CSDJ - F25000110200020140110201ADJUNTA20181115114821-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140110201ADJUNTA20181115114821-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala N° 100 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 250001102000201401102 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso, German Mauricio Escobar Latorre contra la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca de 31 de marzo de 20171, mediante la cual decretó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra el abogado JUAN PABLO ZAPATA SÁNCHEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por el señor German Mauricio Escobar Latorre en su calidad de representante legal de la Sociedad ITALMAQ Ltda., contra el abogado JUAN PABLO ZAPATA SÁNCHEZ. Según el quejoso, durante los años 2012 y 2013 contrató los servicios profesionales del abogado investigado, a fin de que representara a la sociedad ITALMAQ en todos los procesos en que la mencionada sociedad fuese parte. Refirió el quejoso haberle cancelado la totalidad de honorarios al investigado, por tal razón le fueron solicitados a éste los informes relacionados con el estado de los procesos a su cargo, obligación acatada en principio por el profesional del derecho,
pero que con el tiempo no volvió a desplegar. 1 Magistrada Ponente: Martha Patricia Villamil Salazar.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 250001102000201401102 01
Referencia: Abogado en Apelación Según el quejoso, en el año 2014 solicitó la colaboración de otro profesional del derecho, a fin de que le informara sobre el real estado de los procesos encomendados al abogado JUAN PABLO ZAPATA SÁNCHEZ. En el informe entregado por el nuevo abogado evidenció el estado de indiligencia de la totalidad de los procesos, razón por la cual decidió revocar el poder conferido al disciplinable y radicar la respectiva queja ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. Mediante certificado No. 07258-2014 de 3 de junio de 2014, el Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del inculpado JUAN PABLO ZAPATA SÁNCHEZ como abogado, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.753.731 y tarjeta profesional No. 197808. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del investigado, la Magistrada de instancia mediante auto de 31 de julio de 2015 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrió investigación disciplinaria
contra el abogado JUAN PABLO ZAPATA SÁNCHEZ, en lo relacionado con las posibles irregularidades cometidas por el togado en el proceso radicado No. 2014100, tramitado por el Juzgado Civil de Mosquera Cundinamarca, iniciado por la Sociedad ITALMAQ Ltda. Fijó además la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de septiembre de 2015. En el mismo auto se dispuso compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a fin de investigar las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el investigado en los procesos ordinarios radicados Nos. 2012-0036, 2011744, 2012-769, 2013-445, 042 de 2013, 2012-760 y 2011577, tramitados por los Juzgados Civiles de Bogotá.
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Referencia: Abogado en Apelación Posteriormente se dispuso nueva fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de febrero de 2016, reprogramada para el 23 de junio de 2016, luego por la no comparecencia del disciplinable se realizó el 9 de mayo de 2017. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha ya señalada se dio inicio a audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció el encartado JUAN PABLO ZAPATA SÁNCHEZ y el quejoso junto a su apoderado. El Magistrado
sustanciador procedió a dar lectura a la queja disciplinaria y escuchar al señor Jaime Escobar Rodríguez en ampliación de la queja. 3.1Ampliación de la queja. Indicó el querellante ser el representante legal de la sociedad ITALMAQ Ltda., razón por la cual contrató los servicios profesionales del investigado, a fin de que representara a la empresa en un proceso adelantado por el Juzgado Civil de MosqueraCundinamarca radicado No. 2014-100, en el cual debido a la falta de representación del togado fue adverso a las pretensiones de la Empresa
ITALMAQ.
Refirió el quejoso habérsele entregado al togado toda la documentación necesaria requerida en el proceso ordinario, así como el correspondiente pago de honorarios, el cual fue realizado por su hijo, quien para la época se desempeñaba como representante legal de la sociedad. Indicó no tener conocimiento de las razones por las cuales le fue revocado el poder al abogado JUAN PABLO ZAPATA SÁNCHEZ el 21 de febrero de 2014, por cuanto el disciplinado fue quien presentó la demanda ejecutiva y su consiguiente subsanación. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al apoderado del quejoso, quien manifestó que el investigado fue contratado para representar a la sociedad ITALMAQ
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Referencia: Abogado en Apelación Ltda., en varios procesos, entre los que se encontraba el proceso ejecutivo radicado
No. 2014-100 de ITELMAQ Ltda., contra la Sociedad GALLY Ltda., tramitado por el Juzgado Civil de Mosquera Cundinamarca. Indicó que debido a la falta de gestión del profesional encartado durante el trámite procesal, la sociedad demandada se insolventó y cambió de razón social, sin posteriormente poderse solicitar medidas cautelares, por cuanto la sociedad accionada se había liquidado. 3.2Versión libre. Según el togado, no pudo proseguir con el trámite del proceso encomendado por su mandante, pues una vez subsanada la demanda, le fue revocado el poder el 21 de febrero de 2014 y no pudo seguir representando a la Sociedad
ITALMAQ Ltda.
Indicó el togado que el proceso instaurado contra la Sociedad GALLY Ltda., inicialmente se tramitó en la ciudad de Bogotá y duró aproximadamente un año, tiempo en el cual tuvo contacto con los representantes legales de la empresa accionada, quienes propusieron soluciones y fórmulas de conciliación para dar por terminada la obligación pendiente con ITALMAQ Ltda. Debido a no haber sido posible llegar a ningún acuerdo, el togado procedió a instaurar demanda en el Juzgado de Mosquera Cundinamarca, por cuanto la accionada había cambiado su domicilio. Manifestó el disciplinado haber realizado una representación acorde a los intereses de su mandante. Según manifestó el togado, para la época que instauró demanda contra la Sociedad GALLY Ltda., también le solicitaron representar a la compañía ITALMAQ Ltda., en una acción de tutela, la cual presentó a finales del año 2013, conocida por el
Juzgado Penal Municipal de Funza, decisión avante a las pretensiones de su representada.
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Referencia: Abogado en Apelación En cuanto al proceso seguido contra la Sociedad GALLY Ltda., manifestó no haberse vislumbrado un cambio en la razón social de la empresa accionada, sin embargo la demanda fue admitida y el togado continuó con el trámite normal del proceso.
Según el profesional del derecho, el 30 de enero de 2014 al realizar una diligencia de notificación en uno de los procesos en los cuales fungía como apoderado de la Sociedad ITALMAQ Ltda., se enteró de la revocatoria del mandato en todos los asuntos a su cargo, y pese a ello continuó con el trámite del proceso, como lo fue al haber subsanado la demanda iniciada contra la Sociedad GALLY Ltda. Cuestionó el togado las razones por las cuales el quejoso expresó que éste no presentaba informes periódicos de la gestión encomendada, pues bimensualmente se reunía con el querellante, a fin de informarle lo relacionado con el proceso. Indicó que los informes se solicitaban por correo electrónico y eran contestados de la misma manera. Respecto a la no entrega de recibos por concepto de honorarios, argumentó que para hacer efectivo el pago de los mismos, debía suscribir los recibos generados por el sistema contable de la empresa. 3.2.- Decreto y práctica de pruebas. Se ordenó por parte del Magistrado sustanciador
decretar las siguientes pruebas: El investigado allegó al proceso disciplinario, copia de los informes presentados al quejoso respecto del trámite de los asuntos. Allegó ejemplares de los recibos generados por la empresa ITALMAQ Ltda., al momento de realizar el pago de los honorarios. Declaración del señor German Mauricio Escobar Latorre.
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Referencia: Abogado en Apelación Copias de lo relacionado con una acción de tutela instaurada por el investigado a favor de la empresa ITALMAQ Ltda. Documentos aportados por el apoderado del quejoso referente al proceso ejecutivo de la sociedad ITALMAQ Ltda., contra la Sociedad GALLY Ltda. Fue allegado a las diligencias disciplinarias, por parte del Juzgado Civil Municipal de Mosquera, copia del proceso 2014-100, donde aparece que la demanda fue instaurada por ITALMAQ Ltda., contra la sociedad GALLY Ltda., donde fungió como apoderado el investigado JUAN PABLO ZAPATA SÁNCHEZ. El proceso tenía como finalidad obtener el pago de 5 cheques.
Observó la Magistrada que el poder inicialmente fue otorgado para realizar la gestión ante los Jueces Civiles de Bogotá, cuyo trámite se surtió así: la demanda fue presentada en el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, Despacho
que el 23 de enero la inadmitió, a fin de aclarar las pretensiones 4ª y 6ª de la misma; el 3 de febrero de 2014, fue subsanada la demanda por el abogado JUAN PABLO ZAPATA SÁNCHEZ, y por lo tanto, el 20 siguiente se libró mandamiento de pago a favor de la empresa actora con el correspondiente reconocimiento de personería jurídica para actuar al togado. El 21 de febrero se le revocó poder al profesional del derecho por el representante legal de
ITALMAQ Ltda.
El 31 de mayo de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el investigado JUAN PABLO ZAPATA SÁNCHEZ, y el quejoso junto a su apoderado. La Magistrada de instancia procedió a escuchar al señor German Mauricio Escobar La Torre.
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Referencia: Abogado en Apelación 3.3Ratificación y ampliación de la queja. - GERMAN MAURICIO ESCOBAR LATORRE: Según el quejoso, en su calidad de representante legal de la empresa ITALMAQ Ltda., suscribió contrato de prestación de servicios con el disciplinado, a fin de que brindara asesoría y gestionara lo concerniente al objeto social de la empresa. Manifestó haberle otorgado poder al investigado en el año 2012 para iniciar proceso contra la empresa GALLY Ltda., para lo cual le hizo
entrega de toda la documentación correspondiente. Entre las obligaciones del profesional del derecho con ITALMAQ Ltda., se encontraba la entrega periódica de informes de los procesos a su cargo. Según el quejoso, en vista del incumplimiento del togado se le enviaban requerimientos, de los cuales hizo caso omiso; razón por la cual debió revocarle el poder en febrero de 2014. 3.4. Calificación Jurídica. Luego de realizarse un análisis de los hechos y pruebas allegadas al expediente, la Magistrada Sustanciadora decretó la terminación del procedimiento a favor del investigado. AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia de 31 de mayo de 2017, decretó la terminación del proceso disciplinario contra el abogado JUAN PABLO ZAPATA SÁNCHEZ. Según la Magistrada de instancia, la inconformidad del señor German Mauricio Escobar Latorre con el abogado JUAN PABLO ZAPATA SÁNCHEZ se circunscribe a tres aspectos a saber: 1. No atender con celosa diligencia los encargos encomendados 2. No presentar informes mensuales de las actuaciones a su cargo como abogado de ITALMAQ Ltda. 3. Cancelación de sumas de dinero a su favor en contraprestación de su
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Referencia: Abogado en Apelación agencia como abogado representando a la empresa en cuestión dentro de los procesos encomendados.
Respecto al primer hecho, consideró el a quo no haberse probado la falta a la debida diligencia por parte del profesional del derecho. Se tiene que el 25 de octubre de 2012 le fue otorgado poder al profesional del derecho con la finalidad de adelantar demanda ejecutiva contra la Sociedad GALLY Ltda., y a favor de la sociedad ITALMAQ Ltda., para lo cual al investigado le fue entregada la documentación correspondiente. La demanda inicialmente fue instaurada ante el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, pero debido al cambio de domicilio de la demandada, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Civil Municipal de Mosquera Cundinamarca, bajo el radicado No. 2014-100, tramitado por el Juzgado Civil de Mosquera. Una vez en trámite el proceso ejecutivo, el 23 de enero de 2014 la demanda fue inadmitida, posteriormente subsanada el 3 de febrero de la misma anualidad por parte del profesional del derecho, por lo cual se libró mandamiento de pago a favor de la Sociedad actora el 20 de febrero de 2014, y el 21 de febrero le fue revocado el poder al abogado JUAN PABLO ZAPATA SÁNCHEZ, quien luego se encontró imposibilitado para continuar con la actuación, y aun así, estuvo presto a atender los trámites del proceso. Evidenció la Magistrada de instancia que además de la gestión encomendada, el togado realizó algunas otras actuaciones a favor de su mandante como lo es la presentación de una acción de tutela, razón por la cual indicó se decretaría la
terminación de las diligencias a favor del investigado. Respecto al deber de presentar informes por parte del profesional del derecho, se encontró debidamente probado a través de los correos electrónicos aportados al proceso, y conversaciones telefónicas mantenidas entre el investigado y el quejoso que los mismos fueron rendidos en su momento. Por lo tanto, frente a este punto, ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias. Igual situación ocurrió en relacionado con el pago
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Referencia: Abogado en Apelación de algunas sumas de dinero al abogado, pues de acuerdo con las pruebas allegadas, se tiene que al togado le fue entregada la suma de $2.500.000 correspondientes al pago de la gestión encomendada, los cuales fueron por concepto de honorarios.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado el quejoso GERMAN MAURICIO ESCOBAR LATORRE de la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación en la misma audiencia. Solicitó reconsiderar la decisión de primera instancia, a fin de sancionarse al disciplinable, por cuanto las conductas realizadas por el profesional del derecho van contra lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. Según el apoderado del quejoso, en el expediente del proceso ejecutivo radicado. 2014-100, se establece que la subsanación de la demanda se dio por requerimiento propio del quejoso, quién debió requerir al togado para continuar con
la actuación, sin que éste hubiese realizado alguna otra actuación a favor de su mandante, razón por la cual le revocó el poder. Argumentó que el actuar del abogado ocasionó un perjuicio económico al quejoso, y además algunos de los informes requeridos en diferentes ocasiones, nunca fueron rendidos. Concesión del recurso de apelación. El a quo, en audiencia de 31 de mayo de 2017 concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 22 de septiembre de 2017, el Despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.2 2 Fl. 5 del C.o.
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Referencia: Abogado en Apelación Concepto del Ministerio Público. Notificado el representante del Ministerio Público el 24 de noviembre de 2017, no rindió concepto alguno.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 34691 de 12 de enero de 20183, a través de la cual hizo constar la ausencia de sanciones registradas contra el abogado JUAN PABLO ZAPATA SÁNCHEZ y de otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso:
3 El. 14 del C.o
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Referencia: Abogado en Apelación “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, contra el fallo de 31 de mayo de 2017 proferido por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual se decretó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS DISCIPLINARIAS a favor del abogado JUAN PABLO ZAPATA
SÁNCHEZ.
La anterior decisión fue tomada de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.”
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Referencia: Abogado en Apelación El artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 indica, si al momento de realizar la calificación jurídica se observa la inexistencia de mérito para continuar con la investigación disciplinaria, lo pertinente es decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues
la norma citada expresa: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos,
según corresponda.” Caso concreto Revisado el material probatorio obrante en el expediente, desde ya se advierte la confirmación de la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, por cuanto los argumentos expuestos por el apelante no tienen vocación de prosperidad. Indicó el apoderado del quejoso en su recurso de apelación, que la única actuación desplegada por el investigado en el proceso radicado No. 2014-100, tramitado por el Juzgado de MosqueraCundinamarca, fue subsanar la demanda, actuación que el disciplinado se vio obligado a desplegar debido a los requerimientos afectados por su mandante, sin que haya realizado alguna otra gestión a favor de su representada, razón por la cual posteriormente se le revocó el poder. Considera esta Sala, que referente a dicho proceso, no se logró demostrar indiligencia alguna en el actuar del disciplinado, pues del análisis probatorio, se concluye que la referida subsanación fue presentada en el término dado por el Juez Civil, lo cual generó se librara mandamiento de pago a favor de la sociedad demandante.
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Referencia: Abogado en Apelación Tal como lo consideró el a quo, al investigado le fue otorgado poder en octubre de 2012, con la finalidad de adelantar demanda ejecutiva contra la Sociedad GALLY Ltda., con base en unos títulos valores (cheques y facturas de venta). Acción
inicialmente instaurada en el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, según la documental allegada a las diligencias disciplinarias. Presentada el 4 de febrero de 2014 ante el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, debido al cambio de domicilio de la entidad demandada. Presentada la demanda, la misma fue inadmitida y posteriormente subsanada por el mismo profesional del derecho JUAN PABLO ZAPATA SÁNCHEZ, razón por la cual el 20 de febrero de 2014 el Despacho libró mandamiento de pago a favor de ITALMAQ Ltda. El 21 de febrero siguiente le fue revocado poder al togado por parte del quejoso en su calidad de representante legal de la sociedad demandante. En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Colegiatura que el abogado siempre fue diligente en la prosecución de la gestión encomendada, tal como se observa con las pruebas allegadas, las cuales demuestran el actuar oportuno del togado, que gracias a su labor se libró mandamiento de pago a favor de su mandante y contra la sociedad accionada. Por tal razón no se observa que el actuar desplegado por el profesional del derecho se encuadre en una conducta típicamente descrita en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En relación con los informes no presentados por el investigado, encuentra esta Colegiatura que contrario a lo manifestado por el quejoso, a través de pruebas documentales aportados en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de mayo de 2017, se constató que el abogado JUAN PABLO ZAPATA SÁNCHEZ sí rindió informes de las gestión encomendada, los cuales fueron
realizados a través de correos electrónicos, tal como se observa a folios 36 y 46 del cuaderno anexo 3. De igual manera el investigado adujo comunicarse con su
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Referencia: Abogado en Apelación mandante vía telefónica, hecho que en ningún momento fue desvirtuado por el quejoso. Así tales circunstancias acreditan que el togado sí informaba a su cliente de todo lo acontecido en la gestión encomendada hasta cuando le fue revocado el poder el 21 febrero de 2014.
En conclusión, y de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, el abogado disciplinado JUAN PABLO ZAPATA SÁNCHEZ ejerció su profesión de forma acertada, acorde con los mandatos preceptuados en el CDA, pues en la gestión encomendada al profesional del derecho, esto es, en el proceso radicado No. 2014100 tramitado por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera Cundinamarca, fue gracias a la gestión del investigado, quien subsanó la demanda, que se libró mandamiento de pago a favor de su representada. Por lo anteriormente señalado, esta Sala confirma la decisión del a quo al encontrar la inexistencia de responsabilidad disciplinaria en dicho proceso, por parte del togado investigado, quién como ya se manifestó, no está incurso en ninguna de las faltas disciplinarias establecidas en la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 31 de mayo 2017, por medio de la cual terminó la investigación y archivó el proceso
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Referencia: Abogado en Apelación disciplinario seguido contra el abogado JUAN PABLO ZAPATA SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso. Tercero.- Por Secretaría librar las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
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Referencia: Abogado en Apelación
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial