CSDJ - F25000110200020140116801ADJUNTA20190222172438-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140116801ADJUNTA20190222172438-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero veinte de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 250001102000201401168 01 Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, en febrero 26 de 20181, mediante la cual sancionó al abogado FERNANDO MONTAÑO NOVA con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (Ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar El presente proceso disciplinario se originó en compulsa ordenada mediante auto de mayo 5 de 20142 por la Jueza Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), fecha que había sido reprogramada en febrero 3 de 2014 para llevar a cabo audiencia de juicio oral en el radicado C.U.I.
255136000394-2011-8000-00 contra JOSÉ ALFONSO RINCÓN ZAMORA,
por el delito de Homicidio, puesto que llegado el día de la diligencia, el señor FERNANDO MONTAÑO NOVA, en su calidad de apoderado del acusado, no justificó su inasistencia a la audiencia de febrero 3 de 2014, ni se presentó a la de mayo 5 siguiente, por lo que la titular del Despacho judicial, procedió a dicha compulsa de copias y a designar defensor de oficio para que asistiera al procesado en su defensa técnica. Se destaca que en auto de febrero 3 de 20143, la Jueza Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) declaró abierta la Audiencia de Juicio Oral y Público, advirtiendo que mediante memorial de enero 31 de 2014, el defensor solicitó el aplazamiento de esa diligencia, justificada en que debía asistir a dos audiencias, una en Guateque y otra en Garagoa, la primera para firma de preacuerdo y la segunda diligencia de permiso para trabajar el cambio de domicilio, petición a la cual se accedió porque no se podía realizar la misma sin su presencia. Sin embargo, advirtió la Jueza que esas audiencias eran de menor relevancia y ésta había sido fijada desde diciembre de 2013, máxime cuando el proceso había llegado a ese Despacho desde mayo de 2012, frente a lo cual el apoderado de la víctima solicitó la compulsa de copias, ante lo que la Jueza decidió que el defensor presentara justificación dentro de los 10 días 2 Folio 5 c. o. 3 Folios 3 y 4 y C.D. a folio 9 del c.o.
siguientes, sobre las fechas en que le fueron fijadas esas audiencias y su asistencia a las mismas, y que en caso de no concurrir a las audiencias de mayo 5 y 6 de 2014, designaría defensor público, con el siguiente argumento: “Teniendo en cuenta que en la etapa de juicio se han presentado varios aplazamientos, siendo la mayoría por parte de la defensa”. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES, identificado con cédula de ciudadanía número 19.299.283, portador de tarjeta profesional de abogado número 49.018 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 4. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, mediante auto calendado diciembre 4 de 20145, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó la fecha de mayo 11 de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Para enterar al disciplinable de esta decisión, se le envió telegrama 3292 de diciembre 4 de 2014 y, ante su incomparecencia para notificarse personalmente, se le emplazó mediante edicto de febrero 5 de 2015, desfijado el 9 siguiente; en abril 14 de 2015, se dejó constancia sobre la imposibilidad de comunicarse telefónicamente con el investigado, a la línea
fija reportada en el Registro (folios 15, 18 y 19 c. o.). 4 Fl. 10 c.o. 5 Fl. 13 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado6, se le concedieron tres (3) días para justificarse, por lo que se le emplazó al tenor del artículo 104, numeral 3º, de la Ley 1123 de 2007, trámite que se cumplió en mayo 21 a 25 de 2015 (folios 21 a 24 c. o.). Con constancia de no haberse presentado la explicación ordenada, mediante auto de marzo 2 de 2016 el Magistrado Sustanciador declaró persona ausente al disciplinable y le designó defensor de oficio, fijándose agosto 8 de 2016 para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7, fecha en que se realizó la primera sesión, contándose con la asistencia de la defensora de oficio del investigado (folio 39 a 41 y C.D.), quien en uso de la palabra manifestó haber revisado la constancia expedida por el Juzgado sobre las fechas de aplazamientos (folios 7 a 9 c.o.), advirtiendo que no todas ellas habían sido por solicitud de su defendido, encontrando justificada la inasistencia de noviembre 13 de 2012 porque el abogado debía firmar un preacuerdo con la Fiscalía, forma válida de terminar anticipadamente los procesos penales; sobre la audiencia preparatoria de diciembre 4 de 2012, el investigado no asistió, manifestando que por afecciones de salud, pasó su justificación con anterioridad mediante un escrito, sin allegar prueba, frente a lo cual pidió que se solicitara como prueba la historia clínica a la E.P.S.; con
respecto a la audiencia de febrero 19 del 2013, vía fax solicitó aplazar la audiencia, sin justificación. Atinente a la audiencia de juicio oral para junio 4, 5 y 6 de 2013, señaló la abogada que vía fax y con anterioridad a la diligencia, el disciplinable 6 Fl. 22 c.o. 7 Folios 27 y 28 c.o. comunicó que sus testigos no podían cumplir con la asistencia, no dice por qué razón, pero estima la defensora que si se llevaba un juicio oral, no podía hacer uso de la defensa dentro de este proceso, porque no tenía su material probatorio, que en este caso eran los testigos; para la audiencia de juicio oral que se realizaría en agosto 26, 27 y 28 de 2013, el defensor solicitó su aplazamiento mediante escrito indicando que ni él, ni los testigos podían desplazarse como consecuencia del paro agrario, aportando la defensa como prueba, nota de internet sobre los disturbios, cierres y zonas afectadas. Sobre la audiencia de juicio oral, dijo la defensora que ésta se aplazó nuevamente para febrero 3 y 4 de 2014, a las cuales el abogado no asistió, porque tenía dos audiencias en Boyacá y allí, según el acta, la Jueza señaló que no era justificado, porque en su criterio esas diligencias no revestían tanta relevancia, tratándose una para la firma de un preacuerdo y consideró la defensa que si el doctor la tenía para esa fecha, tal vez no la podía cambiar, y la segunda que era para solicitar un permiso para trabajar y
cambio de domicilio en el juzgado de Garagoa, Boyacá, a las 2 de la tarde de ese mismo día, y de igual forma que tenía otras diligencias al día siguiente en Bogotá, que no justificó, dijo la defensora; la última audiencia de mayo 5 y 6 de 2014, el abogado no asistió ni justificó su ausencia, posiblemente por problemas de salud. Acto seguido la defensora de oficio expuso que de acuerdo con su análisis, las inasistencias y aplazamientos que esgrimió el Juzgado de Pacho, Cundinamarca, respecto del investigado doctor Fernando Montaño Nova, estaban justificadas, no fueron con el fin de dilatar el proceso y pidió que se decretara como pruebas, ese trabajo de análisis de esa certificación que expide el Juzgado de Pacho, Cundinamarca, así como oficiar al Ministerio de Protección y Salud, al Fondo de Solidaridad y Garantía de Seguridad Social, con el fin de que se remita el registro de la EPS a la que esté afiliado el investigado, para ésta posteriormente nos muestre su historia clínica y comprobar que efectivamente de las tantas excusas que pasó, probablemente era por afección de salud, y respecto de las demás justificaciones que él hizo, aportó la noticia de internet sobre el paro agrario. Sobre tales manifestaciones, el Magistrado Sustanciador precisó que el proceso disciplinario se adelantaba por las inasistencias de febrero 3 y mayo 5 de 2014, por lo que las otras explicaciones expuestas por la defensa no eran de recibo, adjuntó como prueba el reporte de internet allegado, y
decretó de oficio solicitar al Despacho informante, copia del proceso penal (folios 39 a 41 y C.D. c.o.). La segunda sesión se adelantó en noviembre 28 de 2016, con la asistencia de la defensora de oficio (folio 61 a 63 y C.D. c. o.). Pruebas allegadas en esta etapa procesal.
1. Impresión de la noticia de prensa de agosto 25 de 2013 que da cuenta de alteraciones como consecuencia de paro nacional agrario (folio 43 c.o.).
2. Oficio 1550 de octubre 25 de 2016, mediante el cual la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), corrió traslado de la solicitud de copia del expediente ordenada en estas diligencias, con destino al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, por encontrarse en ese Despacho, las diligencias solicitadas (folio 57 c.o.).
3. Certificado de 25 de octubre de 2016 sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado FERNANDO MONTAÑO NOVA (folio 54 c. o.).
Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra el investigado. La imputación fáctica, porque el disciplinable FERNANDO MONTAÑO NOVA, al interior del trámite del proceso penal radicado C.U.I. 255136000394-2011-8000-00 contra su defendido JOSÉ ALFONSO RINCÓN ZAMORA, por el delito de Homicidio, adelantado por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), no asistió a las Audiencias Públicas programadas para febrero 3 y mayo 5 de 2014, sin que hubiere presentado justificación por dicha omisión. Por su parte, la imputación jurídica se estructuró en la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28, numeral 10º, ibídem, por el verbo rector consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y a título de culpa la imputación subjetiva, de conformidad con el artículo 21 eiusdem, por la transgresión al deber de cuidado frente a la celosa diligencia en el cumplimiento del encargo profesional, que lleva inmerso el factor generador de la culpa, como es la negligencia, al evidenciarse conducta omisiva del togado, cuyas inasistencias demuestran objetivamente la falta imputada. Como pruebas a practicarse en juzgamiento, se solicitó actualizar los antecedentes del disciplinado y se negó la solicitud de la defensora por improcedente, de oficiar al Ministerio de Protección y al FOSYGA para que por intermedio de la EPS se allegue la historia clínica del disciplinable (folios 61 a 63 y C.D. c.o.). Pruebas allegadas en esta etapa procesal
1. Oficio 1851 de octubre 27 de 2016 mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá remite, en calidad de préstamo, el original del proceso penal C.U.I. 255136000394-2011-800000 (folio 73 c.o.).
2. Certificado de marzo 23 de 2017 sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado FERNANDO MONTAÑO NOVA (folio 71 c.o.).
Audiencia de Juzgamiento.- En abril 20 de 20178, se realizó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la Agente del Ministerio Público y la defensora de confianza del disciplinado quienes rindieron alegatos de conclusión, así: La primera de las mencionadas precisó que no advertía causal alguna que invalidara lo actuado y que al encontrarse acreditada la objetividad y ocurrencia de la falta, conforme al pliego de cargos, el letrado era merecedor de responsabilidad disciplinaria, sin que hubiere allegado prueba alguna que justificara su proceder, estimándose que debe ser sancionado con suspensión por el plazo que determine la Sala Dual. Por su parte, la defensora de confianza, frente a la imputación jurídica por dejar de hacer, señaló que a folio 122 del proceso penal, aparecía escrito del investigado, con fecha de radicación mayo 5 de 2014, mediante el cual 8 Fl. 79 y 80 con C.D. c.o. solicitó se aplazara la diligencia de juicio oral programada para mayo 5 y 6 de 2014, porque como apoderado de confianza de procesados y víctimas, tenía programadas las siguientes diligencias: - El lunes debía acudir a diligencia de revocatoria de medida de aseguramiento de detención preventiva que pesaba contra sus defendidos, en el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías-
- En las horas de la tarde debía asistir a la Unidad de Fiscalías de Ubaté a la firma de preacuerdo en proceso que se adelanta contra un prohijado. - El martes debía acudir a diligencia de juicio oral en Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón dentro de proceso penal donde funge como apoderado de víctimas y que se ha aplazado en varias oportunidades- - Debe acudir a otras muchas diligencias de las que oportunamente allegará las constancias que acrediten la asistencia a las mismas.
Refirió la apoderada del investigado, que a folio 116 del proceso penal obraba memorial de su defendido radicado en enero 31 de 2014, mediante el cual solicitó el aplazamiento de la diligencia de juicio oral a realizarse en febrero 3 y 4 de 2014, por ser defensor de confianza de los procesados, quienes se encontraban privados de la libertad, con medida de aseguramiento, así: - Febrero 3, 9:00 a.m., acudir a la Fiscalía Seccional de Guateque para firma de preacuerdo por punible de porte de estupefacientes. - Febrero 3, 2:00 p.m., asistir al Juzgado Promiscuo Municipal de Garagoa a diligencia de permiso para trabajar y cambio de domicilio por el citado delito. - Febrero 4, 2:00 p.m., acudir a los Juzgados Penales Municipales con funciones de control de garantías de Bogotá, para solicitar revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento en favor de procesada por el delito de captación masiva y habitual de dineros y otros. - Febrero 4, 4:30 p.m., asistir al Juzgado Segundo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá, para llevar a cabo diligencia preparatoria dentro de proceso penal contra investigado por el punible de estafa agravada como delito masa y otros. Para la defensora de confianza del investigado FERNANDO MONTAÑO NOVA, lo anterior justificó el comportamiento de su prohijado, pues se excusó oportunamente, desnaturalizándose la conducta imputada, en solicitud de lo cual pidió se le exonerara de responsabilidad y se ordene el archivo del proceso disciplinario, puesto que el verbo rector perdió asentamiento legal con las pruebas que yacen en el proceso, dentro del cual, si bien hubo varios aplazamientos, se llegó a feliz término porque se logró un preacuerdo; agregó que pese a que el togado no aportó las constancias de asistencia a las diligencias por las que pidió los aplazamientos, cierto es que en treinta años de ejercicio profesional no ha sido sancionado, porque cuando se le presentan situaciones como la de este caso, modula la importancia de la diligencia a la que debe concurrir. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, profirió sentencia en febrero 26 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado FERNANDO MONTAÑO NOVA con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa. Coligió la Sala a quo frente a la falta de la debida diligencia profesional, se
encontraban presentes los citados presupuestos fáctico, jurídico y subjetivo del pliego de cargos, por lo que prosiguió con los argumentos presentados por la defensa y relacionados con los memoriales que en sentir de la apoderada, excusaban la inasistencia del investigado; para la primera instancia si bien el togado radicó memorial en enero 31 de 2014 en solicitud de aplazamiento de la diligencia que se realizaría en febrero 3 y 4 de ese año, ella había sido fijada en octubre 22 de 2013, misma fecha en que fue notificado, pero su escrito no fue acompañado de constancia alguna que respaldara su dicho, frente a lo cual la Jueza del proceso le dio diez días para ello y anexar las respectivas asistencias, que tampoco fueron allegadas a la causa penal, ni a esta actuación disciplinaria. Sobre la audiencia que se realizaría en mayo 5 y 6 de 2014, adujo la Sala Dual que ésta fue notificada al letrado en febrero 4 de 2014, esto es, 3 meses antes de llevarse a cabo; no obstante, en mayo 5 allegó memorial con nueva solicitud de aplazamiento comprometiéndose a aportar las constancias que acreditaran su comparecencia; sin embargo, ello no ocurrió, pese a la advertencia realizada por la Jueza del proceso, procediendo a la compulsa de copias y a la designación de defensor de oficio para el procesado. Por tanto, para la primera instancia el togado dejó de asistir a las audiencias públicas programadas, sin que observara justificación razonable por fuerza mayor o caso fortuito, de acuerdo con los artículos 169 de la Ley 906 de
2004 y 209 del C.P.C., vigente para la época de los hechos, que le otorgaban tres días siguientes a la diligencia, para dicha justificación, que al no hacerlo, se apartó de su deber de atender con presteza la gestión encomendada, afectó la debida diligencia profesional y la buena marcha de la administración de justicia, por la pérdida de tiempo, recursos y dedicación empleada por el ente judicial y demás sujetos procesales, por la reprogramación de la audiencia. Reconoció la Sala a quo que el disciplinable veló por el principio de economía procesal al llegar a un preacuerdo en la causa penal, tal como lo señaló su defensora, situación que en manera alguna lo excusaba de sus inasistencias ni de la falta de justificación a las mismas, como tampoco si hubiere tenido excesiva carga laboral, puesto que si el togado no se siente en capacidad de atender diligentemente el mandato, debe rechazarlo, so pena de incurrir en falta de lealtad contra el cliente. Finalmente, refirió que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, sin mayor trascendencia por no haberse desbordado los límites del entorno cliente-abogado, pese a la indiligencia profesional no se causó mayor perjuicio al iter penal puesto que se logró un acuerdo anticipado, y no fue en circunstancias de mayor gravedad, como tampoco impulsada por intención indigna o frívola, y no contar con antecedentes disciplinarios, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción
de MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES para 2014 (folios 80 a 99 c.o.). DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron oportunamente recurso de alzada, razón por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad9. Es importante precisar que en abril 9 de 2018, el investigado presentó recurso de apelación, el cual ha de tenerse como extemporáneo en atención a que el plazo para ello venció en abril 2 de 2018, según constancia de ejecutoria visible a folio 113 del paginario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
9 Fls. 115 y siguientes c. o. Esta facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, pese a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19, al establecer: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Dicha transitoriedad fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de julio 9 de 2015, en el que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por esta razón, la Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de Consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales
de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.10 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente:
Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”11 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten su legalidad, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas decretadas y la solicitada y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede esta Colegiatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en febrero 26 de 2018, mediante la cual la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, sancionó al abogado 11 Ibídem FERNANDO MONTAÑO NOVA con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para la época de los hechos, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”.
Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades
procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; a partir de ese momento, cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego, si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- Antes de analizar el fondo del asunto, se precisa que el profesional FERNANDO MONTAÑO NOVA fue sancionado disciplinariamente por haber omitido, al interior de la causa penal en que representaba al ciudadano JOSÉ ALFONSO RINCÓN ZAMORA, por el delito de Homicidio, asistir a las audiencias de juicio oral de febrero 3 y mayo 5 de 2014 programadas por la Jueza Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), sin que hubiere presentado justificación por dicha omisión. En relación con la actuación que data de febrero 3 de 2014, debe proceder esta Sala a decretar el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que es una conducta de carácter instantáneo que se materializó en la misma fecha en la que el abogado dejó de concurrir, sin allegar las constancias que lo excusaran de su proceder.
Partiendo de lo anterior, el artículo 26, numeral 2º, de la Ley 1123 de 2007 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, el artículo 24, inciso primero, eiusdem, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años, contados a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional12, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, teniendo en cuenta que desde febrero 3 de 2014, ha transcurrido un lapso superior a los 5 años que prevé la norma, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. De conformidad con lo anterior, esta Sala terminará y archivará las diligencias respecto de dicha conducta. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como ocurre en el sub examine al haberse configurado el fenómeno jurídico antes mencionado: 12 “P
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