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CSDJ - F25000110200020140110801ADJUNTA20201113110537-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140110801ADJUNTA20201113110537-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., noviembre once de dos mil veinte

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA.

Radicación No 250001102000201401108 01 Aprobado según Sala Virtual según Acta No. 100 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Armando Jiménez Sarmiento, contra el auto proferido por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 4 de octubre de 2017, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado MARCO TULIO CINTURA ARÉVALO, por haber operado el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria de la prescripción. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos Mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2013, el señor Armando Jiménez Sarmiento, formuló queja en contra del abogado MARCO TULIO CINTURA ARÉVALO, manifestando que dicho profesional se apoderó de una porción de terreno de su propiedad, ubicado en la vereda La Tenería del

municipio de Suesca (Cundinamarca), equivalente a un millón de pesos ($1.000.000) a título de honorarios, problemática originada en un poder conferido por su padre, Francisco Jiménez Maldonado, en el año 1993 cuando se adelantó una demanda de pertenencia, proceso concluido a su favor, gestión por la cual se le pagó quinientos mil pesos ($500.000). Posteriormente él y sus hermanos le otorgaron poder para lo cual le firmaron un contrato de prestación de servicios del 15 de octubre de 1998, en el cual se estableció el pago del 30% del derecho defendido a su favor, como cuota Litis de sus honorarios. Explicó que dicho contrato, como lo sabía el abogado y sus hermanos LUIS ALBERTO y EVA JULIA SARMIENTO JIMÉNEZ era o fue y es, para devolverme en tierra (30%) lo que pagó de su propio peculio al abogado, es decir, al abogado encartado ya no le debían nada. En definitiva, acusó el comportamiento del abogado encartado de pretender cobrar dos veces honorarios y apoderase del 30% del terreno, correspondiente a los gastos del abogado, pagados por él a nombre de sus hermanos, situación conocida por éstos y el inculpado. Además, indicó que el abogado encartado no hizo ni tramitó una sucesión intestada de ellos como herederos del causante FRANCISCO JIMÉNEZ MALDONADO (fls 1 a 3 del cuaderno original de primera instancia). Condición de disciplinable. Mediante certificado No. 07265 del 3 de junio de 2014, expedido por la

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se informó que el abogado MARCO TULIO CINTURA ARÉVALO identificado con la cédula de ciudadanía No. 3186549 se encuentra inscrita como profesional del derecho, con tarjeta profesional No. 42116 a la fecha vigente (fl 33 del cuaderno original).

2. Acontecer procesal.

Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 28 de mayo de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose el 2 de julio de esa anualidad para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.1 En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas que fuesen decretadas en el auto de apertura de proceso disciplinario: -Mediante oficio del 10 de junio de 2015, la Notaría de Sesquilé informó que en dicho despacho no se había adelantado proceso de sucesión intestada del causante FRANCISCO JIMÉNEZ MALDONADO por parte del señor ARMANDO JIMÉNEZ SARMIENTO mediante apoderado judicial MARCO TULIO CINTURA ARÉVALO (fl 56 del cuaderno original de 1ª instancia). 1 Fls 36 y 37 c. o. 1ª instancia -Mediante oficio No. 759 del 18 de junio de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, remitió fotocopias del proceso agrario No. 6922 de Compañía Minera La Laguna contra Francisco Jiménez Maldonado, archivado en el paquete 198, en tres cuadernos con 312,28 y 100 folios (fl 57 del cuaderno original de 1ª instancia)

-Mediante oficio No. 00582 del 22 de junio de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, informó que no existe proceso de sucesión del causante FRANCISCO JIMÉNEZ MALDONADO que hubiese sido iniciada por el señor Armando Jiménez Sarmiento (fl 59 del cuaderno original de 1ª instancia). El 2 de julio de 2015, no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional por la inasistencia del encartado, emplazándolo, declarándolo persona ausente y designándosele defensor de oficio, fijándose nueva fecha para el 30 de marzo de 2016. Mediante memorial del 28 de marzo de 2016, el abogado encartado deprecó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional por un compromiso profesional fijado con antelación (fls 135 y 136 del cuaderno original de 1ª instancia). A través de auto del 10 de mayo de 2017, se ordenó fijar nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de junio de 2017 (fl 141 del cuaderno original de 1ª instancia). Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 210540 del 4 de junio de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación se informó que el abogado MARCO TULIO CINTURA ARÉVALO no registra antecedentes disciplinarios (fl 52 del cuaderno original de 1ª instancia). Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se

celebró el 22 de junio de 2017, con la presencia del disciplinable; en la misma se escuchó en versión libre al mismo. Versión libre. El abogado MARCO TULIO CINTURA ARÉVALO, señaló que el proceso que tramitó el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá fue un proceso reivindicatorio, que se originó por el poder otorgado por el padre del quejoso, el cual fue fallado en contra de los intereses del padre del quejoso. Adujo que por esos hechos presuntamente irregulares que señaló el quejoso, ya había sido investigado en el proceso disciplinario No. 2004 01031 01, siendo sancionado en primera instancia, pero en la segunda instancia mediante sentencia del 27 de octubre de 2010, la sanción y falta le fue revocada. Enfatizó que no se apropió de ningún terreno, la demanda se presentó, tal y como lo certificó el Juzgado de Chocontá. Finalizó señalando que respecto a la supuesta sucesión que iba a impetrar, él les comunicó al quejoso y sus hermanos desde el año 2010 que la sucesión no era viable. Se decretaron pruebas y se fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de agosto de 2017. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Testimoniales. Mediante comisionado (Juez Promiscuo Municipal de Suesca) se recolectaron: - Ampliación de queja del señor Armando Jiménez Sarmiento, quien se ratificó en su dicho y respecto a la sucesión que le fue encargada por él y sus

hermanos, adujo que no hizo nada. -Luis Alberto Jiménez Sarmiento, quien adujo que desde el año 2010 el abogado les manifestó que la sucesión no era viable porque tenía conflictos con Armando Jiménez. -Estefanía Jiménez Sarmiento, quien indicó que el abogado encartado les había manifestado desde el año 2010 que no continuaría con ellos en ninguna gestión por problemas con el quejoso. Mediante escrito del 4 de octubre de 2017, el quejoso aclaró que la actual queja disciplinaria no era la misma que había interpuesto en el año 2004, por el hecho que el abogado Cintura al parecer se quería apropiar de un lote de terreno, justificando sus honorarios, sino por un posible engaño del abogado para adelantar la sucesión de Francisco Jiménez, cuando no se podía, pues no existían escrituras públicas (fl 230 del cuaderno original de 1ª instancia). DECISIÓN APELADA En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de octubre de 2017, se escuchó en ampliación de versión libre del encartado, quien solicitó la aplicación del non bis in ídem en su favor, porque el quejoso vuelve a referirse a hechos, por los cuales fue investigado y sancionado por la primera instancia, pero dicha decisión fue revocada en segunda instancia, respecto a que supuestamente se había quedado con un lote por honorarios y además los había cobrado anteriormente. Indicó que frente al último escrito que pasó el quejoso, éste cambió las reglas de juego por el poder para la sucesión, el cual no se firmó nunca y además él

les indicó desde el año 2010 a los hermanos del quejoso y a éste mismo que no continuaría con ningún encargo en favor de ellos, por la mala relación que existía con el señor Amando Jiménez. Finalmente la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado MARCO TULIO CINTURA ARÉVALO, por haber operado el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria de la prescripción respecto a la irregularidad en sucesión del causante Francisco Jiménez y frente a los otros hechos (presunto apoderamiento de un lote por honorarios) aplicó el principio de non bis in ídem, puesto que el encartado ya había sido investigado por los mismos y de los cuales fue absuelto en segunda instancia por esta Corporación el 27 de octubre de 2010 dentro del proceso disciplinario No. 2004 01033 01. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión en estrados, el quejoso en la misma audiencia del 4 de octubre de 2017, interpuso y sustentó recurso de apelación. El recurrente manifestó no estar de acuerdo con la terminación de la actuación, señalando que tenía conocimiento que los procesos disciplinarios prescriben a los 5 años, pero lo que denunció respecto al abogado, fue haberles recibido poder en el año 2008 para la sucesión de su padre, cuando él sabía que el proceso de pertenencia falló en contra de su padre, manteniéndolos engañados hasta

el año 2010, cuando le informó a sus hermanos, más no a él, que no continuaba con la gestión. Indicó que él se enteró de tales circunstancias hasta el año 2014.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva

oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 Es por lo anterior, que las presentes consideraciones solamente se referirán a la decisión sobre la prescripción que fue decretada por la primera instancia, puesto que por los demás hechos que ya fueron investigados, y por los cuales se aplicó el principio de non bis in ídem, no fueron motivos de inconformidad por el apelante. 3.- De la Prescripción. La providencia recurrida decretó la terminación y archivo por haberse configurado el fenómeno de la prescripción, a lo cual se opone el quejoso ya que el abogado encartado les había recibido poder desde el año 2008 a él y sus hermanos para la realización de la sucesión de su padre, pero en el año 2010 (sin señalar fecha exacta) el abogado encartado les renunció a sus hermanos más no a él, enterándose de ello hasta el año 2014. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Para resolver debe la Sala precisar que el Estatuto Disciplinario del Abogado establece que el término de prescripción se cuenta con relación a los hechos a investigar independiente de la fecha en la cual se formule la queja, para poner en movimiento la Jurisdicción Disciplinaria o el tiempo que tome el perfeccionamiento de la investigación. Cuando el término extintivo de la acción disciplinaria ha trascurrido, el Estado

pierde la facultad para adelantar la investigación o efectuar algún pronunciamiento diferente al reconocimiento del fenómeno extintivo y la consecuente terminación de las actuaciones. En el presente caso al abogado MARCO TULIO CINTURA ARÉVALO, se le investigó presuntamente por un presunto poder que le otorgaron el quejoso y sus hermanos para el trámite de la sucesión del padre de éstos desde el año 2008, pero el abogado les renunció al asunto desde el año 2010, a los hermanos del quejoso más no a él, pero ya en su apelación indicó que se enteró de tal renuncia hasta el año 2014 (sin señalar fechas exactas). Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se evidencia por esta Sala que el Estado, como acertadamente lo expuso la primera instancia, perdió la facultad para investigar disciplinariamente y sancionar en el presente evento, pues se investigó una eventual indiligencia o un silencio en la información respecto a la sucesión del padre del quejoso, conductas que se perfeccionaron en el año 2010 (sin precisar mes y día) cuando el abogado renunció al poder ante los hermanos, lo cual fue corroborado por ellos mismos en los testimonios que éstos rindieron al interior del presente disciplinario, y si en gracia de discusión el quejoso solo se vino a enterar de la renuncia del abogado encartado, ello ocurrió en el año 2014 (tal y como lo dijo el apelante), habiendo trascurrido más de 5 años

desde dicha data hasta hoy. De tal forma, se insiste, desde el año 2010 y 2014, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en los años 2015 (para la indiligencia) y 2019 (callar hechos o implicaciones jurídicas). En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida, tal y como se expuso anteriormente. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento,

mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y confirmar la terminación y el archivo del proceso disciplinario en favor del investigado, por el hecho que viene de valorarse y en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá a confirmar la decisión de primera instancia, tal y como se reflejará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia del 4 de octubre de 2017 proferida por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado MARCO TULIO CINTURA ARÉVALO, de conformidad con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la

comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial, y TERCERO. - DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan firmas… FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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