🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F25000110200020140116201ADJUNTA20151119091258-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020140116201ADJUNTA20151119091258-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once de noviembre de dos mil quince Magistrada Ponente Doctora: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 250001102000 2014 01162 01 Aprobado en Sala No. 093 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 28 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias en favor del abogado EDGAR EMILIO ÁVILA BOTIA. CONDUCTA INVESTIGADA Tiene origen la presente actuación disciplinaria, en la queja formulada por el señor JOSÉ FERNANDO CASASBUENA CASTILLO en su condición de Representante Legal del Instituto Militar Ricaurte, contra el abogado EDGAR EMILIO AVILA BOTIA, al indicar que el togado presentó demanda de incidente de regulación de honorarios profesionales contra la entidad, por su actuación en los procesos de declaración de pertenencia y ordinario reivindicatorio, es así, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, profirió decisión regulándole como honorarios profesional la suma de $20.129.140. Agregó que el abogado en el trámite de dicho incidente, faltó a la verdad por no informar al señor Juez que ya se le había cancelado ese dinero, tal y como consta en los recibos de pago que aportó al escrito de

queja. ACTUACIONES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el 16 de febrero de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra el doctor EDGAR EMILIO AVILA BOTIA, señalando el 7 de abril siguiente, como data para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al profesional del derecho investigado del auto que avocó el conocimiento de la queja y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el 25 de febrero de 2015 se fijó edicto emplazatorio. Mediante memorial de fecha 17 de marzo de 2015, el quejoso en estas diligencias, JOSÉ FERNANDO CASASBUENAS CASTILLO, informó al Seccional que con el togado no existió contrato de prestación de servicios, pues fue de manera verbal. El 24 de marzo de 2015, la doctora OLGA MARINA BALLESTEROS MORALES, Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca, remitió copia del proceso 2004-00258, relacionado con un proceso de pertenencia agraria del Instituto Militar Antonio Ricaurte contra Amalia Inés Salavarrieta, al igual que el incidente de regulación de honorarios presentado por el abogado EDGAR EMILIO AVILA BOTIA. Conforme se había señalado, el 7 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se procedió a

escuchar al quejoso en declaración, quien se ratificó en la denuncia en contra del profesional del derecho. Precisó que al togado la entidad por él representada lo contrató para un asunto de una propiedad de un inmueble, pactando verbalmente la suma de $ 30.000.000 por el proceso de pertenencia y otro proceso reivindicatorio, dineros que le fueron pagados; como prueba de ello aportó los recibos. Agregó, “el doctor me está cobrando la misma plata en el Juzgado 35 Civil Municipal de descongestión, se presentó al Juzgado 1 de Girardot y pidió apelación, yo no le hice el seguimiento adecuado y me di cuenta que le liquidaron $ 21.000.000, pero no le dijo la verdad al Juez, que ya habíamos pagado esa plata”. En la misma diligencia, se escuchó al doctor EDGAR EMILIO AVILA BOTIA, quien manifestó que por los mismos hechos, fue investigado por el Seccional de Cundinamarca en el proceso disciplinario 2008-00312, M.P. Mauricio Martínez, quien dispuso la terminación de las actuaciones, pues “no incurro en falta alguna por reclamar mis honorarios, recibos de pago y poderes a mi conferidos”. Expresó no ser cierto lo indicado por el togado sobre el contrato de prestación de servicios, pues en escrito del 7 de marzo de 2005, le informó sobre el contrato y los honorarios, “como el poderdante no cumplió con lo de su cargo, respecto al pago de los honorarios, fue que inició el incidente pertinente. En repetidas ocasiones solicité al quejoso que se me liquidaran los honorarios

y como guardó silencio, siendo esa su costumbre, mediante escrito del 20 de noviembre de 2007, hice llegar a su sitio de trabajo mediante el servicio de Servientrega”. Agregó que citó al quejoso a audiencia de conciliación a la Personería de Bogotá a efectos de obtener el pago de sus honorarios. Como pruebas, decretó el Magistrado Instructor: 1. Arrimar al expediente el cuaderno de incidente de regulación de honorarios en el radicado 2004-00258; 2. oficiar al centro de conciliación de la Personería de Bogotá, a efectos de que remitan copia del proceso del abogado EDGAR EMILIO AVILA BOTIA, siendo convocado el aquí quejoso; 3. Oficiar al Seccional de Bogotá para que remitan copia del proceso 2008-00312 seguido en contra del profesional del derecho investigado. El 7 de abril de 2015, el Seccional de Bogotá remitió copia del radicado 200800312, adelantado en contra del doctor EDGAR EMILIO AVILA BOTIA, siendo denunciante el señor JOSÉ FERNANDO CASASBUENAS CASTILLO, hechos relacionados con unas presuntas indiligencias en los procesos que adelantó en representación del quejoso, sin embargo el proceso terminó anticipadamente al comprobarse que no se incurrió en falta alguna. El 5 de mayo de 2015, el doctor DUBAN FERNANDO LOBO BARRAGAN, Director del Centro de Conciliación de la Personería de Medellín, remitió copia del proceso de conciliación 17678 del 22 de febrero de 2008, en el cual el doctor EDGAR EMILIO AVILA BOTIA, citó a audiencia al señor JOSÉ

FERNANDO CASASBUENAS CASTILLO, Representante Legal del Instituto Militar Antonio Ricaurte. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de julio de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual el Magistrado Instructor dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias en favor del profesional del derecho investigado. Para sustentar la decisión, se indicó que se encuentra acreditado que el señor JOSÉ FERNANDO CASASBUENAS en su condición de Representante Legal del Instituto Militar Antonio Ricaurte, le confirió poder al abogado EDGAR EMILIO AVILA BOTIA para que presentara proceso ordinario de declaración de pertenencia contra Amalia Inés Salavarrieta y otros, y en el cual se observó actuaciones del citado hasta el momento en que le fue revocado el poder, esto es, para el 27 de noviembre de 2007. Actuación en la cual se profiere sentencia de fecha 8 de mayo de 2008, negando las pretensiones de la parte actora. Obra de igual manera, poder otorgado por el señor CASASBUENAS al aquí investigado para que conteste y actúe hasta su culminación en la demanda ordinario de acción reivindicatoria. Se allegó incidente de regulación de honorarios incoado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot por el doctor EDGAR EMILIO AVILA BOTIA con el Instituto Militar Antonio Ricaurte, en relación con el incumplimiento en el pago de sus honorarios respecto a los procesos de declaración de pertenencia y reivindicatorio El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, en providencia del 4 de

octubre de 2011, declaró probado y fundado el incidente de regulación de honorarios y reguló los honorarios del investigado en $ 20.129.140. Según la queja y la ampliación de la misma, no se comparte que se haya reconocido tal suma de dinero, pues al abogado ya se le habían pagado los honorarios en cuantía de treinta millones, “frente a este tópico se le debe poner de presente al señor CASASBUENAS que tal y como lo manifestó en su ampliación de queja, éste no participó en la citada actuación, verificándose como se anotó líneas atrás, que de todas las decisiones adoptadas en el trámite incidental se dieron a conocer al quejoso, pero quien guardó silencio, es por esta potísima razón, que no puede pretender ante su incuria, que en esta jurisdicción disciplinaria se debata los hechos materia de un respectivo proceso, en tanto, que ello compete es a las partes y ante el funcionario de conocimiento, teniendo en cuenta la competencia constitucional y legal asignada a esta Jurisdicción”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el quejoso por intermedio de apoderada presentó recurso de apelación, indicando que el profesional del derecho inició una causa que no era necesario pues para el momento de la demanda ya se le habían cancelado los honorarios, “lo cierto es que todo el andamiaje que presentó ante los diferentes entes como Juzgados, personería, ante el mismo Instituto no eran necesarios y más a sabiendas de que sus honorarios ya habían sido cancelados y en forma protuberante, con

esta actitud hizo un desgaste a todos los entes como quedó probado”. Por lo anterior, señaló, existen razones suficientes para que se tomen las medidas que corresponden, esto es, se de la sanción que corresponde al disciplinado por utilizar de manera fraudulenta, temeraria o poner en movimiento la justicia, por actos que no corresponden a la verdad”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el doctor EDGAR

EMILIO ÁVILA BOTIA.

Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”1. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado2. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha

incrementado sus funciones3. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses 1 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 2 Ibídem. 3 Ibídem. jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad4. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria5. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las

disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.6 Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario 4 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 5 Ibídem. 6 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso7. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación8. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales9. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en

conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 8 Ibídem. 9 Ibídem. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas10. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en

estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula11. 10 Ibídem. 11 Ibídem. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a

REVOCAR la decisión tomada por el A quo. Según la noticia disciplinaria, la ampliación de la queja y el recurso de apelación, el reproche concreto al togado, consiste en que inició un incidente de regulación de honorarios, afirmando que no se le habían cancelado los dineros a que tenía derecho por haber representado al quejoso en dos procesos, afirmación que resultó ser falsa, pues al momento de interponer el incidente, ya el aquí denunciante había cancelado los honorarios. Efectivamente encuentra esta Sala de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, que se encuentra acreditado que el señor JOSÉ FERNANDO CASASBUENAS en su condición de Representante Legal del Instituto Militar Antonio Ricaurte, le confirió poder al abogado EDGAR EMILIO AVILA BOTIA para que presentara proceso ordinario de declaración de pertenencia contra Amalia Inés Salavarrieta y otros, y en el cual se observó actuaciones del citado hasta el momento en que le fue revocado el poder, esto es, para el 27 de noviembre de 2007. Actuación en la cual se profiere sentencia de fecha 8 de mayo de 2008, negando las pretensiones de la parte actora. Obra de igual manera, poder otorgado por el señor CASASBUENAS al aquí investigado para que conteste y actúe hasta su culminación en la demanda ordinario de acción reivindicatoria. Se allegó incidente de regulación de honorarios incoado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot por el doctor EDGAR EMILIO AVILA BOTIA con el Instituto Militar Antonio Ricaurte, en relación con el incumplimiento en el pago de sus honorarios respecto a los procesos de

declaración de pertenencia y reivindicatorio. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, en providencia del 4 de octubre de 2011, declaró probado y fundado el incidente de regulación de honorarios y reguló los honorarios del investigado en $ 20.129.140. No obstante lo anterior, con la queja el señor JOSÉ FERNANDO CASASBUENAS aportó copia de todos los recibos de pago realizados al abogado por concepto de honorario y con los cuales se comprobaría que con anterioridad a la radicación del incidente de honorarios, el quejoso ya había cancelado los honorarios del profesional del derecho, por lo que presuntamente, sí se realizaron afirmaciones falsas o temerarias, al igual que se omitió, al parecer, indicarle al Juzgado todos los pagos que ya se habían realizado por el concepto pretendido en el incidente de regulación de honorarios. Según la relación de recibos de pagos, firmados al parecer por el profesional del derecho, la entidad denominada Instituto Militar Antonio Ricaurte, canceló al abogado un total de $ 51.950.000,oo por concepto de honorarios en pagos de la siguiente manera: Recibo 17612 por valor de $ 100.000,oo Recibo 18002 por valor de $ 500.000,oo Cheque 18146 del Banco de Bogotá por valor de $ 5.000.000,oo Cheque 3584 por valor de $ 10.000.000,oo Recibo 18753 por valor de $ 3.000.000,oo Cheque 000390 del Banco Gran Ahorrar por valor de $ 2.000.000,oo Cheque 000919 por valor de $ 1.000.000,oo

Cheque 001523 del Banco Gran Ahorrar por valor de $ 2.000.000,oo Recibo 19674 por valor de $ 600.000,oo Cheque 002336 del Banco Gran Ahorrar por valor de $ 2.500.000,oo Cheque 002321 del Banco Gran Ahorrar por valor de $ 600.000,oo Cheque 003341 del Banco Gran Ahorrar por valor de $ 5.000.000,oo Cheque 003490 del Banco Gran Ahorrar por valor de $ 5.000.000,oo Cheque 006308 del Banco BBVA por valor de $ 10.000.000,oo Cheque 005064 del Banco Gran Ahorrar por valor de $ 300.000,oo Recibo 0905 por valor de $ 150.000,oo Cheque 005611 del Banco Gran Ahorrar por valor de $ 2.000.000,oo Recibo 1205 por valor de $ 2.200.000,oo Por lo anterior, considera la Sala que lo procedente es revocar el auto de primera instancia que dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias, para que se continúe con la investigación, pues existe mérito para ello. Ahora, debe precisarse que no se comparte la decisión de primera instancia, cuando se afirmó en la providencia, que por el hecho de no hacerse parte el quejoso en el incidente de regulación de honorarios no existe falta alguna por parte del profesional del derecho, pues, se itera, en el expediente se encuentran los recibos con los cuales se comprobaría que al abogado se le cancelaron los honorarios con anterioridad al incidente de regulación de honorarios. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en

nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR LA PROVIDENCIA DEL 28 DE JULIO DE 2015,

PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA,

MEDIANTE LA CUAL SE DISPUSO LA TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN FAVOR DEL ABOGADO EDGAR EMILIO ÁVILA BOTIA Y. EN SU LUGAR, SE DISPONE CONTINUAR CON

LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS.

SEGUNDO: POR LA SECRETARÍA DE LA SALA, DEVUÉLVASE LA

PRESENTE ACTUACIÓN A LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada Continúan firmas……

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...