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CSDJ - F25000110200020140107301ADJUNTA20160725185711-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140107301ADJUNTA20160725185711-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 21 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 250001102000201401073 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Manuel Muñoz Serrano, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 14 de octubre de 2015, por el doctor Sergio Sánchez en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado LUIS ÁNGEL OSPINA RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Tiene su génesis la presente averiguación disciplinaria la queja formulada el día 11 de abril de 20141, por la señora Esmeralda Avellaneda Tovar solicitando se investigara al abogado LUIS ÁNGEL OSPINA RODRÍGUEZ, toda vez que le endosó tres letras de cambio para finales del año 2010, con el fin de que promoviera procesos ejecutivos contra los señores Víctor Hugo Mancera, Hernando Luciano Sánchez y

1 Folios 1 - 4 c. o.

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Mauricio Mancera para obtener el pago la suma total de $6`500.000, pactándose como honorarios el 20% de los emolumentos recolectados.

El togado instauró tres demandas ejecutivas diferentes el 3 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, identificadas con los radicados No. 2010-00185, 2010-00184 y 2010-00186. No obstante, el quejoso refirió haber entregado las matriculas inmobiliarias y de vehículos automotores a perseguir que eran propiedad de los deudores, pero ante el hecho de que el abogado denunciado presentó las demandas de manera tardía, éstos se insolventaron. Recalcó que el proceso ejecutivo adelantado contra el señor Hernando Luciano Sánchez con radicado 2010-00184, fue terminado por pago total de la obligación por solicitud presentada por el investigado, cobrando además los títulos judiciales el encartado sin comunicarle dicho pago, adeudando a la fecha ese dinero. Finalmente, indicó que el 13 de junio de 2013 el disciplinable renunció a los suscitados procesos por el no pago de sus honorarios profesionales y presentó el respectivo incidente de regulación de honorarios.

Calidad de Disciplinable.- Una vez acreditada la calidad de abogado del señor LUIS ÁNGEL OSPINA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.064.372 y tarjeta profesional vigente número 22.953, conforme a la certificación allegada al dossier tras consultar la búsqueda individual de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde además se acreditó sus direcciones de oficina y residencia2. 2 Folio 5 c o.

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Apertura de Investigación Disciplinaria.- El Magistrado Instructor mediante auto de 1 de diciembre de 20143, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado OSPINA RODRÍGUEZ, y se fijó el día 5 de mayo de 2015, para llevar a cabo la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se adelantó en la fecha indicada4, a la cual compareció el disciplinable y la quejosa; una vez se corrió traslado del escrito de queja, se escuchó en ampliación de la queja a la señora Esmeralda Avellaneda Tovar, quien adujo que el demandado dentro del proceso ejecutivo adelantado con radicado No. 2010-00184 había cancelado dineros, pues el mismo deudor Hernando Luciano Sánchez fue quien le comunicó la cancelación de suma

superior a los $4`000.000 al togado encartado, quien no le informó nada sobre tal situación. Refirió la inexistencia de contrato de prestación de servicios profesionales con el inculpado, pues se acordó de manera verbal que sus honorarios seria el 20% de lo obtenido dentro del cobro de las letras de cambio. Recalcó que el togado solicitó solo algunas sumas de dineros para gastos procesales, pero debido a la demora en la instauración de las demandas, las personas que iban a ser demandadas vendieron sus propiedades, dejando de recibir por parte del togado o de otra persona dinero alguno respecto a los títulos valores que endosó para ser ejecutados. De otra parte, expuso que al disciplinado se le encomendó el trámite de proceso de sucesión de su progenitor, pactando sus honorarios profesionales en $5`000.000, de los cuales se le hizo entrega de la mitad al inicio del proceso y el restante al final del 3 Folio 8 c. o. 4 Acta vista a folios 18 - 21 y Cd No. 1 c. o.

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios asunto; sin embargo, se le revocó el poder al togado por la mora en su trámite, iniciando el respectivo proceso de regulación de honorarios el encartado, ordenando el juzgado pagar la totalidad de sus honorarios. Anexó copias de las demandas

ejecutivas de marras5. Posteriormente se escuchó al inculpado en versión libre, quien manifestó que los hechos sobre los cuales se fundamenta la queja son falsos y calumniosos, pues si bien tramitó los procesos ejecutivos, obteniéndose el pago de lo adeudado dentro del promovido contra el señor Hernando Luciano Sánchez - el cual, dijo, le canceló de manera directa a la quejosa y él estuvo presente - no se otorgó recibo o soporte alguno de la cancelación del dinero creyendo en la buen fe de su mandante. Señaló que la génesis del caso radica en el proceso de sucesión del progenitor de la quejosa, debido a que la denunciante pretendía que el asunto fuera resuelto de manera célere, pero siempre mantuvo su posición de que se le iba a dar normal trámite, pues la quejosa pretendía dejar de incluir hijos extramatrimoniales en el proceso. El asunto se adelantó en el Municipio de Chocontá donde cumplió con todas las etapas procesales y teniendo en cuenta que era necesario la vinculación de todos los interesados, de lo que provino la tardanza en su desarrollo, la quejosa y su familia revocaron su mandato, pues encontraron los servicios de un togado que haría el asunto más expedito, y como no le cancelaron sus honorarios, se vió en la necesidad de iniciar el respectivo incidente de honorarios. El Magistrado a quo como pruebas ofició al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca para que remitiera copias del proceso ejecutivo No. 2010-00184 promovido por la 5 Cdno Anexos No. 1

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios quejosa contra el señor Hernando Luciano Sánchez; Igualmente ordenó su declaración.

El 2 de julio de 20156 se continuó con la diligencia a la que asistió el disciplinado; acto en el que se corrió traslado de los oficios remitidos el 20 de mayo de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, a través del cual allegó las copias de los procesos ejecutivos promovidos con radicados No. 2010-00184, 2010-00185 y 2010001867; así mismo, se tuvo como prueba la declaración del señor Hernando Luciano Sánchez - allegada por el investigado - en la que expresa que canceló los dineros directamente a la quejosa8. No obstante ante su no comparecencia, se suspendió la diligencia y se convocó para el 20 de agosto de 20159 a la que tampoco compareció, reiterando el Magistrado a quo la necesidad de escuchar su declaración, por lo que nuevamente se suspendió la diligencia. LA DECISIÓN APELADA El 14 de octubre de 201510 se continuó con el trámite de las diligencias disciplinarias, audiencia a la que compareció el investigado y la quejosa; luego de realizar un recuento de la actuación procesal el Magistrado a quo realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, y optó por terminar de manera anticipada las

diligencias disciplinarias seguidas contra el abogado LUIS ÁNGEL OSPINA RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 6 Acta de vista a folios 51 – 52 y Cd No. 2 c. o. 7 Folios 29 – 31 y Cdnos de anexos No. 2 – 5. 8 Folio 43 c.o. 9 Acta vista a folio 61 y Cd No. 3 c. o. 10 Acta vista a folios 72 – 73 y Cd No. 4 c.o.

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Lo anterior, toda vez que de acuerdo al acervo probatorio recaudado se evidenció que el abogado no instauró las demandas ejecutivas de manera tardía tal como adujo la quejosa, pues el mandato fue conferido al investigado fue para finales del año 2010, y las demandas fueron promovidas el 3 de noviembre de 2010, por lo tanto no existió la suscitada mora en la presentación de las demandas, razón por la cual no pudo devenir del actuar del investigado que los demandados se hayan insolventado, pues itera, no existió actuar indiligente alguno dentro de los asuntos encomendados.

En segundo lugar, respecto al pago de la obligación que se presentó dentro del proceso ejecutivo promovido por la quejosa contra el señor Hernando Luciano

Sánchez con radicado No. 2010-00184, indicó que de acuerdo a la versión libre del investigado, se pudo constatar que los dineros recibidos para dar por terminado el asunto fueron entregados directamente a la quejosa, lo cual fue respaldado por la declaración juramentada extrajuicio del señor Sánchez Rodríguez, quien coadyuvó lo manifestado por el disciplinable en su versión libre. La primera instancia ordenó la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias a favor del investigado de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante la carencia de respaldo probatorio para endilgar responsabilidad disciplinaria al investigado. EL RECURSO DE APELACIÓN Durante la misma diligencia, la quejosa presentó recurso de alzada contra la anterior decisión11; dijo que pudo haber estado incurso en actuar reprochable el encartado al no suscribir contrato de prestación de servicios profesionales; en segundo lugar, adujo que en ningún momento recibió dinero por parte del disciplinable o del señor 11 Acta vista a folios 72 – 73 y Cd No. 4 c.o.

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Hernando Luciano Sánchez Rodríguez dentro del proceso ejecutivo promovido con el radicado 2010-00184, emolumentos que fueron cancelados al profesional del derecho denunciado, quien omitió hacerle entrega de dichos dineros, razón por la cual habría

actuado de mala fé. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Una vez sometido el asunto a reparto por acta individual de 22 de octubre de 201512, mediante auto de 27 de octubre de 201513 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público.- Fue notificado el 6 de noviembre de 201514, y se pronunció sobre las diligencias en escrito del 19 de noviembre de 201515, mediante el cual solicitó revocar el fallo apelado, manifestando estar de acuerdo con que no era necesario la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales para que el investigado procediera a efectuar el cobro ejecutivo de las letras que le fueron entregadas por la quejosa - pues el mismo puede realizarse de manera verbal - y se configuró desde que se realizó el endoso de los títulos valores. No obstante, recalcó el ente público que la Sala a quo no ha desvirtuado el hecho de que los dineros que obtuvo el investigado dentro del proceso ejecutivo promovido con radicado No. 2010-00184, le hayan sido entregados a la quejosa, pues la declaración presentada por el señor Hernando Luciano Sánchez debió haber sido presentada ante un juez, notario o alcalde bajo la gravedad de juramento, y ser ratificada dentro del 12 Folio 3 c. 2da. instancia 13 Folio 5 c. 2da. instancia 14 Folio 7 c. 2da. instancia

15 Folios 10 - 17 c. 2da. instancia

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso. Erró el a quo al equiparar tal documento con una declaración extrajuicio; sumado a lo anterior, no obra prueba de que el togado denunciado haya hecho entrega del dinero recibido dentro de la gestión encomendado a su cliente, no invirtiéndose con ello la carga de la prueba, por lo tanto, se debe continuar con el proceso disciplinario efectuando una completa investigación de los hechos.

Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 27 de noviembre de 201516, donde se informó que no registra sanciones disciplinarias; igualmente se allegó constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos17. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales

de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, 16 Folio 19 c. 2da. instancia 17 Folio 20 c. 2da. instancia

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Procede esta Colegiatura a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional surtida el 14 de octubre de 2015 por el doctor Sergio Sánchez en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del abogado LUIS ÁNGEL OSPINA RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Es sabido que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Caso concreto.- Para decidir el caso, ha de tenerse en cuenta el escrito de queja y su ampliación, la versión libre, los documentos aportados como prueba y la sustentación del recurso de apelación, actuaciones de las que se establece que el inconformismo de la quejosa radica en que el profesional del derecho denunciado estuvo incurso en actuar reprochable al no suscribir contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar la gestión profesional y no entregar el dinero que le fue entregado dentro del proceso ejecutivo promovido con el radicado 2010-00184, razón por la cual habría actuado de mala fe. Con relación al primer inconformismo de la quejosa, es oportuno indicar que al togado le fueron endosadas tres letras de cambio en aras de iniciar procesos ejecutivos para obtener el pago de las obligaciones dinerarias plasmadas en los mismos, procediendo a presentar las respectivas demandas el 3 de noviembre de 2010; la Sala comparte lo referido por el Ministerio Público frente a este argumento de alzada, pues no era necesario la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales para

que el investigado procediera a efectuar el cobro ejecutivo de las letras que le fueron entregadas por la quejosa, dado que éste puede realizarse de manera verbal, y en el sub examine se configuró desde que se realizó el endoso de los títulos valores. Frente al segundo argumento del recurso de apelación, en el que afirma que en ningún momento recibió dinero por parte del disciplinable o del señor Hernando Luciano Sánchez Rodríguez dentro del proceso ejecutivo promovido con el radicado

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios 2010-00184, emolumentos que fueron cancelados al profesional del derecho denunciado, por lo que habría actuado de mala fe, expresa la Sala lo siguiente: Es claro que el proceso ejecutivo No. 2010-00184 fue promovido a raíz de demanda instaurada el 3 de noviembre de 201018, correspondiendo su trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, el cual mediante auto del 30 de noviembre de 201019, admitió la demanda y ordenó mandamiento de pago con intereses moratorios, siendo notificado dicho auto al señor Hernando Luciano Sánchez el 24 de febrero de

201120. El despacho de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte demandada el 12 de abril de 201121; luego de aprobada la liquidación

mediante proveído del 9 de mayo de 201222, el doctor Luis Ángel Ospina Rodríguez solicitó mediante memorial presentado el 4 de junio de 201223 la terminación del proceso por pago total de la obligación, por lo que el Juzgado de conocimiento dispuso declarar la terminación del proceso el 8 de junio de 201224. Hasta este instante procesal, refulge diáfano para esta Superioridad que se hizo entrega de dineros por parte del señor Hernando Luciano Sánchez para que el Juez decretara la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra; no obstante, y contrario a lo expuesto por el a quo en la decisión cuestionada, no obran elementos materiales probatorios suficientes para dar por cierto el pago del dinero a la quejosa, teniendo como soporte el documento al parecer suscrito por el demandado 18 Folios 3 – 7 c. a. No. 2 19 Folio 8 c. a. No. 2 20 Folio 11 c. a. No. 2 21 Folio 12 c. a. No. 2 22 Folio 15 c. a. No. 2 23 Folio 16 c. a. No. 2 24 Folio 17 c. a. No. 1

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios ejecutivamente Sánchez Rodríguez con diligencia de reconocimiento de firma, dado

que lo que debe obrar es declaración rendida ante notario ó alcalde y ratificarse ante el funcionario judicial, ó rendirse directamente ante éste, a la luz de las previsiones de los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso, como lo reclama el Ministerio Público. Se observa que este testimonio fue decretado durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero no concurrió por lo que el demandado disciplinariamente aportó el documento que se cuestiona. Le asiste la razón a la representante del Ministerio Público, dado que el legislador dotó de herramientas al operador judicial para hacer comparecer al renuente, conforme lo dispuso en el artículo 384 del Código de Procedimiento Penal. Se remite la Sala a los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso invocados, cuyo texto es del siguiente tenor literal: “Artículo 188. Testimonios sin citación de la contraparte. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221. Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A os <sic, los> testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.” (Subrayado y negrilla

fuera de texto) “Artículo 222. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.

Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.” Consideraciones por las que la Sala estima que la decisión del a quo deba ser revocada, para que en su lugar se adelante una investigación integral tendiente a esclarecer la verdad de los hechos denunciados, de los que se duele e insiste la quejosa en su recurso de apelación, en los términos que enseña el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007: “Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la decisión por el doctor Sergio Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 14 de octubre de 2015 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del abogado LUIS ÁNGEL OSPINA RODRÍGUEZ dando aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007; en su lugar, ORDENAR AL MAGISTRADO A QUO ADELANTE UNA COMPLETA INVESTIGACIÓN de los hechos denunciados, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos

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