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CSDJ - F25000110200020140112001ADJUNTA20200306165017-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140112001ADJUNTA20200306165017-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 250001102000201401120 01 Aprobado en Sala No. 21 de la misma fecha Asunto. Funcionarios apelación auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida el 26 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor GABRIEL EDUARDO PRADO ALBARRACÍN en su condición de FISCAL LOCAL DE LA VEGA, con ocasión de la queja interpuesta por el señor FABIO ALBERTO VILLAMIL FINO. 1 Ponencia de la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, en Sala Dual con el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, decisión vista a folios 101 a 109 del cuaderno original de 1ª instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N° 250001102000201401120 01

Asunto: Funcionario Apelación de Auto ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Mediante oficio No 002684 expedido el por el Subdirector Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Cundinamarca, se le dio a conocer a la Sala Seccional Disciplinaria de Cundinamarca una queja que esa entidad había recepcionado en contra del doctor GABRIEL EDUARDO PRADO ALBARRACÍN, presentada como derecho de petición por el señor FABIO ALBERTO VILLAMIL

FINO2. El escrito de inconformidad dictado el día 30 de abril de 2013, a uno de los funcionarios de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNSECCIONAL LA VEGA, señalaba que el quejoso era víctima en el proceso con número de radicado 254026000391291980310 en el cual el disciplinado actuaba como delegado del ente acusador y aseguró que este último no había cumplido con los términos estipulados en la ley para convocar a la audiencia de imputación. Asimismo, dijo el denunciante, que cuando finalmente lo citaron a audiencia esta se había programado en otro Municipio, donde él no presentó la acción penal, por lo que se dirigió al doctor PRADO ALBARRACÍN y este le dio a entender que no tenía que darle explicaciones, adujo también el querellante que cada vez que solicitaba información o radicaba peticiones, estas no eran respondidas a tiempo. Dejó de presente el quejoso que anexaba a su acción los documentos que apoyaban su versión. 2 Folios 1 a 18 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201401120 01

Asunto: Funcionario Apelación de Auto 2.- El día 3 de junio de 2014, el proceso fue repartido al Despacho de la Magistrada Ponente MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, como consta en el Acta Individual de Reparto respectiva3. 3.- En oficio del 22 de julio de 2014, la Oficina del Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, remitió las diligencias con radicado 20140438, por considerar que el asunto era de la jurisdicción disciplinaria según lo normado en el decreto No.0016 del 9 de febrero de 20144. 4.- Apertura de Indagación Preliminar: En auto del 22 de junio de 2015, la Instructora de instancia decidió abrir indagación preliminar en contra del disciplinable y ordenó5: a) Notificar al disciplinable, librando despacho comisorio. b) Que se librara oficio a la oficina de recursos humanos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca para que se constatara el cargo que ostentaba el doctor GABRIEL EDUARDO PRADO ALBARRACN. c) Certificar de manera oficiosa si por los mismos hechos se han llevado a cabo otras investigaciones contra el doctor GABRIEL EDUARDO PRADO ALBARRACÍN. 3 Folio 19 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 22 al 64 del cuaderno original de 1ª Instancia.

5 Folio 60 a 62 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201401120 01

Asunto: Funcionario Apelación de Auto d) Oficiar a la FISCALÍA LOCAL DE LA VEGA para que allegara con destino a las diligencias disciplinarias, un informe cronológico de las actuaciones impartidas por esa dependencia judicial al proceso penal No. 2010280310, donde actuaba como denunciante le señor JOHN FREDY CONTRERAS CANO. 4.1.- En auto del día 4 de agosto de 2014, la Magistrada de Conocimiento dictaminó que las diligencias con radicado 201400438, serían incorporadas al proceso 250001102000201401120, adelantado con anterioridad por la Sala Seccional Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca, toda vez que ambos procesos versaban sobre los mismos hechos6. 4.2.- En oficio 269 del 12 de octubre de 2015, la Fiscalía Local de la Vega certificó que el proceso 201080310, estuvo a cargo del FISCAL LOCAL DE LA VEGA, el doctor GABRIEL EDUARDO PRADO ALBARRACÍN7. 4.3.- El día 29 de octubre de 2015, la doctora CARMENZA PATRICIA BERNAL PERDOMO allegó al plenario la constancia de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se certifica que el doctor GABRIEL

EDUARDO PRADO ALBARRACÍN estuvo a cargo de la FISCALÍA LOCAL DE LA VEGA desde el año 2009 hasta el año 2015.8 4.4.- El día 7 de diciembre de 2018, el disciplinable allegó un escrito al dossier, en el cual afirmó no haber sido informado de la acción disciplinaria en tiempo, aun cuando se informó al Despacho que tenía nuevo cargo como FISCAL DE LA SECCIONAL 6 Folio 65 del cuaderno original de 1ª Instancia 7 Folio 72 del cuaderno original de 1ª Instancia 8 Folio 73 a 92 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Asunto: Funcionario Apelación de Auto DE ARAUCA, no obstante, solicitó se diera aplicación al artículo 30 de la ley 734 de 2004 en lo que tiene que ver con la caducidad de la acción9. 4.5.- Se fijó edicto emplazatorio el día 13 de febrero de 2019 y fue desfijado el 15 de febrero de 2019, lo anterior, con el fin de notificar al querellado10.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decretó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor GABRIEL EDUARDO PRADO ALBARRACÍN

en su condición de FISCAL LOCAL DE LA VEGA, con ocasión de la queja interpuesta por el señor FABIO ALBERTO VILLAMIL FINO. Para sustentar su decisión, dijo el a quo que luego de analizar los factores de tiempo, pudo establecer que se tomaba como base el informe de la FISCAL LOCAL DE LA VEGA, doctora Yadira Valdés Díaz, que afirmó sobre el proceso penal a cargo del disciplinable, que éste acabó de surtirse el día 19 de junio de 2014, fecha en la cual cesó la intervención del doctor PRADO ALBARRACÍN en las diligencias motivo de queja y desde la cual debía empezar a contarse el termino para efectos de la caducidad. Así pues, teniendo en cuenta que la acción disciplinaria caduca en 5 años, como lo prescribe el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, tal y como fue modificado por el 9 Folio 96 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 99 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201401120 01

Asunto: Funcionario Apelación de Auto artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, y empezando a contar dicho termino desde el 19 de junio de 2014, se tenía que para el día 26 de junio de 2019 que se profirió decisión, ya habían transcurrido el tiempo exigido por la norma sin emitir aún el auto

de apertura de la investigación disciplinaria y con lo anterior, el único camino que le quedaba a la Sala de Instancia era decretar la terminación del proceso y el consecuente archivo de las diligencias de acuerdo a lo normado por los artículos 73 y 210 de la Ley 732 de 2002. En conclusión, la Magistrada de primera Instancia se abstuvo de emitir cualquier estudio de fondo puesto que advirtió que se configuraba el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria y frente a la solicitud del disciplinado de que se diera aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la Sala a quo dijo que en efecto había puesto de presente dicha normatividad, pero no de acuerdo a lo que planteó el querellado en su escrito, sino por las razones expuestas en precedencia. Por lo expuesto y dado que la conducta caducó, la jurisdicción disciplinaria en primera instancia decidió TERMINAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. DE LA APELACIÓN Notificados tanto los sujetos procesales como el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, éste último incoó recurso de alzada11 contrariando los argumentos del a quo y solicitando la revocatoria de la decisión atacada, para lo cual y como sustento de su petición indicó: 11 Folio 117 a 147 del cuaderno original de 1ª instancia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201401120 01

Asunto: Funcionario Apelación de Auto Alegó que el día 22 de junio de 2015, se expidió auto de apertura de indagación preliminar, del cual no se informó al señor FABIO ALBERTO VILLAMIL FINO como accionante en el asunto de referencia, para que pudiera ejercer los actos respectivos que anuncia el artículo 90 de la Ley 734 de 2002.

Agregó que dentro de la providencia de terminación, se dijo que la última actividad del caso penal con radicado 201080310 fue la sentencia absolutoria del 19 de junio de 2014 (término desde le cual se comenzó a contar la caducidad) y que lo anterior no era cierto, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y condenó al denunciado. Adujo el apelante que consideraba una FALACIA que la Sala de Primera Instancia considerara que el doctor PARDO ALBARRACÍN no había incurrido en ninguna falta. Aseveró el recurrente, que no hay lugar a decretar la prescripción dado que el aquejado fue notificado en debida forma y no entiende porque la Magistratura se tardó tanto tiempo en pronunciarse. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia.

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Asunto: Funcionario Apelación de Auto Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de

la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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Asunto: Funcionario Apelación de Auto Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad que tiene el quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 del Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y

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Asunto: Funcionario Apelación de Auto el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original).

Por último y en lo que tiene que ver con el contenido del recurso de alzada, en consideración a que el quejoso no ostenta la calidad de abogado, la Sala lo tendrá

por debidamente sustentado y procederá a decidirlo en garantía del derecho al debido proceso del querellante. 4.- Del caso en concreto. Procede la Sala a desatar el recurso de alzada presentado por el quejoso, contra la providencia que decretó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor GABRIEL EDUARDO PRADO ALBARRACÍN en su condición de FISCAL LOCAL DE LA VEGA, con ocasión de la queja interpuesta por el señor FABIO ALBERTO VILLAMIL FINO, por el cual solicita que esta Superioridad la revoque la decisión de instancia y en su lugar ordene dar apertura a la investigación disciplinaria,

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Asunto: Funcionario Apelación de Auto pedimento que se funda en diferentes cargos o motivos de inconformidad, a saber: Que al disciplinable no se le notificó adecuadamente el auto de apertura de indagación preliminar; que la última actuación del proceso no fue en la fecha anunciada en la sentencia objeto de alzada, sino una posterior cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y condenó al denunciado; que es una falacia afirmar que el disciplinable no ha incurrido en ninguna falta y que la Magistratura se tardó demasiado tiempo en pronunciarse.

Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, esta Sala superior parte

del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio,

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Asunto: Funcionario Apelación de Auto desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.12

Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía

iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Subrayado fuera de texto). Dichas normas resultan concordantes con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 12 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Asunto: Funcionario Apelación de Auto  Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió,  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Visto lo anterior, la Sala debe puntualizar que ninguno de los argumentos expuestos por el apelante tienen vocación de prosperidad, en la medida que ninguno de ellos aporta elementos de juicio con base en los cuales se pueda revocar la decisión apelada. Ciertamente, la providencia en comento ordenó la terminación del procedimiento por haber acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, de manera tal que la discusión sobre la indebida notificación de la indagación preliminar, o sobre el hecho que el disciplinable haya o no cometido la falta por la cual se presentó la queja, o el hecho que la Sala Seccional a quo haya tardado en pronunciarse sobre el asunto, no guardan relación alguna con la decisión adoptada, ni tiene la posibilidad de modificarla, en la medida que la caducidad de la acción únicamente considera la presunta falta a investigar y el tiempo transcurrido entre la comisión de la presunta falta y la apertura de la investigación disciplinaria. Por otra parte, el cargo según el cual debe tomarse en cuenta para el cómputo de la caducidad, la fecha en la cual se decidió el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, no resulta admisible para estas diligencias disciplinarias, pues lo que se está indagando es la responsabilidad del doctor GABRIEL EDUARDO PRADO ALBARRACÍN en su condición de FISCAL LOCAL DE LA VEGA, y en ese sentido el término de caducidad de la acción debe

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Asunto: Funcionario Apelación de Auto computarse tomando en cuenta el momento en que se produjo la última actuación del funcionario, no del proceso, como efectivamente lo llevó a cabo la Sala

Seccional de Instancia. En efecto, avizora esta Colegiatura que la denuncia presentada por la apoderada del señor FABIO ALBERTO VILLAMIL FINO surgió porque presuntamente el inculpado doctor GABRIEL PRADO ALBARRACÍN, en su condición de FISCAL LOCAL DE LA VEGA, no había cumplido con los términos estipulados en la ley para convocar a la audiencia de imputación. Asimismo, dijo el denunciante, que cuando finalmente lo citaron a audiencia ésta se había programado en otro Municipio, donde él no presentó la acción penal, por lo que se dirigió al doctor PRADO ALBARRACÍN y éste le dio a entender que no tenía que darle explicaciones, adujo también el querellante que cada vez que solicitaba información o radicaba peticiones, éstas no eran respondidas a tiempo. Sobre este particular, encuentra la Sala que al revisar la certificación expedida por la doctora YADIRA VALDES DÍAZ (Fiscal Local de La Vega) visible en el folio 72 del cuaderno original de primera instancia, se tiene que efectivamente, el doctor GABRIEL PRADO ALBARRACÍN fungió como Fiscal Local de la Vega, en los años de 2010 a 2014, en el proceso penal No. 2010-80310, y, que dicho proceso culminó con sentencia absolutoria a favor del denunciado el día 19 de junio de

2014, presupuesto del cual se puede concluir que la ultima conducta desplegada por el disciplinable en relación con este proceso fue en esa fecha, dado que no se allegó otra prueba al plenario que permitiera establecer el momento donde presuntamente ocurrió la falta.

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Asunto: Funcionario Apelación de Auto Así mismo, esta Sala resalta que, desde esa fecha, es decir, el 19 de junio de 2014

(fecha de la última acción del disciplinable) hasta el día de hoy, han pasado más de 5 años sin que la Seccional profiriera auto de apertura de investigación, lo cual encajaría a cabalidad con lo descrito en el articulo 30 de la Ley 734 de 2002 que afirma: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas

juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (negrilla fuera de texto) La Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, así: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en

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Asunto: Funcionario Apelación de Auto materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de

mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la

decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. “Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida.

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Asunto: Funcionario Apelación de Auto (...) “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” “Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar

sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Así pues y teniendo presente que no prosperó ninguno de los cargos del recurso de alzada y teniendo la seguridad que en el presente asunto, operó el fenómeno de la caducidad desde el día 19 de junio de 2019, como se evidencia en el plenario y a partir de la norma transcrita, esta Corporación confirmará en todas sus partes la decisión de primera instancia, por cuanto se constató una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia. 5.- Otras determinaciones. De otro lado, es preciso aclarar por parte de esta Sala, que se compulsará copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Discip

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