CSDJ - F25000110200020140119001ADJUNTA20181205164413-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140119001ADJUNTA20181205164413-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 3 de diciembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 250001102000201401190 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al Recurso de Apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,1 el 30 de mayo de 2017, mediante la cual se RESOLVIÓ terminar y archivar el Proceso Disciplinario contra la JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA, doctora MARIA ENEIDA ARIAS MORA, conforme a la queja presentada por la señora MARÍA ELVIA BOGOTÁ DE SOLER, el día 30 de mayo de 2014, ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
CUNDINAMARCA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada por la señora MARÍA ELVIA BOGOTÁ DE SOLER, contra la Jueza 3º Civil Municipal de Soacha, doctora MARÍA ENEIDA ARIAS MORA, por las presuntas irregularidades ocurridas en el trámite del proceso de RESTITUCIÓN No. 675 DE 2013, de María Elvia Bogotá contra
José Miguel Palacios Bermúdez, por haber dado cumplimiento al artículo 424 del C.P.C. en primer lugar, y posteriormente contrariarse al disponerse a oír al 1 Magistrada Ponente Martha Patricia Villamil Salazar en Sala con el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201401190 01
Referencia: Apelación – Funcionario Au. Inter. demandado, desconociendo con esto último las normas de los procesos de restitución, las medidas cautelares interpuestas por el Juzgado de Familia sobre el bien inmueble objeto del proceso y los fallos de tutela de la Sala de Familia de la Honorable Corte Suprema de Justicia y el Honorable Tribunal de Distrito Judicial de
Cundinamarca. Con fundamento en lo anterior, MARÍA ELVIA BOGOTÁ DE SOLER solicitó el inicio de Investigación Disciplinaria contra la funcionaria judicial MARIA ENEIDA ARIAS MORA, con el fin de determinar la posible responsabilidad de la referida, de conformidad con los hechos relatados y las pruebas aportadas, por las presuntas faltas cometidas a la luz de lo preceptuado en la Ley 734 de 2002. ACTUACIONES PRELIMINARES Mediante Auto de fecha de 10 de junio de 2015, el a quo ordenó el adelantamiento de la indagación preliminar y la práctica de algunas pruebas (fl. 23 a 24 del c.o.). Adicional a ello, se escuchó en versión libre a la JUEZA TERCERA CIVIL
MUNICIPAL DE SOACHA, doctora MARIA ENEIDA ARIAS MORA quien en su derecho de defensa manifestó lo siguiente:
1. Durante el trámite del proceso de restitución de bien inmueble arrendado se escuchó al demandado quien aportó prueba de la existencia de un proceso reivindicatorio que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, bajo radicado No. 063-05, siendo demandante la señora Graciela Bogotá de Moncada y demandados los herederos determinados de Adán Bogotá Galarza, dentro de los cuales se encuentra la quejosa, María Elvia Bogotá de Soler.
Proceso en el que se ordenó mediante sentencia de 8 de agosto de 2008, la entrega del inmueble a favor de la parte demandante. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de agosto de 2010. 2
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Referencia: Apelación – Funcionario Au. Inter.
2. En firme la decisión de segunda instancia, se materializó la entrega del inmueble objeto de restitución, el pasado 3 de julio de 2013, en la cual se decidió que el señor arrendatario José Miguel Palacios Bermúdez, en adelante, se entendería para efectos del pago del canon de arrendamiento sobre el local comercial frutería “PATTY” ubicado dentro del inmueble objeto de entrega, con
el apoderado de la señora Graciela Bogotá de Moncada, en orden de lo cual, se suscribió el contrato de arrendamiento entre el señor Palacios Bermúdez y el apoderado de la señora Bogotá de Moncada.
3. En ese sentido, el contrato de arrendamiento remitido por la quejosa en la demanda de restitución objeto de estudio por la JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA, ya había sido invalidado con la suscripción del nuevo contrato, al momento de la entrega del bien, es decir, que las partes contratantes en lo que atañe a la arrendadora habían surtido cambios importantes. Del mismo modo, enfatizó que la demanda de restitución fue interpuesta por la quejosa el 29 de julio de 2013.
4. Por consiguiente, en virtud del inciso final del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010, la JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA, halló demostrada la excepción previa de falta de legitimación en la causa propuesta por la parte demandada, procediendo de este modo a dictar sentencia anticipada el 3 de marzo de 2015.
5. De otra parte, la disciplinada manifestó que sí bien es cierto la quejosa, aportó documentos referentes a la existencia del proceso de sucesión que cursaba en el Juzgado de Familia de Soacha y frente al cual existía una medida cautelar, también lo es que dichos documentos fueron presentados extemporáneamente al momento de contestar las excepciones, tal y como se indicó mediante Auto del 11 de agosto de 2014, frente al cual no se interpuso recurso alguno. (fl. 4,
anexo 2)
6. En igual sentido, la quejosa no demostró en ningún momento su calidad de administradora del bien inmueble objeto de restitución. Es decir, la demanda
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Referencia: Apelación – Funcionario Au. Inter. fue presentada a mutuo propio sin indicar que actuaba en calidad de administradora, así como tampoco lo indicó el contrato de arrendamiento que adjuntó como medio probatorio en la demanda.
7. Por todo lo anterior, consideró relevante también mencionar que el Juzgado 1
Civil Municipal de Soacha, conocedor de una demanda de restitución sobre otro local comercial que corresponde al mismo inmueble arrendado, declaró probada la existencia de la excepción mediante sentencia de 27 de enero de 2014.
8. Finalmente, adujó que la queja aquí presentada por la señora María Elvia Bogotá de Soler, se debió a la inconformidad con la decisión tomada, la cual evidentemente es adversa a sus interesas y se finca en el imperio de la Ley y por ende, solicitó el archivo de las diligencias a su favor.
DECISIÓN APELADA Visto lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la decisión de primera instancia el 30 de mayo de 2017, ordenó la terminación y consecuente archivo definitivo de la investigación disciplinaria contra la JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA, doctora MARIA ENEIDA ARIAS MORA, en virtud del artículo 73 de la Ley
734 de 2002 y con base en las siguientes consideraciones:
1. El material probatorio que complementa el proceso llevado a cabo en la demanda de restitución de bien inmueble arrendado y sobre el cual tuvo conocimiento el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, da cuenta de la legitimidad o calidad que la demandante, aquí quejosa, consideraba tener en la causa.
2. Luego de la admisión de la demanda, mediante Auto de 3 de octubre de 2013
(fl. 9, anexo 1). El demandado, mediante apoderado contesta proponiendo excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por activa, 4
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Referencia: Apelación – Funcionario Au. Inter. argumentando básicamente que por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, en el proceso ordinario No. 063-2005, la señora María Elvia Bogotá de Soler y sus hermanos fueron desalojados el día 3 de julio de 2013 del inmueble en el cual se encuentra el local que se había entregado en arriendo al señor Palacios Bermúdez.
3. En virtud de lo anterior, se dispuso la entrega del inmueble a favor de la señora Graciela Bogotá de Moncada, de modo que mientras el inmueble estuvo a cargo de la señora, aquí quejosa, el pago de los cánones de arrendamiento se le cumplieron a la misma. No obstante, afirmó el apoderado del señor Palacios
Bermúdez, que la señora María Elvia Bogotá de Soler, perdió la condición de arrendadora y no podría por tanto, pretender seguir recibiendo el canon de arrendamiento, pues todos los contratos firmados por la misma, terminaron. En consecuencia, el apoderado, solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, ser oído sin necesidad de los requisitos expresados en el parágrafo 2, numeral 2 del artículo 424 del C.P.C.
4. En Auto de 31 de marzo de 2014, la JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA, doctora MARIA ENEIDA ARIAS MORA, dispuso no escuchar a la parte demandada por cuanto consideró que no se alegó la inexistencia del contrato. Razón por la cual, con memorial radicado el 8 de abril de 2014, el apoderado del demandado refirió que su argumento principal sí fue la inexistencia del contrato por cuanto, debido a la diligencia de entrega efectuada el 3 de julio de 2013, el local comercial objeto de restitución fue entregado a la señora Graciela Bogotá de Moncada, representada por su hijo Francisco Moncada de Bogotá, y a partir de esa fecha se celebró nuevo contrato de arrendamiento con el señor Palacios Bermúdez, hecho que implica el desconocimiento de la existencia del contrato objeto de la demanda, de la aquí quejosa.
5. Es así, como resulta claro para el a quo, que a través del Auto de 29 de abril de 2014, la JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA, doctora MARIA
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Referencia: Apelación – Funcionario Au. Inter.
ENEIDA ARIAS MORA, resolvió escuchar al demandado con base en la manifestación hecha por su apoderado y a su vez, fijó las excepciones propuestas por el apoderado de la pasiva, conforme a las previsiones del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 123, anexo 1). Decisión que cobró ejecutoría el 14 de mayo de 2014, sin que se interpusieran recursos por la parte demandante.
6. Del mismo modo, observó el Magistrado de primera instancia, que el 12 de junio de 2014, la parte demandante, allegó al proceso objeto de inconformidad, documentación para demostrar que el bien inmueble objeto de la Litis era el mismo objeto de cautela ante el Juzgado de Familia de Soacha en el proceso de sucesión de Adán Bogotá Galarza y otra. Escrito que no se tuvo en cuenta por la Juez investigada, en tanto fue presentado extemporáneamente. (fl. 124, anexo 1).
7. En consecuencia, luego de continuar con el proceso en el marco de los límites legales, el 3 de marzo de 2015, la JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA, doctora MARIA ENEIDA ARIAS MORA, emitió sentencia anticipada donde se declaró fundada y probada la excepción previa de falta de legitimación por activa, propuesta por el apoderado de la parte demanda, y se
dio por terminado el proceso. Al igual, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares tomadas en el desarrollo de la acción, mediante Auto de 20 de abril de 2015. (fl. 8 al 19, anexo 2). En ese sentido, para la Sala Dual, el pronunciamiento de la JUEZA TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA, se encuentra ampliamente sustentado y su decisión, obedeció a una valoración ponderada de las pruebas, el ordenamiento jurídico y las circunstancias evidenciadas al momento de calificar la respectiva actuación. Motivación que conllevó al archivo de las diligencias en favor de la doctora MARIA ENEIDA ARIAS MORA, en su calidad de JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA, ya que a su juicio la funcionaria judicial investigada no incurrió en falta que 6
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Referencia: Apelación – Funcionario Au. Inter. mereciese ser objeto de reproche disciplinario y en todo caso actúo amparada en el principio de la autonomía judicial.
RECURSO DE APELACIÓN En consecuencia, el 28 de septiembre de 2017, la quejosa María Elvia Bogotá de Soler, interpuso recurso de apelación contra el proveído de 30 de mayo de 2017, arguyendo que el mismo desconoce el fallo de tutela por medio del cual se brindó soporte a las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de Familia de Soacha en
el proceso de sucesión No. 077-2010. Desconociendo con ello, la legitimidad de la quejosa para suscribir el contrato de arrendamiento en calidad de administradora del bien cautelado. Por lo anterior, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7
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Referencia: Apelación – Funcionario Au. Inter.
Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la 8
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Referencia: Apelación – Funcionario Au. Inter.
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso Concreto.
Debe manifestar esta Sala, que el objeto de estudio se centrará en determinar, si en el presente asunto, de conformidad con los hechos expuestos por la quejosa, señora María Elvia Bogotá de Soler, se debe revocar el fallo de fecha 30 de mayo de 2017 en la cual se ordenó la terminación del Proceso Disciplinario y archivo definitivo en favor de la funcionaria denunciada, doctora MARIA ENEIDA ARIAS MORA, en su condición de JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA, al momento de los hechos, o, en su defecto, confirmar la decisión adoptada por la Primera Instancia. Así las cosas, se debe determinar si efectivamente la juez investigado puedo haber incurrido en falta disciplinaria, al haber escuchado en juicio a la parte demandada y haber proferido fallo anticipado por falta de legitimación por activa de la quejosa. A juicio de esta Corporación, la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de dar por terminado el proceso disciplinario con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual reza lo siguiente: Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una 9
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Referencia: Apelación – Funcionario Au. Inter. causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
Se trató de una decisión debidamente fundamentada, pues la queja presentada por la señora Bogotá de Soler, carece de sustento normativo y probatorio, pues esta Corporación evidencia que la fundamentación de la quejosa radica en la inconformidad de la decisión adoptada por la Juez MARIA ENEIDA ARIAS MORA por ser contraria a sus intereses, ya que al tener en cuenta el acervo probatorio, no es posible evidenciar una decisión por fuera de los parámetros de la Ley. Lo anterior, conforme a que el pronunciamiento de la funcionaria investigada, doctora MARIA ENEIDA ARIAS MORA, se encuentra ampliamente sustentado y sumado a su decisión, el Magistrado de primera instancia realizó un análisis contundente del acervo probatorio y de la plena identificación del inmueble objeto de la Litis, en el cual logró corroborar lo siguiente: “…encontramos la continuación de la diligencia adiada 3 de julio de 2013. Atendida por la señora CLARIZ CENAIDA RODRÍGUEZ, quién refirió ser arrendataria de la señora MARÍA ELVIA BOGOTÁ DE SOLER; en dicha actuación también se encontraba presente la aquí demandante y el señor
JOSÉ MIGUEL PALACIOS BERMUDEZ (aquí demandado) en la cual se les colocó de presente que el objeto de la diligencia era la entrega ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, manifestando el demandado que el contrato suscrito con la señora MARÍA ELVIA BOGOTÁ DE SOLER quedaba cancelado y se le hizo saber que en adelante se entendería con el apoderado de los demandantes entregándose el inmueble y locales, dentro de los cuales se encuentra el que hoy pretende restituirse.” (fl. 17 c.o.). Para esta Sala se ha de tener en cuenta que la disciplinada no actuó por fuera de los parámetros fijados en la ley y su decisión no obedece a intereses personales de la 10
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Referencia: Apelación – Funcionario Au. Inter. misma, contrario sensu, para la disciplinada tal y como lo dejó en evidencia el Magistrado de primera instancia, la quejosa ya no ostenta ningún derecho sobre el inmueble objeto de la discusión, y por ende, resultó completamente válido acoger la excepción previa de falta de legitimación por activa mediante sentencia anticipada y la terminación del proceso conforme a las disposiciones de la normatividad vigente en materia civil.
Ello por cuanto, en el proceso objeto de la presente acción disciplinario se probó que desde la diligencia de entrega efectuada el 3 de julio de 2013, el local comercial objeto de restitución, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento con el demandado, el
señor José Miguel Palacios Bermúdez. Así las cosas, por auto de 29 de abril de 2014, la funcionaria investigada conforme a lo prescrito en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar al demandado y la decisión se ejecutorio el 14 de mayo de 2014, sin que se hubiera interpuesto recurso por la aquí quejosa. Es importante tener, en cuenta que la Jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia, a la cual puedan acudir los ciudadanos para que se vuelva a estudiar las decisiones tomadas en derecho por el juez competente, cuando las mismas van contra de sus intereses. Y más aún cuando por su propia incuria se han dejado pasar las oportunidades procesales para discutir lo que en derecho considera pertinente, que en el presente caso. Se observa de las pruebas obrantes en el plenario que la decisión de la Juez denunciada fue tomada en derecho y en ejercicio de la autonomía funcional que le asiste a los funcionarios judiciales en sus decisiones, y cuando las mismas se ajusten a ley y la jurisprudencia sobre la materia, como es el caso en el proceso objeto de la presente queja disciplinaria. 11
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Referencia: Apelación – Funcionario Au. Inter.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-238/11, se refirió a la autonomía o independencia que gozan los operadores judiciales, cuando en cumplimiento de sus
funciones realizan interpretaciones normativas y toman sus decisiones a través de sentencias, cuando afirmó: “SANCION DISCIPLINARIA A JUECES Y MAGISTRADOS-No procede sanción cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreta normas jurídicas y adopta decisiones con base en esa interpretación. Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. Encuentra la Sala que la equívoca decisión de los Magistrados tutelantes no carece de razonabilidad, y que por el contrario, constituiría un válido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les es inherente. Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria, como aquella de la que fueron objeto los Magistrados”. En igual sentido, esta Colegiatura se refirió a la autonomía funcional judicial Sentencia 2011-02322 de marzo 19 de 20144, así:
4 M.P. Dra. María Mercedes López Mora. 12
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Referencia: Apelación – Funcionario Au. Inter. “Autonomía funcional (reiteración del precedente horizontal).
Sobre el tema, esta colegiatura ha referido en decisiones precedentes que “por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, en tanto que estas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la Sentencia C-417 de 1993: “(...) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el
hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. 13
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Referencia: Apelación – Funcionario Au. Inter.
Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (...)”. En atención a lo cual, se CONFIRMARÁ la providencia proferida el 30 de mayo de 2017, hoy objeto del Recurso de Apelación, mediante la cual se dio por terminado el proceso disciplinario y archivo definitivo en favor la doctora MARIA ENEIDA ARIAS MORA, que para la fecha de los hechos fungía como JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA, de conformidad con lo prescrito en el artículo 73 en concordancia con el 210 de la Ley 270 de la Ley 734 de 2002, en tanto la Juez no incurrió en falta disciplinaria, pues como se dijo en precedencia la decisión se ajustó a derecho. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de fecha 30 de mayo de 2017, mediante la cual se ordenó la terminación y posterior archivo definitivo del proceso disciplinario contra la JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA, doctora MARIA ENEIDA ARIAS MORA, acorde a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. - Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. 14
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Referencia: Apelación – Funcionario Au. Inter.
TERCERO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado 15
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Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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