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CSDJ - F25000110200020140111601ADJUNTA20190903094132-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140111601ADJUNTA20190903094132-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Caducidad Se ordenó terminación en favor de la investigada por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 250001102000201401116-01 (16839-38) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado en contra de la decisión adoptada el 29 de Marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca1, mediante la cual dispuso TERMINAR la indagación preliminar seguida en contra de los doctores DEISY ZAMORA

HURTADO, MIRYAM CELIS PÉREZ, LUIS ORLANDO ESPINEL

VILLAMIZAR, JORGE EDUARDO OLARTE CELY, MARÍA ISABEL

SUAREZ, MIRIAM ROSA FELISA RAMÍREZ SALCEDO, ANA LUCIA GELVEZ TÉLLEZ y GLORIA ESPERANZA PADILLA PALMA, quienes fungieron como JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE FUNZA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La investigación disciplinaria se inició con base en la remisión gde

copias ordenadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso No. 201401131, mediante proveído del 30 de Abril de 2014, de la queja presentada por el señor Juan Manuel Mendoza Quiñónez adiado 7 de Enero de 2014, en razón a las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el Juez Promiscuo de Familia de Funza, al retener en su despacho el original del proceso ejecutivo de alimentos No. 19978015, desde el Diciembre de 2003 a febrero de 2013, a sabiendas que el conocimiento del mismo era del el Juez 18 de Familia de Funza. Adicionalmente, alega el denunciante que presuntamente contravino disposiciones constitucionales que regulan la cuota alimentaria, además encontró el quejoso que no estaba de acuerdo con la decisión 1 Magistrados integrantes de Sala, la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR (M.P.) y el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO. proferida el 22 de Febrero de 2013, dentro del proceso de regulación de alimentos No. 325-2005, al haber negado la acumulación del citado proceso al No. 248-06, en el cual negó la regulación de alimentos en los citados procesos. Se allegó como piezas probatorias los escritos de queja presentados por el señor Juan Manuel Mendoza así mismo copia de la decisión disciplinaria No. 2014-01131 F del 30 de Abril de 2014, proferida por la Sala Homóloga de Bogotá contra el Juzgado 18 de

Familia de Bogotá (fl. 1 – 31 c.o.). 2.- Mediante auto del 4 de Junio de 2015, la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, dispuso iniciar indagación preliminar de los hechos denunciados en contra del JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE FUNZA, ordenando la práctica de pruebas (fl. 33 - 35 c.o.). 3.- En comunicación del 6 de Diciembre de 2018, el Juzgado 18 de Familia en Oralidad de Bogotá, informó al despacho que el proceso ejecutivo de alimentos No. 110013110018-1997-08015 de María Teresa Arango de Mendoza contra Juan Manuel Mendoza Quiñónez fue enviado a instancias de la Oficina Judicial de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá el 23 de Abril de 2015 (fl. 53 c.o.). 4.- Mediante memorial de defensa, la doctora Myriam Celis Pérez de data 11 de Diciembre de 2018, manifestó haber fungido en el cargo de Juez Promiscuo de Familia de Funza del 3 al 27 de Octubre de 2005. En relación con los hechos objeto de queja, evidencia de la copia de la decisión de terminación contenida en el proceso disciplinario No. 201401131F adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, evidenciaba que el asunto de autos no estuvo a su cargo durante el tiempo que fungió como juez, encontrando que desde su nombramiento ha transcurrido algo más de 13 años por lo cual no puede ahondar en los hechos investigados, allegando copia de sus actos de nombramiento y

posesión (fl. 54 – 57 c.o.). 5.- La doctora DEISY ELISABETH ZAMORA HURTADO, en escrito de defensa del 11 de Enero de 2019, señaló haber laborado en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Funza desde el 11 de Julio al 4 de Agosto de 2005, sin que hubiese podido acceder al expediente para rendir sus explicaciones, por cuanto el asunto de autos estaba archivado, pero en todo caso, destacó que ante alguna inconformidad por parte del quejoso en contra de sus actuaciones este debió haber instaurado los recursos de ley para controvertirlas (fl. 58 – 59 c.o.). 6.- En escrito de defensa del 11 de Diciembre de 2018, el doctor JORGE EDUARDO OLARTE CELY indicó haber dejado de pertenecer a la Rama Judicial desde el de Mayo de 2013 al obtener su pensión de jubilación, pero señaló que frente a las imputaciones realizadas con ocasión del proceso No. 1997-8015, sin precisar exactamente el acontecer del asunto, destacó que el problema se presentó básicamente al haberse adoptado la decisión respetiva en tiempo pero al ser enviado a instancias del Juzgado 18 de Familia, por error de la Secretaria el proceso fue archivado y solo fue ubicado hasta el año 2013, hechos por los cuales se inició la investigación disciplinaria respectiva en contra de los empleados de la Secretaria desconociendo el resultado de esa instrucción por su retiro. Encontró finalmente que en su caso ha operado la figura jurídica de la caducidad la cual debía decretarse a su favor (fl. 60 – 74 c.o.).

7.- En oficio del 16 de Enero de 2019, la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de ejecución de Sentencias de Bogotá, remitió copia del proceso de familia No. 1997-8015 (fl. 76 c.o. y 1 c. anexo). 8.- Mediante memorial de defensa, la doctora Myriam Celis Pérez de data 11 de Diciembre de 2018, manifestó haber fungido en el cargo de Juez Promiscuo de Familia de Funza del 3 al 27 de Octubre de 2005. En relación con los hechos DE LA DECISIÓN APELADA En decisión interlocutoria del 29 de Marzo de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, dispuso TERMINAR la indagación preliminar seguida en contra de los doctores DEISY ZAMORA HURTADO, MIRYAM

CELIS PÉREZ, LUIS ORLANDO ESPINEL VILLAMIZAR, JORGE

EDUARDO OLARTE CELY, MARÍA ISABEL SUAREZ, MIRIAM ROSA FELISA RAMÍREZ SALCEDO, ANA LUCIA GELVEZ TÉLLEZ y GLORIA ESPERANZA PADILLA PALMA, quienes fungieron como

JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE FUNZA.

Lo anterior, al advertir el a quo que de las piezas probatorios arrimadas al plenario disciplinario estableció que mediante oficio No. 2108 del 25 de Noviembre de 2006 el Secretario del Juzgado 18 de Familia de Bogotá remitió el expediente No. 08015-97 al Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, y sólo hasta el 22 de Febrero de 2013, se dispuso su

devolución de expediente, siendo este interregno lo alegado como retención por parte del quejoso. De otra parte, frente a la participación de los funcionarios judiciales que fungieron como Juez Promiscuo de Familia de Funza, encontró lo siguiente: i) Doctora Deisy Zamora Hurtado laboró en ese cargo del 11 de Julio al 4 de Agosto de 2005; ii) Doctora Miryam Celis Pérez, fungió como titular del aludido despacho del 3 al 27 de Noviembre de 2005; iii) Doctor Luis Orlando Espinel Villamizar, actuó como titular del mencionado juzgado del 20 de Diciembre de 2005 al 13 de Enero de 2006; y como los hechos acaecieron en Noviembre de 2006 no se les podría endilgar trasgresión disciplinaria alguna por lo que dispuso la terminación de la indagación disciplinaria adelantada en su contra. En cuanto a las actuaciones de los doctores: iv) María Isabel Rojas Suárez, esta fungió como titular del Juzgado del 6 al 30 de Mayo de 2008; v) Miriam Rosa Felisa Ramírez Salcedo estuvo a cargo del despacho anunciado del 2 al 26 de Febrero de 2009; época para la cual el expediente de familia No. 1997-8015 ya había sido remitido desde Noviembre de 2006 por parte del Juzgado 18 de Familia de Bogotá, pero que realmente había sido archivado por la Secretaria de ese despacho por error, con lo cual desde esa data a la fecha había transcurrido cinco años, produciéndose entonces en favor de estos, el fenómeno jurídico de la caducidad, causa está por la que dispuso la

Sala la terminación de la actuación adelantada contra estos funcionarios judiciales. Finalmente, en cuento a la participación del doctor Jorge Eduardo Olarte Cely encontró que fungió como titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Funza del 11 al 30 de Noviembre de 2010, y para el 30 de Enero de 2013 estaba igualmente al frente el despacho siendo para esa época en que el expediente de familia No. 08015-97 había sido encontrado, por lo cual el encartado en auto del 31 de Enero de 2013 dispuso iniciar indagación disciplinaria contra los empleados implicados, citó a las partes procesales del asunto de autos para establecer la regulación de cuota alimentaria para el día 22 de Febrero de 2013, y ordenó informar al Juzgado 18 de Familia de Bogotá sobre la aparición del expediente de autos, luego para la fecha de celebración de la mencionada audiencias ya fungía otro titular, con lo cual estableció el a quo que la acción disciplinaria igualmente había caducado. En relación con la doctora Gloria Esperanza Padilla Palma, señaló la Sala de instancia que la encartada celebró la audiencia del 22 de Febrero de 2013 en la cual negó la acumulación de los procesos No. 325-05 con el proceso No. 648-06 disponiendo la remisión del sumario de familia a instancias del Juzgado 18 de Familia de Bogotá, considerándose que desde esa data también se concretaba la caducidad de la acción disciplinaria en favor de la denunciada disponiéndose la terminación de la actuación a su favor (fl. 80 – 91

c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso presentó recurso de apelación el 27 de Mayo de 2019, en el cual señala de manera inconcreta que no les interesa hechos del 2005, por cuanto lo consignado en la decisión de instancia no resultaba ser ajustada con la realidad por cuanto la doctora Carmen Cecilia Amador Juez 18 de Familia de Bogotá faltó a la verdad en la contestación dada a la Sala Homologa de Bogotá, en tanto en el proceso de familia de autos, no existía dirección de los sujetos procesales, por lo cual se las arregló para enviar un cuaderno “arreglado” al Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, extrañándole que no se la enjuiciara por retención, además el doctor Jorge Eduardo Olarce Cely tampoco recordó lo acontecido con el expediente cuando llegó al Juzgado Promiscuo ni de las veces que le dijeron seria informado cuando llegara el sumario. Luego de hacer un recuento del plenario en cada uno de los despachos que lo atendieron encontró que no entendía lo acontecido con ese asunto, encontrando muchas equivocaciones de hechos y fechas en el recuento procesal, por lo cual volvió a exponer los fácticos del proceso (fl. 104 - 120 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso disciplinario fue sometido a reparto el 19 de Junio de 2019, siendo asignado a la Magistrada Sustanciador, por lo cual mediante auto del 21 de Junio de 2019, avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público por cinco días, recaudar los

antecedentes disciplinarios de los investigados, e informar si cursaba algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 del cuaderno de 2° instancia). 2.- Notificación al agente del Ministerio Público de manera personal de fecha 3 de Julio de 2019 (fl. 17 del cuaderno de 2° instancia). 3.- Se recaudó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además se allegó constancia de que en esta Corporación no cursan otros procesos contra los encartados por los mismos hechos (fl. 18 - 28 del cuaderno de 2° instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso contra de la decisión adoptada el 29 de Marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, mediante la cual dispuso TERMINAR la indagación preliminar seguida en contra de los doctores DEISY ZAMORA

HURTADO, MIRYAM CELIS PÉREZ, LUIS ORLANDO ESPINEL

VILLAMIZAR, JORGE EDUARDO OLARTE CELY, MARÍA ISABEL

SUAREZ, MIRIAM ROSA FELISA RAMÍREZ SALCEDO, ANA LUCIA GELVEZ TÉLLEZ y GLORIA ESPERANZA PADILLA PALMA, quienes fungieron como JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE FUNZA. Lo anterior, observa la Colegiatura que resulta evidente que en este

caso particular la decisión de terminación debe confirmarse en razón al acontecer procesal observado de las piezas procesales allegadas al plenario, pues se tiene que respecto a los funcionarios judiciales indagados mediante auto de indagación preliminar ordenado el 4 de Junio de 2015, a la fecha ha transcurrido más de cinco años por lo cual en favor de estos ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Se estableció del factico investigado que mediante oficio No. 2108 del 25 de Noviembre de 2006 el Secretario del Juzgado 18 de Familia de Bogotá remitió el expediente No. 08015-97 a instancias del Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, pero esto sólo ocurrió hasta el 22 de Febrero de 2013, se dispuso su devolución al Juzgado de origen, siendo este interregno lo alegado como inconformidad principal por parte del quejoso. De otra parte, debe tenerse a consideración la participación de los funcionarios judiciales que fungieron como Juez Promiscuo de Familia de Funza, encontrándose lo siguiente: i) Doctora Deisy Zamora Hurtado laboró en ese cargo del 11 de Julio al 4 de Agosto de 2005; ii) Doctora Miryam Celis Pérez, fungió como titular del aludido despacho del 3 al 27 de Noviembre de 2005; iii) Doctor Luis Orlando Espinel Villamizar, actuó como titular del mencionado juzgado del 20 de Diciembre de 2005 al 13 de Enero de 2006; y como los hechos acaecieron en Noviembre de 2006; iv) María Isabel Rojas Suárez,

esta fungió como titular del Juzgado del 6 al 30 de Mayo de 2008; v) Miriam Rosa Felisa Ramírez Salcedo estuvo a cargo del despacho anunciado del 2 al 26 de Febrero de 2009; vi) doctor Jorge Eduardo Olarte Cely fungió como titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Funza del 11 al 30 de Noviembre de 2010, y para el 30 de Enero de 2013 estando igualmente al frente el despacho siendo para esa época en que el expediente de familia No. 08015-97 había sido encontrado, por lo cual el encartado en auto del 30 de Enero de 2013 dispuso iniciar indagación disciplinaria contra los empleados implicados, citó a las partes procesales del asunto de autos para establecer la regulación de cuota alimentaria para el día 22 de Febrero de 2013, y ordenó informar al Juzgado 18 de Familia de Bogotá sobre la aparición del expediente de autos; vii) Doctora Gloria Esperanza Padilla Palma, celebró la audiencia del 22 de Febrero de 2013 en la cual negó la acumulación de los procesos No. 325-05 con el proceso No. 648-06 disponiendo la remisión del sumario de familia a instancias del Juzgado 18 de Familia de Bogotá. Por lo anterior, es preciso indicar que desde la anterior data 22 de Febrero 2013, el proceso de familia de regulación de cuota alimentario No. 1997-08015 estuvo bajo el conocimiento de los funcionarios judiciales investigado y a la fecha ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar

disciplinariamente a los doctores DEISY ZAMORA HURTADO,

MIRYAM CELIS PÉREZ, LUIS ORLANDO ESPINEL VILLAMIZAR,

JORGE EDUARDO OLARTE CELY, MARÍA ISABEL SUAREZ,

MIRIAM ROSA FELISA RAMÍREZ SALCEDO, ANA LUCIA GELVEZ TÉLLEZ y GLORIA ESPERANZA PADILLA PALMA, quienes fungieron como JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE FUNZA, razón por la cual se ordenará la terminación del proceso por haberse configurado en su favor la causal de caducidad de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, estipula: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la

prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Se itera, que el Estado perdió la facultad sancionadora, pues la presunta falta se consumó con cada uno hasta el momento en que tuvieron a cargo el sumario de autos, y en definitiva hasta que se resolvió el mismo a instancias del Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, esto fue con la celebración de la audiencia del 22 de Febrero de 2013, por lo que desde la última actuación se marca el tiempo de configuración del fenómeno de la caducidad. Debe destacarse que el proceso en segunda instancia fue repartido a la Magistrada que funge como ponente el 19 de Junio de 2019, momento para el cual al no existía apertura formal de investigación el término de caducidad se cuenta para cada disciplinado desde su última participación en el asunto de autos, con lo cual ha transcurrido más de cinco años, concretándose efectivamente que la acción disciplinaria caducó. En ese orden de ideas, como quiera que respecto de la actuación seguida en contra de los doctores DEISY ZAMORA HURTADO,

MIRYAM CELIS PÉREZ, LUIS ORLANDO ESPINEL VILLAMIZAR,

JORGE EDUARDO OLARTE CELY, MARÍA ISABEL SUAREZ,

MIRIAM ROSA FELISA RAMÍREZ SALCEDO, ANA LUCIA GELVEZ TÉLLEZ y GLORIA ESPERANZA PADILLA PALMA, quienes fungieron como JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE FUNZA, se

configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, procede la Sala a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el referido funcionario, que a la letra dicen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” OTRAS CONSIDERACIONES Observa la Sala la necesidad de compulsar copias con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, a efectos que someta a reparto las diligencias, con el fin de establecer el trámite impartido por parte de los empleados judiciales de la Secretaria Judicial de ese Seccional al radicado disciplinario No. 201401116-01, seguido contra los doctores

DEISY ZAMORA HURTADO, MIRYAM CELIS PÉREZ, LUIS

ORLANDO ESPINEL VILLAMIZAR, JORGE EDUARDO OLARTE

CELY, MARÍA ISABEL SUAREZ, MIRIAM ROSA FELISA RAMÍREZ SALCEDO, ANA LUCIA GELVEZ TÉLLEZ y GLORIA ESPERANZA PADILLA PALMA, quienes fungieron como JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE FUNZA al advertirse una considerable inactividad en el trámite secretarial de cumplimiento del auto de indagación preliminar de fecha 4 de Junio de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO. - TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra los doctores DEISY ZAMORA HURTADO, MIRYAM CELIS

PÉREZ, LUIS ORLANDO ESPINEL VILLAMIZAR, JORGE EDUARDO

OLARTE CELY, MARÍA ISABEL SUAREZ, MIRIAM ROSA FELISA RAMÍREZ SALCEDO, ANA LUCIA GELVEZ TÉLLEZ y GLORIA ESPERANZA PADILLA PALMA, quienes fungieron como JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE FUNZA, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. – Por Secretaria Judicial dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones. TERCERO.- Por Secretaría Judicial comuníquesele a los disciplinados, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación

para proceder a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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