CSDJ - F25000110200020140116202ADJUNTA20160930125150-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140116202ADJUNTA20160930125150-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre 30 de 2016 Aprobado según Acta No. 092 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 250001102000201401162 02
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE PROFESIÓN Y MULTA DE TRES (3) S.M.L.M.V. al abogado EDGAR EMILIO ÁVILA BOTIA, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Martha Patricia Villamil Salazar – Sala con el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. Se originó la presente averiguación disciplinaria en la queja formulada 6 de marzo de 20142, por José Fernando Casasbuenas Castillo en calidad de Representante Legal del Instituto Militar “Antonio Ricaurte”, solicitando investigar al abogado EDGAR EMILIO ÁVILA BOTIA, toda vez que promovió en contra de la entidad que representa incidente de regulación de honorarios con ocasión de su asesoría en procesos de pertinencia, reivindicatorio e
intervención ad excludemdum que se le encomendaron y fueron adelantados ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, cuando con anterioridad se le habían cancelado sus honorarios profesionales por la suma de $51`950.000. Por lo tanto, el disciplinable habría procedido a iniciar injustificadamente un nuevo cobro de sus honorarios profesionales, omitiendo informar al despacho que ya habían sido pagados, obteniendo mediante providencia del 4 de octubre de 2011, el reconocimiento nuevamente al pago de sus emolumentos dentro del incidente de regulación por un valor de $20`129.140, procediendo a ejecutar dicha providencia dentro de proceso ejecutivo singular con radicación No. 2013-01213 ante el Juzgado 35 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Se allegó con el escrito de queja copias de recibos de caja firmados por el disciplinado entre septiembre de 2004 y octubre de 2006, las cuales arrojan un pago de $51`950.000, proveído del 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot dentro del incidente de regulación de honorarios3. 2 Folios 1 – 4 c. o. 3 Folios 5 – 35 c. o. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificado por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor EDGAR EMILIO ÁVILA BOTIA, identificado con cédula de ciudadanía número 4.040.100 y tarjeta profesional vigente con número 47.991.
Igualmente se acreditó la dirección de residencia registrada por el investigado4. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto del 16 de febrero de 20155, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el togado encartado de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 7 de abril de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha anteriormente señalada6, se procedió a tramitar la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, constatándose la asistencia del disciplinable, el quejoso y su apoderado de confianza; se corrió traslado de la queja y del material probatorio obrante en el infolio. Se escuchó en ampliación de la queja al señor José Fernando Casasbuenas Castillo quien refirió que al togado se le encomendó la defensa judicial en procesos para establecer la propiedad de un inmueble ubicado en Nilo, Cundinamarca, pactándose sus honorarios en la suma de $30000.000, sin embargo, se le pagó un total de $51`000.000 por intervenir dentro acciones judiciales de pertenencia y reivindicatoria. 4 Folio 36 c. o. 5 Folio 39 c. o. 6 Acta vista a folios 65 – 68 y Cd No. 1 c. o. No obstante, habérsele pagado sus honorarios profesionales, promovió acción ante el despacho de conocimiento de los referidos procesos, proponiendo un incidente de regulación de honorarios, ordenándose pagar
la suma de $21`000.000, cuando ya se le habían cancelado. De otra parte, manifestó que el togado abandonó los procesos encargados, dejándolos a la deriva por un periodo de año y medio sin que realizara gestión alguna. Así mismo, resaltó que el togado recomendó la contratación del abogado Juan Francisco Rodríguez Moreno para sustituir el mandato conferido, pagándosele la suma de $10000.000, pero dichos dineros no habrían sido entregados al referido profesional del derecho, quien igualmente no realizó nada. En diligencia de versión libre del disciplinable, manifestó que por los mismos hechos se adelantó investigación disciplinaria con radicado No. 2008-00312, la cual se terminó y archivó a su favor, por lo tanto, aportó copia de la providencia adoptada7. Adujo que el quejoso conoció las condiciones del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado, incumpliendo con el pago de sus honorarios profesionales a pesar de haberlo requerido en varias oportunidades, hasta el punto de citarlo a conciliación ante la Personería de Bogotá, pero ante su no comparecencia, inició el incidente de regulación de honorarios. Allegó copias de los poderes otorgados, contrato de prestación de servicios profesionales y demás documental respecto al asunto encomendado8. 7 Folios 73 -88 c. o. 8 Folios 69 – 71 y 84 – 108 c. o. Como pruebas se ordenó incorporar las copias del proceso de pertenencia agrario No. 2004-00258 remitidas por el juzgado Primero Civil del Circuito de
Girardot mediante oficio No. 283 del 24 de marzo de 20159, dentro del cual se promovió incidente de regulación de honorarios por el disciplinable. Se ofició al Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá para que remitiera todo el trámite relacionado a la solicitud 17678 del 22 de febrero de 2009, donde el disciplinable convocó al señor José Fernando Casasbuenas Castillo en su condición de Representante Legal del Instituto Militar “Antonio Ricaurte”. Se ordenó prueba grafológica ante el instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en aras de cotejar los recibos signados por el disciplinado y presentados por el quejoso dentro de proceso ejecutivo promovido ante el Juzgado 35 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Se solicitó a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que remitiera en calidad de préstamo el expediente disciplinario No. 2008-00312, en aras de verificar la existencia o no de un non bis in ídem. Finalmente se ordenó escuchar las declaraciones de Juan Francisco Rodríguez Moreno y Gloria Isabel Chávez Buitrago. El 18 de junio de 201510, se continuó con el trámite de las diligencias disciplinarias con la asistencia del investigado, representante del Ministerio Público y apoderado contractual del quejoso; se corrió traslado del oficio No. 228 del 27 de abril de 201511, mediante el cual el Juzgado 35 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, remitió copia de los recibos
de pago aportados por la parte pasiva dentro de proceso ejecutivo singular No. 2013-01213 promovido por el disciplinado contra el Instituto Militar 9 Folio 63 c. o. 10 Acta vista a folios 164 – 166 y Cd No. 2 c. o. 11 Folios 120 - 135 c, o. “Antonio Ricaurte”, en aras de obtener el pago de los honorarios reconocidos mediante proveído adoptado dentro del incidente de regulación de honorarios el 4 de octubre de 2011, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot. De igual forma, se puso en conocimiento el Oficio No. 2015EE289229 del 5 de mayo de 201512, mediante el cual la Personería de Bogotá allegó copias de la solicitud de conciliación No. 17678 del 22 de febrero de 2008, promovida por el disciplinable, convocando al quejoso en su calidad de representante legal del Instituto Militar “Antonio Ricaurte” de Bogotá. Se escuchó la declaración del señor Juan Francisco Rodríguez Moreno, quien indicó que efectivamente recibió de parte del abogado encartado una sustitución para intervenir como ad excludendum dentro de proceso de pertenencia tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, recibiendo del encartado la suma de $10`000.000 como honorarios profesionales. Recalcó que posteriormente le fueron entregados por el quejoso la suma de $3`000.000 como gastos procesales, de lo cual emitió el respectivo paz y salvo. Posteriormente, se escuchó el testimonio de Gloria Isabel Chaves Buitrago,
quien adujo que es empleada en el Instituto Militar “Antonio Ricaurte” de Bogotá, aduciendo que le correspondía girar los cheques y elaborar recibos con los cuales se le pagaba al profesional del derecho EDGAR EMILIO AVILA BOTIA por la gestión del proceso de Nilo – Cundinamarca. Por lo tanto, le pareció extrañó que el denunciado hubiese procedido a iniciar proceso para cobrar sus honorarios, pues ya se le habían pagado. 12 Folios 136 – 149 c. o. Providencia nulitada.- Luego de ser aplazadas las diligencias a solicitud del encartado13, mediante providencia del 28 de julio de 201514, la Sala a quo procedió a terminar el procedimiento disciplinario, tras considerar en primer lugar que respecto al presunto actuar indiligente desplegado por el investigado en el asunto encomendado por el quejoso, se promovió proceso disciplinario No. 2008-00312 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, por lo tanto, dio aplicación al principio de la cosa juzgada. Con relación al presunto cobro injustificado de honorarios, se consideró que no podía ser objeto de reproche, toda vez que ante la inconformidad del quejoso frente al trámite del incidente de regulación de honorarios, se consideró que tuvo la oportunidad procesal para debatir ello, pretendiendo que ante su incuria, la jurisdicción disciplinaria debatiera los hechos. De otra parte, respecto de la supuesta apropiación de los dineros entregados al abogado Juan Francisco Rodríguez Moreno, se concluyó que dichos hechos no eran ciertos, pues de conformidad con el acervo probatorio
recolectado, se obtuvo que el disciplinado si entregó dichos emolumentos al abogado Rodríguez Moreno. En este sentido encontramos el acta de declaración juramentada No. 1113 de 26 de marzo de 2015, en donde el abogado acepta haber recibido la suma de $ 10.000.000 de AVILA BOTIA, y por los recibos obrantes en los folios 93 y 94, del cuaderno original, en donde se aprecian dos recibos de abril 9 de 2007 por la suma de $ 3.000.000 y marzo 14 de 2008 por $ 7.000.000 13 Folios 182 – 185 c. o. 14 Folios 194 – 210 c. o. La anterior decisión fue objeto de apelación por el quejoso, por lo tanto, mediante proveído del 11 de noviembre de 2015, esta Sala revocó la decisión y ordenó continuar con la actuación disciplinaria, toda vez que de todos los recibos aportados por el denunciante, con los cuales se demostraría que al togado disciplinado se le habían pagado sus honorarios antes de que promoviera el incidente de regulación de honorarios, por lo tanto, realizó afirmaciones falsas o temerarias y omitió informarle al Juzgado del conocimiento del incidente, los pagos que ya le habían efectuado. El 8 de marzo de 201615, se volvió a retomar el trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, luego de ser revocada la decisión de terminación y archivo por esta Colegiatura; de tal forma, una vez acreditada la comparecencia del disciplinable, se atendió la solicitud de terminación del investigado de manera
negativa, pues aquí se le investigaba por presuntas manifestaciones falsas que se mantuvieron durante el proceso de incidente de regulación de honorarios, el cual finalizó hasta el 4 de octubre de 2011, por lo tanto, nada tiene que ver con la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, por lo cual se le investigó dentro del disciplinario radicado No. 2008-00312. Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado instructor procedió a formular cargos contra el investigado por desatender los deberes establecidos en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo estar incurso en las faltas establecidas en los artículos 33 numeral 2 y 37 numeral 4 ibídem, endilgadas a titulo de dolo. 15 Acta vista a folios 258 – 263 y Cd No. 3 c. o. En primer lugar, se le atribuyó la falta contra la recta y la realización de la justicia y los fines del Estado, al promover el 22 de mayo de 2008, incidente de regulación de honorarios en contra del quejoso ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, cuando ya había recibido el pago de sus correspondientes honorarios con anterioridad a la iniciación de dicho proceso. Respecto de la falta a la debida diligencia profesional, fue endilgada al omitir informar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, los pagos que ya había recibido por concepto de honorarios por parte del quejoso dentro de los procesos de pertenencia y reivindicatorio. A continuación, el disciplinado rindió ampliación de versión libre, donde
adujo estar inconforme con la decisión adoptada por esta Colegiatura de revocar la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias. Refirió que algunos de los recibos aportados por el quejoso, cuatro, tienen relación con viáticos y no por concepto de honorarios. Recalcó que el quejoso conocía el valor de los honorarios a pagar por cada asunto encomendado, realizando requerimientos previos a la iniciación del incidente de regulación de honorarios. Audiencia de Juzgamiento.- El 12 de mayo de 201616, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del disciplinado, el quejoso y su apoderado. Se escuchó en ampliación de la queja al señor José Fernando Casasbuenas Castillo, quien adujo que el togado cobró en dos oportunidades sus honorarios dentro de las gestiones encomendadas, iniciando incidente de regulación de honorarios sin advertir que ya había recibido parte de los 16 Acta vista a folios 276 – 281 y Cd No. 4 c. o. mismos, los cuales fueron pactados en un total de $30`000.000; sin embargo, el togado denunciado recibió la suma de $51`000.000, cuando finalmente le fueron tasados por $21`129.000. No obstante lo anterior, el disciplinado promovió proceso ejecutivo dentro del cual debió consignar la suma de $41`000.000 en un deposito judicial, lo cual tampoco informó a la juez de conocimiento. Finalmente, resaltó que no presentó los recibos de pagos de honorarios al encartado, toda vez que
consideró ello un desgaste judicial, ya que efectivamente había pagado los honorarios del profesional del derecho. Acto seguido, se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado, quien refirió que el quejoso le confirió tres poderes diferentes para promover una demanda de pertenencia de un bien inmueble ubicado en Nilo, Cundinamarca, pactándose por ello el 10% del valor del inmueble para el 2004, el cual equivalía a más de $351`000.000, sumando a ello $6000.000 que fueron solicitados como gastos procesales. Indicó que se le otorgó un segundo poder para actuar dentro de acción reivindicatoria presentada en contra del quejoso, en el cual se pactó como honorarios el 25% del valor del inmueble para el año 2004. Como un tercer mandato, indicó que se le encomendó proceso ad excludendum dentro del referido proceso de pertenencia, donde se acordó como honorarios la suma de $22`000.000 y $3`000.000 como gastos procesales asunto que sustituyó al abogado Juan Francisco Rodríguez Moreno por solicitud de su cliente el 11 de julio de 2005, quien recibió la suma de $10`000.000 como concepto de honorarios profesionales, lo cual ratificó en su declaración. Señaló haber comunicado al quejoso que no seguiría interviniendo como su apoderado en la segunda instancia dentro de los asuntos encomendados, lo cual le comunico vía correo certificado, frente a lo cual no obtuvo respuesta alguna y entendió ello como una aceptación tácita. De tal forma, ante no obtener comunicación para el pago de sus honorarios, agotó el requisito de
procedibilidad convocando a una diligencia de conciliación ante la Personería de Bogotá, para así proceder a promover el incidente de regulación de honorarios el 22 de mayo de 2008. Finalmente, refirió que los recibos aportados por el quejoso si bien los firmó, los mismos no son claros en establecer por que concepto fueron proferidos, por lo tanto, existe una duda que debe ser resuelta a su favor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE PROFESIÓN Y MULTA DE TRES (3) S.M.L.M.V. al abogado EDGAR EMILIO ÁVILA BOTIA, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo en primer lugar que la falta contra la recta y la realización de la justicia y los fines del Estado había prescrito de conformidad con lo establecido en los articulo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el incidente de regulación de honorarios lo promovió el disciplinado el 22 de mayo de 2008, y en vista de que su verbo rector señala que el hecho a disciplinar es instaurar la acción, a la fecha habían transcurrido más de cinco años, extinguiéndose la acción disciplinaria por el acaecimiento de dicho fenómeno jurídico.
Ahora, respecto de la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se le endilgó al disciplinado al omitir reportar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot dentro del trámite del incidente de regulación de honorarios que promovió contra el instituto militar representado por el quejoso, informar los abonos a sus honorarios que fueron realizado entre el 2004 al 2006, mediante 18 recibos de pago aportados por el quejoso, manteniéndose dicha indiligencia en el tiempo hasta que podía ejecutar el acto por el cual se le refuta responsabilidad. Así las cosas, se resaltó que el disciplinado tuvo oportunidad para informar al despacho de conocimiento del incidente de regulación de honorarios resolvió de fondo mediante proveído del 4 de octubre de 2011, encontrándose vigente aun la acción disciplinaria respecto a dicha conducta. Para la Sala a quo no fueron suficientes los argumentos de conclusión presentados por el investigado para desvirtuar el cargo endilgado, pues si bien el encartado estaba legitimado para promover incidente de regulación de honorarios ante la negativa de su cliente de acceder a la liquidación y pago de los mismos, no por ello estaba legitimado para omitir informar al juez de conocimiento sobre los dineros que recibió por concepto de honorarios con anterioridad a la iniciación del trámite incidental. Así las cosas, teniendo en cuenta las sanciones a imponer referidas en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123, consideró la Sala de instancia que ante la comisión de la conducta a título de dolo y la existencia de antecedentes
disciplinarios del encartado para la época de los hechos, consideró justo y proporcionado imponerle la sanción, ante la ausencia de criterios de atenuación de la sanción y de agravación de la conducta, y frente a la inexistencia de antecedentes disciplinarios del encartado para la época de los hechos, resultó proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE PROFESIÓN Y MULTA DE
TRES (3) S.M.L.M.V.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 28 de julio de 201617, el disciplinado apeló la decisión adoptada, en el sentido de no compartir la imputación del desconocimiento del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, el cual no es concordante con los argumentos esbozados en la Sala de instancia en la motivación de la sentencia. De otra parte, refirió que por los mismos hechos fue investigado dentro del proceso disciplinario promovido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá bajo el radicado No. 200800312, donde fue absuelto por la presunta comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, por lo tanto, se debió dar aplicación al artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, pues estaría siendo juzgado dos veces por el mismo hecho, teniendo identidad de sujetos, objeto y causa. Refirió que los recibos aportados por el quejoso no cumplen con los requisitos legales, para poderse establecer el pago parcial o total de sus
honorarios profesionales, pues no identifican sobre cuál de los procesos encomendados se estaban pagando honorarios; por lo tanto, ante dicha 17 Folios 400 – 410 c. o. omisión, se vio en la necesidad de promover incidente de regulación de honorarios. Así las cosas, solicitó declarar la terminación por la existencia de una duda que debe ser resuelta a su favor. Sumado a lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio recolectado, se logra establecer que sus honorarios profesionales ascendían al total de $80`000.000 por la representación judicial dentro de los tres procesos encomendados. Finalmente, solicitó dar aplicación a la prescripción de la acción disciplinaria establecida en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, pues la conducta investigada ya se encuentra prescrita. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la
Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de
competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.18 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a
pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 30 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca19, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE PROFESIÓN Y MULTA DE TRES (3) S.M.L.M.V. al abogado EDGAR EMILIO ÁVILA BOTIA, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” 19 M.P. Martha Patricia Villamil Salazar – Sala con el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o
la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Caso en concreto.- En el sub examine, se tiene claro que el actuar por el cual se reprocha disciplinariamente al abogado EDGAR EMILIO ÁVILA BOTIA, se origina toda vez que se le encomendó por José Fernando Casasbuenas Castillo en calidad de representante legal del Instituto Militar Antonio Ricaurte, la representación judicial dentro de un proceso de pertinencia, deviniendo posteriormente, la actuación en un proceso reivindicatorio y la intervención ad excludemdum dentro del mismo de pertenencia, asuntos todos adelantados ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, razón por la cual se le expidieron 28 recibos por concepto de abono a sus honorarios por las gestiones encomendadas entre el 2004 al 2006, siendo pagados un total de $51`950.000. No obstante, el togado disciplinado ante la revocatoria del mandato conferido, promovió en contra de la entidad que representa el quejoso incidente de regulación de honorarios con ocasión a procesos de pertinencia, reivindicatorio e intervención ad excludemdum el 22 de mayo de 2008, dentro del cual efectivamente omitió informar al despacho de conocimiento, los abonos a sus honorarios que fueron realizados mediante 18 recibos de pago aportados por el quejoso, manteniéndose dicha indiligencia hasta que se profirió la providencia que decidió el incidente de regulación de honorarios, fechada el 4 de octubre de 2011. Ahora, con relación a los argumentos de alzada presentados por el
disciplinable, en primer lugar indicó que por los mismos hechos fue investigado dentro del proceso disciplinario promovido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá bajo el radicado No. 2008-00312, donde fue absuelto por la presunta comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, por lo tanto, se debió dar aplicación al artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, pues estaría siendo juzgado dos veces por el mismo hecho, teniendo identidad de sujetos, objeto y causa. No obstante lo anterior, tal como lo indicó la Sala a quo, no se le está vulnerando dentro del presente asunto disciplinario el principio Non bis in ídem, toda vez que dentro del proceso disciplinario adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá bajo el radicado No. 2008-00312, se investigó las presuntas dilaciones y abandono en la representación judicial dentro de proceso de pertenencia promovido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot20. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que dentro del presente asunto disciplinario se le endilgó responsabilidad disciplinaria por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, no por dilatar o abandonar el proceso de pertenencia, sino por haber omitido informar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, dentro
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