CSDJ - F25000110200020140115301ADJUNTA20191010100547-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140115301ADJUNTA20191010100547-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de octubre de 2019 Aprobado según Acta N° 76 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes.
Radicación No. 250001102000201401153 01 ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 30 de abril de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA EVANGELINA ELIAN RAMOS con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- HECHOS La señora Rosalba Usme Pardo instauró queja disciplinaria contra la doctora MARÍA EVANGELINA ELIAN RAMOS, a efectos de que se le investigara por la presunta falta 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, conformando Sala con el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. 2 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201401153 01
Referencia: Abogado en Consulta a la debida diligencia en las gestiones profesionales encomendadas por la quejosa, en el proceso de alimentos adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de UneCáqueza, al igual que en el proceso de Rendición de Cuentas, contra el señor Pedro Julio Rojas Mora, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza y en el proceso de Divorcio, Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza. Mencionó la quejosa que le dio varios poderes a la abogada para los referidos trámites, desde el 3 de octubre de 2008, y que le entregó la suma de $600.000.
Afirmó además que la investigada no adelantó actuación alguna en los procesos antes mencionados, pese haberle entregado los documentos, de los cuales solo existen en originales algunos de éstos y no han sido devueltos, causándole un daño no solo patrimonial, sino exponiendo a la querellante a un desgaste, al tratar de conseguir y expedir los documentos, pues la investigada ha hecho entrega parcial de los mismos. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados remitió el Certificado No. 07695-2014 donde se acreditada la calidad de abogada de la doctora
MARIA EVANGELINA ELIAN RAMOS identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.972.265, y portadora de la Tarjeta Profesional vigente No. 19673 del C.S de la J.3 Así mismo la Secretaría de la Sala, mediante certificado No 303801 de 14 de agosto de 2015 acreditó la carencia de antecedentes disciplinarios de la abogada. 3 Folio 6, cuaderno de primera instancia. 2
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Referencia: Abogado en Consulta 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de abogada de la investigada, el Magistrado instructor, mediante auto de 23 de junio 20154, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada MARÍA EVANGELINA ELIAN RAMOS y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 3 de septiembre de 2015 a las 9:30 a.m.5
En el mismo auto de apertura de 23 de junio de 2014, la Magistrada Instructora decretó pruebas y fueron allegadas las siguientes: - Mediante oficio No. 07058 el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, informó que revisados los libros índices y sistemas del Juzgado, tanto el archivo provisional como el definitivo, no se encontró proceso alguno donde sean titulares de derechos litigiosos o hagan parte los señores
Rosalba Usme Pardo y Pedro Julio Rojas Mora'. - Mediante oficio No. 00682 el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, Cundinamarca, remitió copia del proceso de Divorcio Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católico, Rad. No. 2515131840011999-0041 00, siendo demandante Rosalba Usme Pardo y demandado Pedro Julio Rojas Mora. También informó que dentro del mencionado expediente, se adelantó proceso de liquidación de sociedad conyugal6. - Certificación de vigencia de cédula de ciudadanía de la doctora MARIA EVANGELINA ELIAN RAMOS, expedida por la Registraduria Nacional del Estado Civil. 4 Folio 8, ibídem. 5 Folio 8, cuaderno de primera instancia. 6 Folio 22. Ibídem. 3
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Referencia: Abogado en Consulta En informe secretarial de 27 de agosto de 2016, se dejó constancia de la respuesta de los anteriores juzgados, e informando que la Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Une informó que no han remitido el expediente solicitado debido a que ya estaba hacía tiempo archivado.
La audiencia programada para el 3 de septiembre de 2015, no se pudo realizar, dada la inasistencia de la abogada disciplinable, razón por la cual debió fijarse edicto
emplazatorio con el fin de notificar el auto de apertura del proceso disciplinario a la disciplinada7. En la misma fecha, la Magistrada dispuso reprogramar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de febrero de 2016 a las 10:30 a.m. y reiterar la solicitud del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Une, Cundinamarca. El 15 de septiembre de 2015, se recibió el oficio No. 0831 del Juzgado Promiscuo Municipal de Une, Cundinamarca, remitió información y copia del proceso de Alimentos Rad. No. 1998-00063-00, en el que actuó como demandante Rosalba Usme Pardo, en representación de sus dos menores hijas contra Pedro Julio Rojas Mora, dentro del cual se profirió sentencia el 15 de junio de 1999, decretando cuota definitiva en contra del demandado y a favor de las menores antes mencionadas, contra la cual las partes interpusieron recurso de apelación, el que fuera concedido en el efecto suspensivo para ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, C/mca, y quienes en audiencia celebrada ante ese estrado judicial el 27 de julio de esa misma anualidad desistieron del mismo. Tampoco fue posible realizar la audiencia programada para el 2 de febrero de 2016 por inasistencia de la disciplinable, razón por la cual debió fijarse edicto emplazatorio y posteriormente declarada persona ausente mediante auto de 9 de febrero de 2018 e 7 Folio 20. Ibídem. 4
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Referencia: Abogado en Consulta igualmente se le designó como abogado defensor de oficio al doctor Carlos David Páez Gómez, quien fue citado a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de abril de 2018, a las 9:30 a.m. En el mismo auto la Magistrada requirió a la quejosa para que allegara con destino a las diligencias copia del contrato de prestación de servicios suscrito con la doctora MARIA EVALGELINA ELIAN RAMOS Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia con la asistencia del abogado defensor de oficio de la disciplinable, y el quejoso. Acto seguido la Magistrada puso de presente la queja; y procedió a recibir ampliación de queja a la señora Rosalba Usme Pardo en calidad de quejosa.
Ampliación de queja. La señora Rosalba Usme Pardo, al preguntarle por el proceso 1998-00063, dentro del cual se profirió sentencia condenatoria el 15 de junio de 1999, dijo que después de eso decidió iniciar otro proceso y que hay otro en la Fiscalía. Dijo que la abogada no inició el proceso y que habiéndole dado el poder en el año 2008, solo presentó la queja en el año 2014, porque la repartición de bienes se presentó solo hasta el año pasado y que ella le dijo el juez que era escoger en
ponerse a salvar lo que ella tenía o dejar a sus hijas pasar necesidades y sin estudio. Sobre el poder otorgado para un proceso de rendición de cuentas también en el año 2008, la quejosa explicó, que ese proceso tampoco fue iniciado porque solo existía lo que antes se había hecho de la cesación de efectos civiles con el señor Pedro Julio Rojas y la demanda de alimentos, en ese entonces el que llevó esa diligencia comenzó en Cundinamarca, por segunda instancia se pasó a Cáqueza y se terminó a finales de 2016 en el Juzgado de Une, como siempre con el abogado que siempre había estado Alberto Urrego, quien en la última parte delegó a otro abogado porque él no podía asistir. Al Preguntar la magistrada sobre la aprobación del trabajo de 5
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Referencia: Abogado en Consulta partición realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caqueza el 4 de octubre de 2001 y sobre la terminación de del otro proceso en el año 2017, indicó que el doctor Umaña hizo repartición de bienes y ella dijo que no estaba de acuerdo porque ella quería la casa para sus hijas y le dijo al doctor Alberto Urrego quien era su abogado, que era inaudito que a ella no le habían dicho como quedaba la partición y que el doctor Alberto no pudo ir a esa última diligencia y mandó a otro abogado; que el doctor Alberto dijo que podía ser una falta no haber presentado objeción para poder
quedarse ella con la casa, porque al parecer ya habían pasado los términos en que debía haberse presentado. Contestado lo anterior, y bajo la claridad que en ese trámite no había actuado la abogada, la Magistrada le preguntó a la quejosa porque le había dado un poder a la abogada para un proceso de Rendición de Cuentas Provocadas, respondió: “cuando la abogada me dijo que le comentara todo, entonces yo le comenté que durante todo el tiempo desde que me separé a la fecha que a ella le di a conocer el caso, él estaba manejando la finca y yo solamente conservaba las llaves de la casa porque él me quería despojar de todo, por eso entonces yo decidí quedarme con la llaves de la casa hasta que llegara lo último tratando siempre de quedarme con la casa por el bien de mis hijas … pero en la actualidad eso yo no tengo parte de nada, perdí plata porque tuvo que pagar todas las diligencias. Preguntó la Magistrada a la quejosa porque le había dado poder a la abogada el 3 de octubre de 2008 para un proceso de sucesión de efectos civiles si ese proceso ya había terminado desde el mes de julio de 1999?. Contestó: “esa es una parte que también quedé como en duda de si esos efectos civiles ya se habían terminado, en esa parte si no sé, qué quiso decir ella en esa parte de ahí porque ya la separación nosotros ya eso fue lo primero que se llevó; ahh no, primero fue fijar la cuota alimentaria de las dos menores que eran en ese entonces, y después los efectos civiles, cesación de efectos civiles, pero la verdad en esa parte si quedé un poquito también que yo me quede, después me puse yo a leer eso y no sé, porque eso ya
estaba totalmente culminado porque en ese entonces yo ya era separada del señor 6
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Referencia: Abogado en Consulta Pedro Julio Rojas Mora. Sobre el pago de honorarios indicó que “ pues cuando me la recomendaron a ella, porque ya le había pagado a otra persona para que le sacara este proceso… entonces a ella pues me la recomendaron supuestamente era una excelente abogada y ya de tanto que ya había pasado y con lo que había pasado pues no pa saber que el doctor Alberto Urrego tuvo que terminar el proceso porque él fue el que lo comenzó, pero entonces en ese momento yo no estaba conforme con él porque en ese momento no, no hizo solamente hicieron entregándole yo las cuentas de que se habían quedado por el lado de que en ese entonces se llamaba la Caja Agraria no las tuvieron en cuenta, ni tampoco una letra que tenía de deuda del carro y que parecía….en el proceso se llevó solo activos y nada de pasivos.” Nuevamente la magistrada la instó para que respondiera la pregunta sobre pagos a la abogada, y la quejosa respondió “yo el dinero que se lo entregué fue por la una la parte de comenzar este mismo proceso, que yo le entregué una cantidad en Cáqueza Cundinamarca. No en este momento no me puedo referir muy bien porque en este no lo tengo así de años, no recuerdo si fue $70.000,oo o $100.000,oo y los otros se los
entregué en Une Cundinamarca delante de otras personas que ella estaba y que ese día estaba de mal genio porque yo venía de Villavicencio y ella supuestamente ya tenía varias moras y supuestamente estaba de mal genio porque yo no le había llegado con el dinero, cuando llegó yo le hice saber que yo venía de lejos y que yo tampoco tenía la plata así como madre cabezas de familia tenía que sacar dineros prestados y más a parte tenía desde lejos para cumplirle la obligación a ella. Añadió que ella le entregó la carpeta con todos los documentos, que después la buscó para que le devolviera los documentos y se los hizo llegar con uno de los trasportadores que hay en Une y que después no supo nada más nunca de ella, la última vez que habló con la abogada no la recuerda porque después de que le dio el poder y los documentos no volvió a saber nada más de ella. Dijo que no suscribió ningún contrato de prestación de servicios y no tiene recibo de lo pagado por los servicios, porque ella era una persona de mal genio. Preguntó la Magistrada sobre el poder otorgado en el 7
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Referencia: Abogado en Consulta 2008 para la liquidación de la sociedad conyugal en la que no se observa ninguna actuación de la abogada, porque en junio de 2014 el doctor Alberto Rojas Urrego solicita la copia del registro del trabajo de partición para que se haga el registro
correspondiente “porque vuelvo y ratifico, el doctor Umaña hizo la repartición y ya pues cuando yo me dirigí al Juzgado de Cáqueza a hacer saber mi inconformidad de lo que había pasado de la partición como había quedado, pues hasta ahí quedó todo, no se elevó a escritura pública la repartición, ni nada por el estilo, el proceso quedó totalmente ahí, mi estado económico no me servía para seguir adelante con el trámite, porque como siempre yo fui la que estuve de frente para que el proceso se llevara al final … El doctor Alberto volvió y sacó eso porque necesitábamos elevar eso a escritura pública y lo que él le comunicaba era que iban a cobrar una multa, ósea lo de la multa….” Concluida la declaración de la quejosa, la Magistrada le concedió el uso de la palabra al abogado defensor de oficio de la disciplinable, quien al efecto argumentó. Abogado Defensor de Oficio. Revisado el expediente y conforme a la queja, dijo haber observado que habían transcurrido más de cinco años desde la supuesta falta disciplinaria que se le atribuía a la doctora María Evangelina Elián Ramos y que se le ha solicitado a la quejosa aportar contrato de prestación de servicios suscrito con la doctora, el cual hasta la fecha no había sido aportado. Citó el artículo 84 del CUD, para destacar la necesidad de las pruebas para decidir. Finalmente adujo, que al ser de carácter instantáneo la supuesta falta disciplinaria cometida por la investigada, ésta ha alcanzado el término de prescripción, por lo cual se encuentra extinta la acción disciplinaria, solicitando con ello la terminación del proceso.
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Referencia: Abogado en Consulta Acto seguido la Magistrada, procedió a pronunciarse sobre la solicitud impetrada por el defensor de oficio, con apoyo en los dispuesto en los artículo 23 y 24 de la ley 1123 de 2007. Indicó, que contrario a la argumentación presentada por el defensor de oficio, las presuntas faltas en las cuales podría adecuarse el comportamiento de la abogada María Evangelina Elián Ramos no tienen carácter instantáneo sino permanente.
Finalmente la Magistrada concluyó que no se podía acceder a lo solicitado por el defensor de oficio, en el sentido de ordenarse la prescripción de la acción disciplinaria, por lo cual no accedió a la terminación y archivo de esta investigación. Pruebas. - Insistir en la comparecencia de la abogada MARIA EVANGELINA ELIAN RAMOS para que si a bien lo tiene rinda versión libre. - Se expidió certificado de antecedentes disciplinarios correspondiente a la disciplinable MARIA EVANGELINA ELIAN RAMOS, donde se registra una sanción de suspensión de 24 meses en el ejercicio de la profesión impuesta mediante sentencia del 10 de febrero de 2016, por la falta descrita en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007. - Mediante oficio No. 82202-SUSEV-GRUJU-1366 de fecha 06 de junio de 2018
el Coordinador de Policía Judicial INPEC, informó que consultada la base de datos sistematizados SISIPEC WEB (Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario) Archivo de Antecedentes Carcelarios y Penitenciarios, por funcionarios adscritos a la Coordinación de Policía Judicial, 9
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Referencia: Abogado en Consulta desde el año 2006 hasta la fecha del envío del oficio no se encontró información para el nombre MARIA EVANGELINA ELIAN RAMOS. - Mediante oficio No. 2146 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca informa que no se encontró investigación alguna en contra de la abogada MARIA EVANGELINA ELIAN
RAMOS. - Mediante oficio No. STH-31010-1890 el Coordinador Sección de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo a la Gestión del Pacifico Sección de Gestión de la Información, manifestó que una vez revisado el sistema y la historia laboral de la exfuncionaria María Evangelina Elián Ramos encontró que registra la siguiente dirección: ultima dirección registrada CaliCra 17 F # T31-43 B/ Saavedra Galindo, ultima dirección registrada Bogotá- Cra 45 # 41a - 02 Sur Muzu. Acto seguido la Magistrada suspendió la audiencia y fijó fecha para su continuación el 20 de junio de 2018 a las 11:30 a.m., la cual se instaló con la presencia del defensor
de oficio y la quejosa. En este estado de la diligencia se hizo la reseña probatoria del contenido de las respuestas dadas por las distintas entidades a los requerimientos efectuados por la Sala. Acto seguido la Magistrada suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para el 25 de julio de 2018 a las 9:30 a.m. El día y hora previamente señalados, fue instalada la audiencia con la asistencia del defensor de oficio, por lo cual la Magistrada procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación. 10
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Referencia: Abogado en Consulta Formulación de cargos. Verificada la situación fáctica y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, el a quo estimó que la abogada investigada con su conducta pudo haber desatendido los deberes del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encargado según lo dispuesto en las normas que al efecto prescriben: "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, ya
aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas".
Lo anterior, dado que las pruebas allegadas al plenario lograron demostrar que la abogada MARIA EVANGELINA ELIAN RAMOS comprometió sus servicios profesionales con la señora quejosa para adelantar varios procesos, uno que tiene que ver con un proceso de alimentos en el Juzgado Promiscuo de UneCundinamarca, otro en el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza para realizar una Rendición provocada de cuentas respecto de una finca, y finalmente un proceso de Divorcio Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, entre la señora Rosalba Usme Pardo y el señor Pedro Julio Rojas Mora, conforme a los poderes obrantes en el expediente, aun así la abogada no adelantó ninguna gestión dentro de los procesos encargados. 11
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Referencia: Abogado en Consulta Igualmente, la señora Rosalba Usme Pardo en su queja manifiesta que al parecer le entregó a la doctora María Evangelina Elián Ramos la suma de dinero de $600.000, para dar inicio a los procesos el 3 de octubre de 2008 y además, ésta le devolvió los
documentos, quedando pendientes otros que no perjudicaron a la quejosa. Adicionalmente se dispuso la terminación y el archivo de las diligencias en favor de la abogada denunciada, con relación a la entrega de algunos documentos por parte de la quejosa para la realización de las gestiones. Decisión contra la que no se interpusieron recursos. Realizada la calificación de la actuación la Magistrada señaló fecha de audiencia de Juzgamiento para el día 15 de agosto de 2018 a las 9:30 a.m. Obra una constancia secretarial del 08 de agosto de 2018 en donde se informa que la terminación anticipada del proceso disciplinario por unas conductas quedó ejecutoriada el 6 de agosto de 2018 a las 5:00 pm, sin que dentro del término legal la quejosa ausente hubiera radicado escrito alguno que advierta del recurso de apelación. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento con la presencia del defensor de oficio, en la cual se deja constancia que no se decretaron pruebas dentro de esta actuación, y debido a esto se le concedió el uso de la palabra al profesional de derecho para que presentara sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio de la abogada investigada, manifestó que si bien es cierto la quejosa Rosalba Usme Pardo ha manifestado que la togada no cumplió con las diligencias encomendadas y que además, los Juzgados en donde supuestamente se llevaban los procesos también señalan que no se surtió ninguna diligencia por parte de la disciplinada, también es cierto que no existe ningún tipo de comprobante, recibo de pago, o en su defecto una constancia de que la doctora María
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Referencia: Abogado en Consulta Evangelina Elián Ramos haya recibo los dineros que la quejosa dice haberle entregado.
Así mismo, menciona que para ellos como abogados en ejercicio le es muy complicado trabajar sin recibir los dineros en las fechas estipuladas y que por lo tanto quiere que se haga énfasis en la parte de que no hay una prueba de que esos dineros se hayan entregado a la disciplinada y también a que se le solicitó en varias ocasiones a la quejosa aportar contrato de prestación de servicios suscrito por la doctora María Evangelina Elián Ramos y en ninguna de las actuaciones fue aportado al proceso. De otro lado, aduce que la doctora María Evangelina Elián Ramos hasta la fecha de iniciarse este proceso disciplinario no cuenta con antecedentes ante el Consejo Superior de la Judicatura, y que es por ello solicita sean tenidos en cuentas sus argumentos. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 30 de abril de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARIA EVANGELINA ELIAN RAMOS8, al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37, cometida a título de culpa.
8 Folios 94 a 244, cuaderno de primera instancia. 13
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Referencia: Abogado en Consulta El a quo, realizó las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado en el plenario, considerando evidente la desidia e inactividad del actuar de la abogada investigada como profesional de derecho, por cuanto no se debilitó el supuesto de la señora Rosalba Usme Pardo, dado que dentro de las diligencias obraron unos poderes que indicarían claramente que la togada aceptó las gestiones encomendadas, siendo su deber presentar renuncia a los poderes en los Juzgados, situación que no aconteció.
Tal y como consta en los informes allegados por los distintos despachos judiciales. Concluyó el a quo que la indiligencia profesional de la inculpada se encontraba representada, en no emprender las gestiones en el proceso de alimentos, en el proceso de Rendición de Cuentas y en el proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico a las que se comprometió con la quejosa. Situación que llevó al incumplimiento del deber de debida diligencia contemplado en el Estatuto Disciplinario del Abogado. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio al Despacho de quien funge como Ponente, mediante auto calendado el 28 de agosto de 2019, avocó
conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, y ordenó informar si existen otros procesos en esta Corporación por estos mismos hechos. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificó que la abogada MARIA EVANGELINA ELIAN RAMOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.972.265, portadora de la Tarjeta Profesional número 19673 del C.S de la J., registraba antecedentes disciplinarios: 14
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Referencia: Abogado en Consulta Sanción de 24 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, con ponencia del honorable magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago la cual rigió entre al 22 junio 2016 al 21 de junio del 2018.
Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursan ni ha cursado investigación disciplinaria contra la profesional por los mismos hechos9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199610 y 59 de la Ley 1123 de 200711; ahora bien,
establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Ahora bien, es necesario indicar que si bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al 9 Folios 19 y 20, cuaderno de segunda instancia. 10“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 11 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201401153 01
Referencia: Abogado en Consulta
legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica
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