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CSDJ - F25000110200020140117001ADJUNTA20160913094815-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140117001ADJUNTA20160913094815-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre ocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 250001102000201401170 01 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la quejosa Gladys Alcira Galarza de Barbosa contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 8 de octubre de 2015, por la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y el consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado JOSÉ LIBARDO ROJAS MALAGON, de conformidad con el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias en la queja formulada el 22 de mayo de 20141, por la señora Gladys Alcira Galarza de Barbosa, solicitando se investigara al abogado JOSÉ LIBARDO ROJAS MALAGON, toda vez que habría invadido su predio justificado en un poder

conferido por la señora Lucila María González Villamarín, quien reside en los Estados Unidos, pretendiendo de manera violenta ejercer su derecho, lo cual estaría fuera de la órbita legal, dado que presentó querella policiva de lanzamiento en contra del togado, la cual obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones. No obstante, habría iniciado una segunda invasión al terreno, el cual finalizó con una resolución nuevamente en su favor, proferida esta vez por la Alcaldía Municipal de Tunja, la cual no fue recurrida. Por lo anterior, consideró que el togado inculpado estaría actuando de manera contraria a derecho, al iniciar litigios innecesarios, habiendo obtenido dos sentencias desfavorables a sus intereses, realizando dos invasiones sin justificación legal alguna; de tal forma, habría estado incurso en vías de hecho. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor JOSÉ LIBARDO ROJAS MALAGON, identificado con cédula de ciudadanía número 79.418.612 y tarjeta profesional vigente número 89.610, conforme a la certificación allegada al expediente por la Secretaria de esta Sala2. 1 Folios 1-2 c. o. 2 Folio 3 c. o. Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistrada Instructora, mediante auto calendado 27 de febrero de 20153, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el disciplinado, y en consecuencia, se fijó el día 8 de abril de 2015, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego del aplazamiento por inasistencia justificada de la magistrada instructora4, se surtió el 26 de mayo de 20155, en la cual se constató la asistencia del investigado, el quejoso y el representante del Ministerio Público; se corrió traslado del escrito de queja y del oficio No. 197 Del 6 de abril de 20156, mediante el cual la Alcaldía Municipal de Tenjo, allegó copias del proceso policivo promovido por la señora Gladys Alcira Galarza de Barbosa contra Lucila María Villamarín y el doctor José Libardo Rojas Malagón, el cual se trató de un proceso por ocupación de hecho en predio rural con explotación económica surtido el 19 de junio de 2012 y que culminó con el lanzamiento de los ocupantes. Se escuchó a la denunciante en diligencia de ampliación de la queja, quien adujo que le invadieron su propiedad rural ubicada en Tenjo, con casetas y seguridad para no dejarlos acceder a la finca, a lo cual puso la respectiva querella policiva, obteniendo un resultado favorable ya que fueron desalojados los ocupantes; no obstante, tomarían nuevamente el inmueble y vendida a terceros, con los cuales sus hijos tuvieron serios problemas, proponiendo nueva querella, volviendo a obtener resultados favorables a sus 3 Folio 7 c. o. 4 Folios 29 – 30 c. o. 5 Acta vista a folios 48 – 50 y Cd No. 1 c. o. 6 Folios 42 – 45 c. o. intereses. De igual forma, resaltó haber promovido una serie de acciones de

tutela, en las cuales igualmente obtuvo fallo favorable a sus pretensiones. Así las cosas, consideró que el togado actuó de mala fe al interponer diferentes medidas que no debió haber realizado, pues si bien le fue otorgado un mandato por la señora Lucila Villamarín, no podía realizar todas las actuaciones de hecho que desplegó. Por último, allegó documental referente a las querellas, escrituras públicas y declaración juramentada de la señora Lucila María González Villamarín7. En versión libre, el inculpado adujo que la quejosa estaba siendo presionada por su hijo y su apoderado el doctor Edwar Garzón para que promoviera el presente disciplinario en su contra, toda vez que efectivamente se adelantaron una serie de querellas ante las Alcaldías Municipales de Tenjo y Cota, actuaciones donde intervino como apoderado de la señora Lucila María González, pues a finales del año 2011 lo contactó toda vez que su tío Francisco Villamarín había fallecido era quien cuidaba una finca que heredó a su progenitor, el cual la adquirió en el año 1993, presentándose inconvenientes con la esposa de su padre, a lo cual se adelantó un proceso de deslinde y amojonamiento sobre el predio de matrícula inmobiliaria No. 50n-2013-5332, viéndose en la necesidad de contratar una empresa de vigilancia para cuidar del predio. Señaló que para el 6 de junio de 2012, se presentó la familia de la quejosa reclamando la propiedad de las tierras, a lo cual presentó denuncia penal en su contra ante la Fiscalía General de la Nación por invasión de tierras, sin

embargo, dentro de proceso policivo adelantado por la parte denunciante, se ordenó su lanzamiento. Culminado dicho asunto, se reunió con su cliente, 7 Folios 51 – 124 c. o. quien le vendió el predio junto a su esposa y dos compañeros más para noviembre de 2013, pero la quejosa promovió una querella por perturbación por ocupación de hecho mediante su apoderado judicial, antes de que se procediera a registrar la escritura pública, al devenir inconvenientes con la matricula, pues se encontraba inscrito un embargo erradamente. Manifestó que posteriormente la segunda querella fue reasignada a la Alcaldía Municipal de Tenjo, dentro de la cual la quejosa allegó un certificado de libertad y tradición, donde se indicaba que la denunciante era la dueña de la propiedad, procediendo a iniciar una investigación, consiguiendo que se dejara sin efecto la mencionada anotación, y posteriormente, promovió acción de tutela por el perjuicio irremediable causado. Adujo que se inició un proceso de pertenencia en junio del año 2014 ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, y a raíz de denuncia que promovió en contra del juez de conocimiento, se repartió al Juzgado de Descongestión. De todo lo anterior, consideró que la presente queja disciplinaria es un acto de retaliación por los diferentes problemas que se han consolidado del inmueble, lo cual le genera cierta inseguridad de lo que le pueda pasar a él o a su familia. Finalmente, se ofició al Juzgado Civil del Circuito de Funza, para que remitiera todas las acciones de tutela promovidas contra la Alcaldía de Tenjo o Cota, con ocasión de las querellas policivas que tramitaron sobre el

asunto de la referencia. Como pruebas se ofició a la Alcaldía Municipal de Cota para que allegara la querella por ocupación promovida por la quejosa contra el disciplinado y otros; se ofició al Juzgado Civil del Circuito de Funza de Descongestión, para que remitiera copias del proceso de pertenencia adelantado por Gladys de Barbosa contra la señora Adriana Casas y otros; se requirió a la Fiscalía 69 Seccional de la Unidad de Orden Económico para que informara el estado de la denuncia penal presentada en contra de la quejosa por el disciplinable adelantado con radicado No. 12235-2014, por el presunto delito de fraude procesal y prevaricato. De igual forma, se solicitó a la Fiscalía Local de Tenjo para que informara el estado de la denuncia promovida por el investigado en contra de la quejosa por el presunto delito de invasión de tierras. Luego de aplazar la diligencia por encontrarse en Sala Plena la Magistrada Instructora en su calidad de presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Cundinamarca8, el 8 de octubre de 20159, se constató la asistencia del disciplinable, la quejosa y el apoderado de confianza de la querellante; se corrió traslado del material probatorio recolectado, entre el cual se encuentra el oficio 255 del 9 de junio de 201510, remitido por la Unidad de Delitos contra el Orden Económico de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual informó que el 15 de febrero de 2013, se instauró noticia criminal por la señora Gladys Alcira Galarza contra Luis

Poveda, por la presunta comisión del delito de invasión de tierras, el cual se encuentra en trámite. Oficio No. 338-69 del 4 de junio de 201511, mediante el cual la Fiscalía 69 Seccional adscrito a la Unidad de Orden Económico y otras Garantías, informó que adelanta investigación penal contra el señor Nibardo Agustín Fuertes Morales en su calidad de Notario 25 Encargado de Bogotá y la quejosa Gladys Alcira Galarza de Barbosa en su condición de Registradora de Instrumentos públicos de Bogotá, Luis Fernando Barbosa y Heriberto Vargas Rodríguez, por los presuntos delitos de prevaricato, fraude procesal y 8 Folio 150 c. o. 9 Acta vista a folios 200 – 203 y Cd No. 2 c. o. 10 Folio 135 c. o. 11 Folios 137 – 142 c. o. falsedad en documento público, según denuncia instaurada por la señora Adriana Triana Casas y el disciplinable, asunto que se encuentra en etapa de indagación preliminar. Oficio No. 2585 del 28 de junio de 201512, mediante el cual la Alcaldía Municipal de Cota, dio información de la querella de ocupación promovida por la quejosa contra el disciplinado y otros. De igual forma, oficio No. 1501 del 27 de julio de 201513, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Funza, allegó copias de los fallos de tutela donde intervino la quejosa, tramitados con radicado No. 2014-00675, 2014-01120 y 2015-00458.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada a quo luego de realizar un recuento factico y procesal, optó por terminar y archivar las diligencias disciplinarias seguidas contra el abogado JOSÉ LIBARDO ROJAS MALAGON, de conformidad con el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, toda vez que a juicio de dicho despacho si bien en la controversia suscitada sobre la propiedad del inmueble rural en la que se han proferido diferentes decisiones administrativas por las Alcaldías Municipales de Cota y Tunja, acciones constitucionales e igualmente se adelantan procesos de pertenencia, ocupación, perturbación a la posesión e investigaciones penales, profiriéndose sentencia favorable a los intereses de la quejosa dentro de proceso de ocupación; el profesional del derecho investigado ha acudido a diferentes mecanismos judiciales, de acuerdo al 12 Folios 143 – 146 c. o. 13 Folios 160 -185 c. o. libre acceso a la administración de justicia y en ejercicio del mandato conferido. Así las cosas, no se le puede imputar conducta disciplinaria alguna al investigado, toda vez que ha desplegado el ejercicio de la profesión en aplicación del poder general conferido por la señora Lucila González, se le encomendó acudir ante diferentes instancias judiciales para obtener el saneamiento del bien inmueble en disputa, encontrándose que a la fecha, la autoridad judicial civil no ha proferido decisión respecto de la posesión del bien inmueble de la referencia, es decir, que el derecho aún se encuentra en controversia, teniendo en cuenta que las decisiones administrativas proferidas por las Alcaldías, son de naturaleza preventiva y no declarativas

de la existencia de derechos; por lo tanto, el juez competente no se ha pronunciado respecto del asunto objeto de la controversia. Es por todo lo anterior que la sala a quo consideró que no existe mérito para formular cargo alguno al disciplinado, y no se pudo imputar conducta infractora, decretó la terminación del disciplinario y su consecuencial archivo, en armonía con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de confianza de la quejosa sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo en la misma diligencia, solicitando la revocatoria de la decisión proferida, toda vez que el investigado habría estado incurso en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 38 de la ley 1123 de 2007, al promover litigios innecesarios, inocuos y fraudulentos, pues mediante querella policiva promovida por ella al ser objeto de invasión, obtuvo mediante la resolución No. 61 del 17 de julio de 2012, amparo de la posesión ejercida en el predio en disputa, por tal razón, dicha resolución quedó ejecutoriada y en firme; sin embargo, se procedió a realizar una segunda invasión, dejando de acatarse la referida resolución, viéndose obligada la quejosa a instaurar una nueva querella por ocupación de hecho, obteniendo una segunda resolución favorable a sus pretensiones en

diciembre de 2014. Así las cosas, consideró que promover una nueva querella policiva fue un litigio innecesario, pues si ya existía una resolución que ordenaba respetársele la posesión ejercida a su prohijada, no podía proceder el encartado a promover una segunda invasión al bien objeto de disputa, aclarando que la misma no fue realizada por el investigado, sino por sus clientes, quienes agredieron físicamente a los hijos de su prohijada, configurando ello una vía de hecho, lo cual obligó a la quejosa promover una nueva querella policiva ante la autoridad administrativa, la cual considera una causa innecesaria al preexistir ya con antelación una resolución que reconocía su derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la

asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 8 de octubre de 201514, por la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado JOSÉ LIBARDO ROJAS MALAGON, de conformidad con el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, de la situación fáctica referida y del acervo probatorio allegado al infolio, esta sala concluye, que el actuar del abogado JOSÉ LIBARDO ROJAS MALAGON, frente a las razones expuestas como puntos de disenso del apelante, si bien prima facie pueden configurar elementos constitutivos de falta, al abordar el análisis de la realidad procesal del plenario es imposible consolidar reproche disciplinario alguno. La queja y el recurso de alzada impetrada por el apoderado judicial de la señora Gladys Alcira Galarza de Barbosa, está encaminada a que se

reproche disciplinariamente al abogado JOSÉ LIBARDO ROJAS MALAGON, toda vez que habría invadido de manera injustificada su predio ubicado en zona rural de Tenjo – Cundinamarca, lo cual la obligó a promover una primera querella policiva ante la Alcaldía Municipal de Tenjo, la cual 14 Folio 200 a 203 c.o.. mediante resolución No. 061 del 17 de julio de 201215, resolvió la invasión a predio rural con explotación económica, mediante el cual decretó el lanzamiento de la señora Lucila María González Villamarín, quien actuó por intermedio de poder conferido al togado denunciado. Sin embargo, el disciplinado habría procedido a promover una segunda invasión al predio en disputa, lo cual originó que la quejosa promoviera una segunda querella, pero ante la Alcaldía Municipal de Cota – Cundinamarca, la cual fue resuelta nuevamente favorable a sus pretensiones mediante Resolución No. 0119 del 14 de marzo de 201416, por medio de la cual se decretó un nuevo lanzamiento, pero en esta ocasión a los señores Luis Javier Poveda Bello, José Libardo Rojas Malagon, Lucila María González y demás personas indeterminadas que se encontraba ubicados en el inmueble San Rafael, Fagua y San Bernardo. La anterior, decisión fue recurrida y confirmada por la Gobernación de Cundinamarca por intermedio de la Resolución No. 0012 del 21 de julio de 201417, resaltándose que en su numeral cuarto de la parte resolutiva, se indicó lo siguiente: “dejar en libertad las partes para que acudan, en caso de

considerarlo pertinente, dentro del ámbito de su competencia, a la justicia ordinaria, para formular las pretensiones que se estimen conducentes.” Por lo anterior, consideró la parte actora que el togado inculpado estaría actuando de manera contraria a derecho, al proceder a iniciar litigios innecesarios, cuando ha obtenido ya dos sentencias desfavorables a sus intereses, realizando dos invasiones sin justificación legal alguna, al inmueble en disputa; de tal forma, habría estado incurso en vías de hecho. 15 Folios 107 -120 c. o. 16 Folios 79 – 92 c. o. 17 Folios 51 – 72 c. o. Del poder general conferido al investigado mediante escritura pública del 26 de octubre de 201118, se resalta que el referido mandato le fue conferido por la señora Lucila María González Villamarín, para que la representara en los actos relacionados con sus bienes, derechos y obligaciones a saber: “a) para que inicie y lleve a término por sí o mediante sustituto, los correspondientes procesos penales, ordinarios, especiales o cualquier acción judicial o extrajudicial tendientes a obtener para el otorgante la posesión de los bienes que por cualquier causa hubiere perdido (…) o tendiente a recuperar total o parcialmente la titularidad de bienes que hayan salido de su patrimonio o la compensación económica que dicha salida produjo.(…)” La conducta que se le endilga la quejosa al disciplinado, es la siguiente, contenida en la ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos:

1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.

(…)”19 La conducta descrita con anterioridad presenta dos verbos rectores los cuales son promover o fomentar; en el caso concreto se tiene que el disciplinado en efecto a adelantó diversos trámites judiciales y administrativos los cuales han generado en disputas contra la quejosa. La norma prevé que dichos litigios deben ser innecesarios, innocuos o 18 Folios 101 – 102 c. o. 19 Ley 1123 del 2007 articulo 38 numeral primero fraudulentos, para que se configure la infracción disciplinaria, pues solo de esta manera el abogado incursiona en la conducta descrita. En el caso en comento se observa que los trámites adelantados por el disciplinado, nacen del poder general otorgado por su mandante quien le contrata para procurar recuperar la posesión sobre una franja de terreno de un inmueble. Es así como el despliegue de actuaciones del disciplinado van desde actuar para recuperar la posesión, presentar querellas policivas, hasta formular denuncias penales contra funcionarios de la oficina de registro, promover acciones de tutela, interponer recursos, etc., todo en desarrollo del mandato conferido por la señora LUCIA MARIA GONZALEZ VILLAMARIN, en ejercicio del legítimo derecho de acceder a la administración de justicia. De las anterior acciones policivas salió victoriosa la quejosa, pero, de ello no se puede colegir que el desplegar del disciplinado sea errado o anti ético, pues en las disputas jurídicas sobre todo por derechos litigiosos, presentan situaciones en las cuales dos partes consideran tener una legitimación mayor

frente a un derecho preciso, de allí que el camino correcto es acudir ante la administración de justicia para que sea un juez de la republica quien dirima el conflicto conforme a la ley. Por lo tanto lo acontecido en el proceso sometido a examen, corresponde a una controversia de intereses que bien tuvo la oportunidad de dilucidarse ante la administración de justicia, cuyas actuaciones se vieron enmarcadas en el ejercicio irrestricto al derecho fundamental de acceder a las autoridades administrativas del Municipio de Cota, con todas las garantías Constitucionales, apreciándose el actuar del disciplinado acorde con los deberes y obligaciones de los abogados. De manera que la conducta desplegada por el abogado JOSE LIBARDO ROJAS MALAGON y que causó el malestar en la quejosa, no se puede encuadrar en ninguna descripción legal como constitutiva de infracción disciplinaria, no observándose de este estudio, que las acciones incoadas correspondan a litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos, por lo que esta sala confirmará la providencia recurrida, con fundamento en aplicación del principio contenido en el artículo 3 de la ley 1123 del 2007, que preceptúa: “ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.”20 Lo anterior nos indica que las conductas desplegadas por el disciplinado se encuentran ajustadas a la ley siendo imposible efectuar frente a este un juicio

de reproche pues no ha vulnerado deber algún, al no encontrarse su comportamiento descrito como falta en la ley vigente del estatuto deontológico del abogado. Lo anterior, permite concluir a esta instancia, que el actuar del disciplinado, frente al inconformismo expuesto por el apelante, no puede constituir elemento para formular cargos y mucho menos para configurarlos en reproche ético alguno, pues en verdad no obran elementos de juicio en el expediente que lleven a la convicción de que el inculpado estuvo incurso en actuar reprochable disciplinariamente, toda vez que actuó en ejercicio de un poder legalmente conferido e instauró las acciones jurídicas que consideró pertinentes para defender los intereses que se le confiaron. No obstante, se resalta que si bien la quejosa promovió una segunda querella policiva para proteger sus derechos a la posesión, es claro por lo que muestra el material probatorio, que ello tuvo origen en una nueva perturbación de su posesión, 20 Ley 1123 del 2007 articulo tercero como lo reconoció su apoderado en la sustentación del recurso de alzada, en la cual nada tuvo que ver el disciplinado. Lo anterior nos permite concluir que no puede ser objeto de reproche disciplinario la conducta del doctor JOSÉ LIBARDO ROJAS MALAGON, pues no es posible subsumirla en falta alguna contra la dignidad de la profesión, el decoro profesional, la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, la lealtad con el cliente u honradez, ni mucho menos contra la debida diligencia profesional. De acuerdo con todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado a

quo, considera que ninguna actuación desplegada por parte del disciplinable se puede encuadrar en el catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se deberá confirmar en su totalidad la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 8 de octubre de 2015, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado JOSÉ LIBARDO ROJAS MALAGON, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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