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CSDJ - F25000110200020140115501ADJUNTA20190228153925-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140115501ADJUNTA20190228153925-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / CONFIRMA la terminación en aplicación del artículo 103 Ley 1123 de 2007 al no encontrarse el abogado incurso en falta disciplinaria. “el conflicto de intereses debe versar sobre un mismo objeto y no sobre cualquier materia, esto es, que no por el hecho de que sea apoderado hoy y contraparte mañana ya esté incurso en esta descripción típica; así, en principio, no resulta censurable que el abogado que hoy fungió como defensor de un sindicado de homicidio, al cabo del tiempo o simultáneamente lo demande por el pago de una acreencia laboral; o que hoy adelante un proceso de divorcio y ulteriormente demande a su antiguo cliente en un proceso de inasistencia alimentaria.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 25001102000201401155 01 (16337-36) Aprobado según Acta de Sala No.11 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 18 de septiembre de 2018 por el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado WILLIAM GRANADOS

NARANJO, de conformidad con lo señalado en los artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 26 de marzo de 2014, los señores PEDRO JESÚS PUENTES ANTOLINEZ, representante legal de Bolivarianas Tours y BRICENDA MOLINA ROBLES, representante legal de Compañía de Construcción y Transportes SAS, formularon queja disciplinaria, contra el abogado WILLIAM GRANADOS NARANJO, señalando que habían contratado al inculpado para que adelantara y llevara hasta su terminación varios casos de carácter civil, laboral y penal, individualizando cada uno de ellos, poderes otorgados a finales de 2010 y hasta el año 2013. Indicaron que el abogado durante ese lapso de tiempo sólo entregó cuatro informes los cuales estaban incompletos, y cuando fueron averiguar por los procesos, observaron que los mismos los había abandonado, y debieron directamente contestar sobre peritazgos, intervenir en los casos puesto que el señor GRANADOS, “brilló por su ausencia”. Allegaron como prueba varias documentales, como la copia del contrato de prestación de servicios profesionales, comprobantes de pago de honorarios, apartes de los diferentes procesos adelantados, algunos informes presentados por el abogado, copias de cámara de comercio entre otros. (Folios 1 a 121 c.o) 2.- Mediante certificado No. 07697-2014 del 9 de junio de 2014 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala

de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor WILLIAM GRANADOS NARANJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.217.209 y portador de la tarjeta profesional No. 98.122. (fl. 122 c. de 1ª. Instancia) 3.- El doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 2 de diciembre de 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado WILLIAM GRANADOS NARANJO, fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de mayo de 2015. (fl. 137 c. 1ª Instancia). 4.- En la fecha establecida comparecieron los quejosos mas no el disciplinado, quien fue emplazado, declarado persona ausente y se le nombró como defensora de oficio a la doctora NATALIA ANDREA BECERRA TORRES, el expediente pasó a descongestión correspondiéndole el asunto al Magistrado SERGIO SÁNCHEZ, periodo en el cual no se logró adelantar ninguna audiencia, y mediante constancia secretarial del 4 de abril de 2016, se devolvió el asunto al despacho de origen. 5.- La quejosa presentó derecho de petición solicitando información acerca del proceso, el cual le fue resuelto el 14 de marzo de 2018. (Folio 170 a 173 c.o 1ra instancia) 5.- Después de varios aplazamientos de la audiencia se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 17 de mayo de 2018

contando con la asistencia del togado WILLIAM GRANADOS NARANJO como querellado y los quejosos, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Juez Disciplinario realizó lectura de la queja y verificó la totalidad de los documentos allegados por la querellante, corriéndole traslado de los mismos al denunciado. El Magistrado de Instancia verificada la queja disciplinaria aclaró que la presente investigación se circunscribe en los siguientes procesos: Procesos Ejecutivo No. 2011-229 adelantado en el Juzgado Primero

Civil del Circuito de Zipaquirá: Demandante SUAREZ MOLINA y Cía.

Ltda., contra Aura María Ospina de Rojas. Proceso Ejecutivo No. 2008-00160 adelantado en el Juzgado Segundo

Civil del Circuito de Zipaquirá: Demandante SUAREZ MOLINA y Cía

Ltda., contra MARÍA CRISTINA LOZANO DE LOZANO

Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá: Proceso 25899600419201100062 Fraude Procesal y Estafa. 5.2.- El quejoso PEDRO JESÚS PUENTES, en ampliación de queja señaló que el disciplinado los demandó por regulación de honorarios, manifestó que se suscribió un solo contrato de prestación de servicios por todo, pero por la indiligencia del abogado lo han demandado, no los representó, les hizo daño y ahora si los demandó por honorarios, pues solamente atendió unos procesos que si le generaban lucro. 5.3.- Versión libre del disciplinado: Señaló que está admirado por la cantidad de mentiras de los quejosos, cuando reclamaba sus

honorarios eran situaciones concertadas, los procesos de índole civil, penal, laboral se inician con una demanda y no se sabe cuál va hacer el resultado, pues su labor es de medio mas no de resultado. Hizo alusión a otros procesos disciplinarios en Boyacá y Cundinamarca que se adelantaron en su contra, donde fue absuelto. Frente al proceso 2011-229 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, dijo que era un proceso ejecutivo que inició con demanda y se terminó con sentencia desfavorable a su cliente, pues se demostró que los títulos valores fueron adulterados, por tanto la demanda se perdió pero no por su culpa. En el proceso 2008-0160 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá: Demandante SUÁREZ MOLINA y Cía Ltda., contra MARÍA CRISTINA LOZANO DE LOZANO, cuando se lo entregaron ya tenía sentencia y el solo debía ejecutarla, logró el pago de la misma y el dinero se lo entregaron al quejoso. En el proceso de la Fiscalía se le otorgó poder solamente para presentar la denuncia penal, razón por la cual no realizó ninguna otra gestión, pues no era su responsabilidad. 5.4.- Decidió el Instructor de Instancia suspender la diligencia, solicitando como prueba el informe de los procesos referidos y de las actas de los procesos disciplinarios adelantados en Cundinamarca y Boyacá. (fls. 198 -200 c. 1a. instancia, CD No. 1) 6.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, allegó copia del

proceso 25899310300220080016000. (Folio 239 y 6 cuadernos). 7.- Se allegaron a la presente investigación el proceso disciplinario 2014-00686 adelantado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y el proceso disciplinario 2014-01968 procedente del Seccional de Cundinamarca. 8.- El 11 de julio de 2018, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de los quejosos, quienes otorgaron poder al abogado JORGE ENRIQUE PARDO DAZA y del disciplinado; instalada la misma, el Instructor realizó unas apreciaciones acerca de los derechos de los quejosos, verificó las pruebas allegadas, reiteró en las faltantes y suspendió la audiencia fijando nueva fecha para su continuación. (Folio 242 a 244 c.o) 9.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo 25899310300120110022900. (Folio 256 y 5 anexos) 10.- La Fiscalía Segunda de Zipaquirá allegó copia íntegra de la Noticia Criminal 250001102000201401155. (Folio 259 y 1 cuaderno anexo de 41 folios) DECISIÓN APELADA En auto del 18 de septiembre de 2018 el a quo después de realizar un recuento fáctico detallado, analizó las pruebas obrantes en el plenario y manifestó con respecto a las demandas ejecutivas, que en las mismas no se observa una conducta disciplinariamente relevante, pues realizada la respectiva inspección judicial de los mismos, observó que

en efecto el abogado si bien es cierto solicitó algunas aplazamientos, si se pronunció frente al dictamen pericial y actuó hasta que le fue revocado el poder. De otra parte en el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá: Demandante SUÁREZ MOLINA y Cía Ltda., contra MARÍA CRISTINA LOZANO DE LOZANO, no fue el apoderado que actuó dentro del asunto. Frente al proceso penal señaló el seccional de instancia que en efecto el poder otorgado al disciplinado fue concedido en los siguientes términos: “Manifestamos señor Fiscal que conferimos PODER

ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE al Dr. WILLIAM GRANADOS

NARANJO, abogado en ejercicio, identificado con la CC. No. 7.217.209 de Duitama y T.P. NO. 98.122 del C.S de la J. para que formule denuncia penal, en contra de los señores HECTOR MANUEL SUÁREZ PEÑA, por los punibles de Estafa, Fraude Procesal y demás conexos…”, razón por la cual solamente podía formular la demanda lo cual en efecto realizó. Razones por las cuales el Magistrado dio aplicación al Artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ordenando la terminación anticipada del procedimiento adelantado contra el doctor WILLIAM GRANADOS NARANJO, considerando que el hecho atribuido no existió toda vez que las afirmaciones del quejoso quedaron desvirtuadas. (Folios 161 a 167 y cd) DE LA APELACIÓN El apoderado de los quejosos manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia puntualizando su

disenso frente al proceso penal, pues si bien es cierto el poder estaba otorgado para formular la denuncia, el disciplinado luego de instaurarla le hizo seguimiento al mismo, por tanto si la representación era solo para instaurarla porque le hacía seguimiento y le informaba a su cliente acerca del Estado del mismo. Frente al proceso ejecutivo del Juzgado Segundo del Circuito de Zipaquirá, pues si bien es cierto el profesional del derecho presentó escritos, no continuó con sus obligaciones y además no solicitó más medidas cautelares. (Folio 167 y cd) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 22 de octubre de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 30 de octubre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinable (fl. 7-12 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia), quien no rindió concepto. 3.- El 8 de noviembre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 920767 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable WILLIAM GRANADOS NARANJO, en el cual se da cuenta que registra un sanción disciplinaria de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al incurrir en el artículo 37

numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 3 de agosto de 2018. (fl. 13 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 29 de noviembre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra del disciplinable (fl. 15 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que la quejosa, en tal calidad dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación a través de su representante contra la decisión proferida el 18 de septiembre de 2018 por el Magistrado Instructor, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado WILLIAM GRANADOS

NARANJO.

En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación El 18 de septiembre de 2018 el apoderado de los quejosos presentó recurso de apelación seguidamente en la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, razón por la cual esta Sala procede a resolver el punto esgrimido en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto la abogada de confianza de la querellante, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por el Magistrado de Primera Instancia, en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del doctor WILLIAM GRANADOS NARANJO, afirmando, puntualizando su disenso en dos puntos específicos a saber: Argumentó el quejoso que el abogado se había limitado simplemente a presentar la denuncia penal y que si bien es cierto el poder solamente dice la palabra “formular” no se debe ser tan exegético en las palabras, además que el propio inculpado revisó en varias ocasiones el proceso y le indicó a sus clientes el estado del mismo, por lo tanto considera que si existió una indiligencia por parte del letrado que debe ser investigada. En tal sentido, procede la Sala a revisar en detalle el poder conferido al

abogado WILLIAM GRANADOS NARANJO, el cual obra a folio 4 del anexo 7 en el cual se indica: “Manifestamos señor Fiscal que conferimos PODER ESPECIAL,

AMPLIO Y SUFICIENTE al Dr. WILLIAM GRANADOS NARANJO,

abogado en ejercicio, identificado con la CC. No. 7.217.209 de Duitama y T.P. NO. 98.122 del C.S de la J. para que formule denuncia penal, en contra de los señores HECTOR MANUEL SUÁREZ PEÑA, por los punibles de Estafa, Fraude Procesal y demás conexos, de que tratan los artículos 246-247 y 453-454 del Código Penal, con ocasión del contrato de cesión de cuotas sociales de la sociedad INVERSIONES COLOMBIANAS DE TRANSPORTE ESPECIAL DE CARGA LIMITADA…” (sfdt) De esta manera, concluye esta Superioridad que no se evidencia que la conducta desplegada por el abogado sea disciplinariamente reprochable con respecto un presunto abandono en la gestión encomendada, puesto que en efecto el mandato conferido fue para formular la denuncia penal lo cual en efecto realizó el inculpado y contrario a lo manifestado por el recurrente no podría realizar ninguna otra gestión, pues el poder constituye una mera representación y no un traslado en la titularidad del derecho, por tanto no podía ni el operador judicial penal hubiera aceptado, una intervención del inculpado fuera de la presentación de la denuncia para la cual fue contratado. La Corte Constitucional frente al tema de los poderes o representación judicial ha manifestado: “De esta forma, cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado

profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre. Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas. Queda claro, entonces, que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una garantía constitucional y que la defensa en juicio es una de sus manifestaciones más importantes, de ahí que no pueda entenderse que tal garantía se satisface y concluye con la designación de un profesional del derecho para ser representado en juicio, sino con la posibilidad del convocado al proceso de 1) intervenir en cada una de las actuaciones procesales por intermedio del abogado previamente designado, 2) hacerlo directamente -si le está permitido-, 3) actuar por conducto de un profesional distinto al otrora designado –sin prescindir de la asistencia de éste-, o 4) de no intervenir. Porque por más técnica que parezca la intervención del apoderado actuante, lo esencial para el implicado en el juicio no es la técnica empleada, sino que el designado sepa proyectar la posición que el involucrado desea asumir y proyectar en el juicio. De ahí que esta Corporación, al analizar el contenido de la defensa, que adelantan los profesionales del derecho en representación de los intereses de sus poderdantes, involucrados en el juicio, haya

considerado que ésta no subsume el derecho del implicado a ejercerla, sino que una y otra, defensa técnica y material, confluyen en el mismo objetivo: la defensa de los intereses del implicado en el juicio1.”2 De tal forma, es claro que el abogado inculpado solamente tenía poder para instaurar la denuncia y no podía excederse de tal labor, precisamente porque los mandatos otorgados a los profesionales del derecho son taxativos, pues esa fue la voluntad de sus apoderados aquí quejosos, razón por la cual resulta imperativo confirmar la decisión de primera instancia frente a este aspecto. Ahora bien, frente al segundo punto de disenso referente haber presentado excusas en varias ocasiones dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo del Circuito de Zipaquirá, las mismas fueron aceptadas por el Juzgado, además presentó las medidas cautelares que en su momento consideró pertinentes. Esta Colegiatura revisando el proceso 2008-160 de ISABEL CRISTINA LOZANO DE LOZANO contra SUÁREZ MOLINA Y Cía. Ltda., se tiene que dentro de dicho proceso el apoderado de la sociedad SUÁREZ MOLINA Y Cía. Ltda., era el doctor ORLANDO GAONA VALLE, quien también fue reconocido como apoderado del quejoso; profesional del derecho que contestó la demanda y presentó alegatos. 1 Sentencias T-362 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-014 de 2001 M.P. Martha Sáchica de Moncaleano, C-648 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Sentencia C-1178 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver, entre

otras la Sentencia T-1192/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. Por lo señalado anteriormente para esta Superioridad es claro que el inculpado no actuó dentro del proceso, tal como lo manifestó en su versión libre, cuando señaló que ya había sentencia y simplemente ayudó al cobro de lo ordenado en la sentencia, razón por la cual no hay un reproche disciplinario que se pueda endilgar. De tal forma esta Colegiatura procederá a CONFIRMAR la decisión del 18 de septiembre de 2018 adoptada por el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado WILLIAM GRANADOS NARANJO, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 18 de septiembre de 2018 adoptada por el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado WILLIAM GRANADOS NARANJO, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo la Magistrada Sustanciadora tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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