron las respectivas comunicaciones notificándolo

en debida forma tanto del inicio del proceso como la celebración de las audiencias respectivas.

2. Explicó que la inasistencia del disciplinado no es excusa para no poder edificar un fallo sancionatorio, en el plenario obraron las pruebas contundentes las cuales llevaron a la certeza de la comisión en la falta de la debida diligencia profesional.

Máxime cuando no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales, pues a lo largo de la actuación disciplinaria estuvo representado por un defensor de oficio.

3. La misma preceptiva expuso el a quo frente a la segunda prueba mencionada, la queja no fue presentada por la directamente afectada si no por su hermano, consideró el Despacho que tal argumento no puede ser considerado como eximente de responsabilidad disciplinaria pues es una queja interpuesta por un ciudadano ante la autoridad disciplinaria por las presuntas irregularidades en las cuales incurre un profesional del derecho en el ejercicio de la misma.

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Referencia: Abogado en Apelación

4. Según el a quo, se debe tener en cuenta que el derecho disciplinario tiene su fundamento constitucional en el logro de los objetivos constitucionales y legales de la función pública, la cual se concreta en el buen ejercicio de la profesión de abogado y reprocha las conductas atentatorias del mismo, por lo tanto la queja puede ser presentada por cualquier persona sin perjuicio de que sus intereses económicos se

vean afectados o se deba contar con autorización de aquel. Precisó que la acción disciplinaria tiene como finalidad especifica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del estado, no busca la protección de intereses económicos o el resarcimiento de perjuicios.

5. El contrato de prestación de servicios y los poderes iban dirigidos a fin de presentar proceso de recisión del contrato ante el Juez Civil de Circuito de Fusagasugá, lo indicado por el defensor de oficio no puede desvirtuar el contrato, ya pues es en virtud de aquel que se genera obligaciones entre las partes.

6. Según la Sala de instancia el disciplinado asumió un actuar negligente, por cuanto fue imputable la falta a título de culpa al tener en cuenta su indiligencia en la gestión encomendada y al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación. Preciso que al momento de imposición de la sanción, y al evidenciar la modalidad de la conducta, además que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo no se demostró la utilización de dineros pues solamente probó que el profesional del derecho los recibió.

Por lo tanto frente a la solicitud del Ministerio Público de dar aplicación a la causal de agravación contemplada en el literal C numeral 4 del artículo 45 de la ley 1123 de 12

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Referencia: Abogado en Apelación

2007, el a quo negó tal solicitud teniendo como base las consideraciones antes mencionadas. Finalmente la Sala decidió imponer sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 ejusdem. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el fallo el día 13 de octubre de 2016, el apoderado de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación el día 20 de ese mismo mes y año contra la sentencia de 30 de septiembre de 2016 por lo que consideró, de acuerdo con los documentos allegados al proceso aparentemente existe prueba para deducir responsabilidad, pero esas pruebas lo único que crean es confusión y oscuridad y no permiten deducir ninguna responsabilidad al disciplinado. Según el apoderado, el poder se confirió para adelantar una presunta acción de recisión, para lo cual se pactaron honorarios del 30 por ciento de las resultas de la gestión encomendada; pero de acuerdo con lo señalado por el quejoso la pretensión no consistía en deshacer el contrato sino recuperar la suma de $30.000.000 descontados por el comprador a su hermana. Indicó que si el objeto del contrato era recuperar el dinero indicado no tenía sentido que el poder conferido se dirigiera al Juez del Circuito en acción resarcitoria, pues solo implicaría el desconocimiento del abogado respecto de las normas de competencia o una inexperiencia en el ejercicio de la profesión, no siendo el caso del abogado Geoffrey. Sostuvo que el poder no tenía por objeto iniciar el pleito, pues si se ejercía acción rescisoria las consecuencias eran absurdas, en el escenario de que el pleito se

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Referencia: Abogado en Apelación ganara u/o se recuperara el inmueble, habría que devolver lo recibido como precio y en el caso los honorarios pactados serían más de $200.000.000 de pesos, si se llegare a perder, las costas ascendería a más de $50.000.000 de pesos efecto que la demandante no buscaba, por cuanto lo pretendido era recuperar la suma no entregada.

Refirió que el poder conferido en tales circunstancias solo tendría como finalidad buscar un acercamiento con el demandado, de no ser así no habría manera de iniciar una acción distinta por cuanto la apoderada se encontraba fuera del país. Nunca se tuvo conocimiento si el togado realizó actuación alguna, por lo cual el poder conferido no era la herramienta idónea para recuperar la suma cuestionada. Concesión del recurso de apelación. El a quo mediante auto fechado 08 de noviembre 2016, concedió el Recurso de Apelación en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Superioridad el día 09 de noviembre de 2016 fueron sometidas a reparto correspondiendo a quien funge como ponente, mediante auto de 21 de noviembre de ese mismo año, avocó conocimiento del asunto, ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado, corrió traslado al Ministerio Público y ordenó la fijación en lista.

Ministerio Público. Su representante fue notificado el 25 de noviembre de 2016 y el 14 de diciembre siguiente rindió concepto en el cual solicitó confirmar la decisión apelada por cuanto es claro que el profesional del derecho no cumplió con la gestión encomendada por su mandante. 14

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Referencia: Abogado en Apelación Indicó que el actuar negligente del togado se configuró en la medida de no haber realizado ninguna actuación procesal para adelantar el proceso y mentía al quejoso respecto del verdadero estado de la demanda pues nunca presentó, por cuanto compartió la decisión de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 4037 de 12 de enero de 2017, a través de la cual hizo constar que el abogado Geoffrey Augusto Campo Acosta, no registra antecedentes disciplinarios; así mismo informó que No cursan otras investigaciones contra el aludido profesional del derecho por los mismos hechos. Con constancia secretarial de fecha 13 de enero de 2017, el expediente quedó a disposición del despacho para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las

funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del 15

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Referencia: Abogado en Apelación

Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las

atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de oficio del abogado Geoffrey Augusto Campo Acosta, contra la providencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual resolvió sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) me

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