CSDJ - F2500011020002014011050120160317135651-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2500011020002014011050120160317135651-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 250001102000201401105 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala de Descongestión1, a través de la cual se sancionó a la abogada INDYRA LORENA RODRÍGUEZ VIRACACHA, con SUSPENSIÓN de un (1) año en el ejercicio de la profesión, como responsable por infringir el artículo 35 numerales 4 de la Ley 1123 de 2007, y al abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN, con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, como responsable de infringir el artículo 35.4 a título de dolo. ANTECEDENTES Las presentes diligencias tuvieron su génesis en la queja instaurada por la señora MARÍA UBALDINA FUENTES POBLADOR, quien le confirió poder a los abogados INDYRA LORENA RODRÍGUEZ VIRACACHA y ENRIQUE HERRERA LEÓN, para que la asesoraran y ayudaran a realizar la compra de una casa en Anapoima, toda vez que mostraron tener la experticia en lo que concierne a la
venta y compra de finca raíz. El 2 de julio de 2009 la quejosa entregó la suma de $40.000.000 en efectivo a los abogados para realizar el negocio de una casa que ellos le aconsejaron se ajustaba a sus expectativas, ubicada en “Entre Palmas, esta entrega se realizó 1 Sala integrada por los Magistrados RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS (Ponente) Y SERGIO SANCHEZ. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201401105 01
Abogado Segunda Instancia frente a sus sobrinos, su cuñado y su hermana, quienes le ayudaron a contar el dinero, los abogados entregaron un recibo en el que firmaban los dos. Posteriormente, el togado quien es el más conocedor en negocios de finca raíz hizo varias observaciones del inmueble por lo que dicha negociación no se realizó, quedando comprometido a buscar otra casa dejando el dinero como base para un futuro negocio. Es así como el abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN, ubicó otro inmueble solicitando con urgencia otros $40.000.000 para que no se dañara el negocio, el canal de comunicación para esta entrega fue la abogada INDYRA LORENA RODRÍGUEZ VIRACACHA, quien para el momento era una persona de confianza por ser la hija de unos conocidos de la familia, pero este negocio finalmente tampoco se realizó.
Este dinero se retiró el 15 de enero de 2010, mediante cheque de gerencia de Bancolombia No 316388 girado a nombre de ENRIQUE HERRERA LEÓN, quien firmó recibido el 16 de enero de 2010, en presencia de la togada. Posteriormente como el negocio de la casa no se realizó le propusieron la compra de dos lotes en un proyecto de vivienda llamado Isabella Condominio Campestre ubicado en Anapoima, informándole que para ser beneficiada con descuentos tenía que pagar $100.000.000, suma que fue consignada el día 6 de mayo de 2010 a favor del abogado en la cuenta de Davivienda No 018178905. Es así como la señora MARÍA UBALDINA FUENTES POBLADOR, después de girar el dinero llamó al abogado para saber cuándo firmaban la promesa de compraventa, respondiéndole con objeciones del proyecto en los que él mismo en un comienzo le había mostrado como un gran negocio, viendo la falta de seriedad del mismo la quejosa se comunicó directamente con la inmobiliaria HRD encargada de vender los lotes donde le dieron como respuesta que nadie les había dado ningún dinero, por lo que les exigió a los abogados respondieran por 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado Segunda Instancia el negocio citándolos en la oficina del doctor Raúl García encargado y asesor del proyecto Isabella. El día 22 de marzo de 2011 el abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN, el doctor
Raúl García y la quejosa, suscribieron la carta de instrucciones No 17 del proyecto estableciéndose unas fechas y unos montos que el togado debía cancelar, lo que sumaba $111.000.000, compromiso que nunca cumplió, saliendo siempre con evasivas entre estas que el dinero estaba consignado en una fiducia, al averiguar si era cierto en la Fiduciaria Bogotá, donde señaló estaba el dinero se encontró que él no había realizado nunca deposito alguno. De igual manera, al tratarse de comunicar en varias ocasiones siempre respondía con mensajes de texto diciendo que se encontraba ocupado y que después devolvería la llamada sin hacerlo. Tras el fallecimiento del padre de la quejosa, el 19 de julio de 2010, olvidó por un tiempo el exigir la devolución de dicho dinero, cuando retomó el asunto no hubo respuesta por ningún medio por lo que decidió presionar a la abogada INDYRA LORENA RODRÍGUEZ VIRACACHA, para que le recordara al togado los pagos que se había comprometido hacer en el condominio, lo cual se incumplió, dando como respuesta que según la carta de instrucciones decía que si no había cumplimiento se perdía el 10% del valor consignado, cuando le hizo el reclamo a la abogada ella dijo que ella no había cogido ningún dinero y este se encontraba en un fondo común de varios socios en poder del abogado. La togada le propuso que recibiera como parte de pago una casa, un lote o un carro respondiéndole que podía mirar la posibilidad pero esta nunca se efectuó, después de esto se reunieron la quejosa, su hermano y los abogados,
presentándose de una forma desafiante el abogado Herrera León, mientras que la abogada Lorena Rodríguez gravaba y tomaba fotos de aquel encuentro. Posteriormente, los abogados le entregaron un pagare firmado por un valor de $ 85.000.000, que debían cancelar el 11 de octubre de 2012, sin dar cumplimiento de lo pactado. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado Segunda Instancia En ampliación de la queja en audiencia celebrada el 5 de marzo de 2014, la señora Fuentes Poblador preciso que por las circunstancias que dieron origen a la prestación de la queja, realizó denuncia ante la Fiscalía 119 Seccional por el delito de estafa y abuso de confianza proceso que se encuentra con número de radicado 110016052012-15736. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta audiencia fue programa el 28 de mayo de 2013, pero los abogados no comparecieron, ni justificaron su ausencia. Mediante auto del 26 de octubre de 2013, después de edicto emplazatorio al no hacerse presentes, fueron declarados personas ausentes, designándoseles como defensores de oficio a la abogada INDYRA LORENA RODRÍGUEZ, la doctora Catalina Cuervo Segura y al abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN, el doctor Guillermo Martínez Ramírez.
El 5 de marzo de 2014, se realizó la audiencia, siendo Magistrada Ponente la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, quien encuentra pertinente entrar a dirimir la competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas y según la ampliación de la queja la gestión principal de compra de vivienda fue llevado a cabo en el municipio de Anapoima remitiendo de forma inmediata las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Finalmente esta audiencia efectivamente se llevó a cabo en tres sesiones el 23 de abril de 2015, el 9 de junio y 18 de junio del mismo año, dándose inicio se deja constancia que no comparecieron los disciplinados, ni el representante del Ministerio Publico, se presenta la quejosa María Ubaldina Fuentes Poblador y su apoderado Porfirio Chaparro Alba, igualmente el señor Luis Alejandro Diusaba Fagua en su condición de testigo, los defensores de oficio el doctor Guillermo Martínez Ramírez defensor del disciplinado Enrique Guerrero León y la doctora Catalina Cuervo Segura defensora de la disciplinada Indira Lorena Rodríguez Virachara. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado Segunda Instancia Dentro de las pruebas decretadas e incorporadas al dossier se tienen: - Testimonios del señor Luis Alejandro Tiusaba cuñado de la quejosa
- Respuesta del Banco de Davivienda, a través de la cual se remitieron extractos bancarios y datos de la cuenta bancaria No 018178905 a nombre del señor Enrique Herrera León. - Se allegó respuesta del centro de servicios de los Juzgados Penales a través del cual se remite copia del audio de la audiencia de formulación de imputación de cargos realizada en el proceso 11001600050201215736, donde se formula imputación contra los señores Indira Lorena Rodríguez Viracacha y Enrique Herrera León por el abuso de confianza en circunstancias de agravación.
En la continuación de la audiencia del 9 de julio de 2015, se formularon cargos a los togados por estar incursos en la posible falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior por cuanto pese a haber aceptado el encargo de comprar un inmueble para la quejosa, en el municipio de Anapoima y haber recibido $100.000.000, para dicha gestión, al no concretar el negocio, no entregaron el dinero a su legítima propietaria. Audiencia de Juzgamiento. Llegado el 29 de julio de 2015, día señalado para la realización de esta audiencia, se escuchó a la abogada en versión libre. INDYRA LORENA RODRÍGUEZ VIRACACHA, quien manifestó que conocía a la señora María Ubaldina Fuentes Poblador, de tiempo atrás por ser persona allegada a su familia, indicó que en una reunión realizada con su familia la señora 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado Segunda Instancia Fuentes Poblador expresó que estaba buscando vivienda en el Municipio de Anapoima a efectos de trasladar a sus padres allí según recomendaciones médicas, por lo que ella decidió ayudarla con dicha gestión ayudándole a buscar inmuebles sin que estos llenara sus expectativas. Una vez que ella estuvo de acuerdo con un inmueble se reunieron junto con el abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN, con quien tenía algunos negocios, por lo que decidieron que este les ayudara en la gestión de la compraventa, para lo que la quejosa entregó $40.000.000 como cuota inicial, elaborándose un poder a lo que indicó se hiciera a nombre del togado, tomado por sorpresa a la abogada RODRÍGUEZ VIRACACHA, por lo que desde ese momento se desentendió un poco la gestión. Indicó que si bien es cierto firmó constancia de recibido el dinero, lo hizo en calidad de testigo ya que a quien decidió conferirle poder fue al togado en mención. Finalizada la versión libre de la disciplinada, se dio continuidad a la diligencia de juzgamiento por lo que se procede a correr traslado a la defensa para que presente sus alegatos de conclusión. CATALINA CUERVO SEGURA, defensora de oficio de la disciplinada refiere del poder aportado por ésta donde se evidencia que la señora UBALDINA FUENTES, confirió poder especial, amplio y suficiente, solamente al abogado Enrique Herrera
León, para que es su nombre y representación celebrara todos los actos de negociación para la compra de inmueble en Anapoima, por lo tanto el recibo de pago firmado por la disciplinada no indica la existencia de contrato con ella. Por otro lado afirma que al no estar legitimada en la causa la abogada INDYRA LORENA RODRÍGUEZ VIRACACHA, para celebrar, firmar, pactar, entregar, firmar y elevar, no se le puede endilgar la conducta que se le reprocha. En lo que concierne al recibo de los $40.000.000, aduce que es claro que al no encontrarse legitimada para realizar gestión alguna, se entenderá que suscribió el 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado Segunda Instancia documento en calidad de testigo para que el abogado pudiera cumplir con el encargo. Por los motivos anteriores la defensora de oficio, solicita la terminación del proceso, por cuanto la conducta no se realizó pues no se desprendió responsabilidad disciplinaria por parte de la abogada en cuestión. GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ, defensor de oficio del disciplinado, señaló que lamenta que este no se hubiese presentado para explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Dice que conforme al deber del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123, el abogado si realizó una acción, en cumplimiento del poder, lo que no se pudo fue
saber el motivo por el cual no se concretó el negocio y que al parecer no se realizó por la indecisión de su poderdante. En relación a la no entrega del dinero se evidencio que si fue recibido por el togado, pero no se sabe el motivo por el cual no lo devolvió, al parecer fue por problemas económicos. Señaló que no se dan los requisitos para sancionar a su defendido, ya que solo se encuentran con las pruebas de la querellante y en virtud de que el disciplinado no ha podido allegar pruebas, no se puede emitir condena. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2015, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala de Descongestión, a través de la cual se sancionó a la abogada INDYRA LORENA RODRÍGUEZ VIRACACHA, con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 35, numerales 4 de la Ley 1123 de 2007, y al abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN, con EXCLUSIÓN DEL 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado Segunda Instancia EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de infringir el artículo 35.4 a título de dolo.
Consideró la primera instancia, luego de hacer un recuento detallado de las pruebas y su correspondiente análisis que: “se colige de los elementos materiales probatorios valorados los profesionales del derecho asumieron el compromiso de asesorar en el caso de la doctora INDYRA LORENA RODRÍGUEZ VIRACACHA y de representar en el caso de ENRIQUE HERRERA LEÓN, a la señora MARIA UBALDINA FUENTES POBLADOR, en la compra de un bien inmueble en el Municipio de Anapoima, recibiendo para tal gestión la suma de $100.000.000, los cuales se abonaron en 3 contados, el primero el 2 de junio de 2009, por valor de $40.000.000, los cuales fueron recibidos por ambos abogados y los restantes $60.000.000, entregados solamente al abogado HERRERA LEÓN, en el año 2010, apareciendo constancia de la devolución de tan solo $15.000.000, quedando pendiente la devolución de $85.000.000, los cuales a la fecha no se tiene constancia de haber sido devueltos, situación que pone de manifiesto que los abogados han obrando de manera contraria a los postulados de honradez y probidad que deben imperar en todas las actuaciones de los profesionales del derecho, en concreto y los deja incursos en la falta contra la honradez profesional imputada. Por ello, al encontrarse suficientemente acreditada la infracción de dichos deberes por parte de los togados investigados, resulta propio, tal y como se hace en el pliego de cargos, derivar de su conducta la comisión de la falta a la honradez profesional, consagrada en el numeral 4 del artículo 35 del
estatuto jurídico que rige el ejercicio profesional de los abogados, ley 1123 de 2007…los argumentos presentados por los defensores de oficio no son de recibo, toda vez que si bien la gestión de la compra de la casa no se pudo realizar, ello no desvirtúa que los abogados recibieron el dinero, sino en su totalidad ambos, si por lo menos en diferentes valores, por ello, el hecho de que la doctora INDYRA LORENA, no haya recibido el poder para representar a la señora UBALDINA FUENTES, no desaparece su obligación, pues los elementos probatorios indican que si se comprometió a asesorarla 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado Segunda Instancia y acompañarla en la gestión, máxime que ella firmó en calidad de abogada la recepción de $ 40.000.000, para dicha gestión. Otra cosa es que sobre quien recae la mayor responsabilidad del incumplimiento del deber de entregar los dineros, sea sobre el abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN, quien no solo recibió el poder, sino que además recepcionó de manera personal y a través de su cuenta bancaria la suma de $60.000.000, además de haber firmado también la recepción de los primeros $40.000.000 y posteriormente haberse comprometido a través de pagare a devolver la totalidad del dinero, sin que lo hubiere hecho, pues tal como lo indica la señora FUENTES POBLADOR el abogado le hizo entrega de tan
solo $15.000.000, estando pendiente la entrega del resto del dinero…” Para imponer la sanción el a quo consideró: “En primer lugar frente a la abogada INDYRA LORENA RODRÍGUEZ VIRACACHA, encuentra la Sala que el actuar de la letrada contiene un alto grado de trascendencia y de reproche social, si bien se puede indicar que a la togada no se le confirió poder y que tan solo firmó un recibo por el cual daba cuenta de recibir en compañía del otro profesional del derecho la suma de $ 40.000.000, para adelantar la gestión. Teniendo además como punto a su favor que quien asumió la responsabilidad de devolver el dinero fue el abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN, al firmar el pagare de fecha 11 de septiembre de 2012, sin embargo ello, como se ha analizado a lo largo de esta providencia no desvirtúa su responsabilidad, si permite inferir que en ella no confluyen causales de agravación de la conducta, factor que se tendrá en cuenta al momento de graduar la sanción en su contra. Ahora bien, en relación al abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN, la Sala considera que por la comisión de la falta de la cual da cuenta este fallo, aplican de forma desfavorable el hecho de tratarse de conducta que bien 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado Segunda Instancia puede considerarse como de alta trascendencia social, determinada por el
descrédito que ese tipo de comportamientos conlleva para el ejercicio de la profesión, en punto de socavar la confianza que la comunidad debe tener frente a los abogados a quienes distingue como mediadores legítimos en la búsqueda de la realización de sus derechos y directos colaboradores de la administración de justicia. (Literal A, numeral 1o, artículo 45 CDA). De otro lado, en la tasación de la sanción también resulta importante considerar la singularidad de la conducta, que tiene que ver con la afectación de la honradez profesional, realizada a título de dolo, lo que implica que se trata de un criterio que deberá estimarse en forma adversa para el sancionado. (Literal A, numeral 45 CDA)” LA APELACIÓN El 5 de octubre de 2015, encontrándose dentro del término legal, la abogada INDYRA LORENA RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada bajo las siguientes líneas argumentales. Si bien es cierto, los fundamentos expuestos en la sentencia del 25 de septiembre de 2015, acerca de la asesoría de compra de un inmueble de la señora Ubaldina Fuentes, no se tuvo en cuenta que a ella nunca se le confirió poder para esto, simplemente lo hizo en calidad de amiga de la familia, además que el recibo de los $40.000.000, lo hizo en calidad de testigo no de profesional del derecho, lo que no se consideró en el momento de dictar el fallo, es por esto que ella considera que nunca actuó de mala fe, ni con dolo, ni siquiera con culpa, ya que nunca se apropió de dineros.
Es por estas razones que pide se declare la nulidad del proceso al vulnerarse el debido proceso, el derecho de defensa y haber ignorado pruebas que demuestran que era imposible asistir a las audiencias debido a su estado de salud y la de su hijo. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado Segunda Instancia Como consecuencia de lo anteriormente descrito, se anule la sanción impuesta y se dicte fallo corrigiendo los yerros que se hubieran incurrido y se dicte fallo absolutorio. El abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN, interpuso recurso de apelación, deprecando la nulidad del proceso disciplinario, por haberse evidenciado vulneración en el derecho de defensa toda vez que considera el abogado de oficio no cumplió con los postulados de defensa que señala la Ley 1123 de 2007, por la vulneración al debido proceso por equivocada valoración probatoria, haber faltado a la verdad mediante el ocultamiento de pruebas y hechos que demuestran que este proceso de investigación fue hecho al acomodo de la quejosa. Señala que si se hicieron gestiones, pero por diferentes motivos, ajenos a su voluntad, no se concretó el encargo, y habla que con la quejosa se acordó hacer una mutación del negocio, donde el sería el promitente comprador del inmueble, y para tal efecto le entregó un pagaré por valor de $85.000.000, para demostrar la
buena fe del negocio, de fecha 11 de septiembre de 2012. Por lo anterior pide se anule y se deje sin efecto la sanción impuesta y sea proferido un fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala de Descongestión, a través de la cual se sancionó a la abogada INDYRA LORENA RODRÍGUEZ VIRACACHA, con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 35, numerales 4 de la Ley 1123 de 2007, y al abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN , con EXCLUSIÓN DEL 12 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado Segunda Instancia EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de infringir el artículo 35.4 a título de dolo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…
los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que 13 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado Segunda Instancia actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en
aplicación del principio de integración normativa, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. El caso en concreto. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado Segunda Instancia Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la
colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que los togados fueron declarados responsables disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de honradez y de diligencia profesional consagrados en los artículos 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
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Abogado Segunda Instancia Como los disciplinados presentan argumentos para que se nulite la actuación y de no prosperar la nulidad, se revoque el fallo sancionatorio y se profiera uno absolutorio, la Sala se referirá en primer lugar a la nulidad. De la Nulidad. Alegan los disciplinados la vulneración al debido proceso y derecho de defensa, según la togada, por haber ignorado pruebas que demuestran que era imposible asistir a las audiencias debido a su estado de salud y la de su hijo. Por su parte el abogado sancionado alega que el abogado de oficio
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