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CSDJ - F25000110200020140119301ADJUNTA20150825112132-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140119301ADJUNTA20150825112132-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 25000 11 02 000 2014 01193 01 Discutido y aprobado en sala No. 69 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario Funcionario Segunda

Instancia. VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso FRANK ELIÉCER MOZO ROVIRA, contra el proveído de 29 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, se inhibió de adelantar investigación disciplinaria. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor FRANK ELIÉCER MOZO ROVIRA, formuló queja disciplinaria el 15 de mayo de 2014, ante la Personería de Bogotá D.C., la cual fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Magistrados, JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (ponente) y MARTHA PATRICIA

VILLAMIL SALAZAR.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Cundinamarca, en contra del Juez 4 Penal con funciones de Conocimiento de Soacha, expresando inconformidad porque en el trámite del proceso penal radicado No. 2011-1777, seguido por el delito de estafa, cuando se acercaba a la Fiscalía, la Delegada la expresaba que no tenía tiempo de hablar, además solicitaba ver la denuncia, pero le mostraban documentos diferentes. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 29 de mayo de 2015, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió INHIBIRSE de adelantar Investigación Disciplinaria, aduciendo que la queja o denuncia debe contener una redacción clara y sucinta de los hechos toda vez que “permite una adecuada orientación de la investigación disciplinaria y por ende del proceso mismo.” Agregó que la queja no advirtió ninguna irregularidad “en cabeza del Funcionario disciplinado, pues para empezar, se denuncia al Juez 4 de conocimiento con función de Control de Garantías de Soacha, siendo que ambas calidades no pueden recaer en el mismo juez, máxime cuando la ley consagra un régimen de incompatibilidades, en el cual en ningún caso un juez de conocimiento puede tener a su cargo un asunto en el cual el mismo haya fungido como juez de garantías, sumado a que de la lectura del escrito, no se establecen de manera clara cuales fueron las circunstancias de tiempo modo y lugar que originaron el proceso penal, o cual el trámite de dicha causa.” FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 25000 11 02 000 2014 01193 01 3

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También se refirió a la inconformidad en el sentido de “que en la Fiscalía de Soacha la delegada no quiso hablar con él, y que cuando solicitaba ver la denuncia, esta era presentada inicialmente en un formato propio de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo en otras ocasiones la forma de la noticia criminal era otra, circunstancia de la que se duele el aquí quejoso. Frente a lo anterior, esta colegiatura no cuenta con la información de a que fiscalía se refiere el quejoso, o si quiera si se trata de una fiscalía local o seccional, razón por la cual esta colegiatura no puede entrar a suponer como tuvieron ocurrencia los hechos presuntamente irregulares pues no solo existe falta de precisión en el escrito sino que tampoco aporta nombre de testigos o de personas que pudieran aclarar los hechos, razón por la cual y ante la mentada inconcreción de la denuncia disciplinaria, esta Sala dual encuentra procedente adoptar una decisión inhibitoria frente al caso sometido a estudio.” (fls 8 a 13). LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El quejoso apeló la decisión anterior, aduciendo que su denuncia era contra el Fiscal 4° Local de Soacha Cundinamarca, CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ ROJAS, aduciendo que la solicitud de investigación no carece de fundamento pues reitera la presunta comisión de delitos graves. Agregó que no es difusa ni inconcreta y que se le debió llamar a ampliar la queja para aclararla y presentar testigos y otras pruebas, lo cual haría en segunda

instancia siempre y cuando fuere llamado dentro del “traslado.” (fls 19 a 21).

CONSIDERACIONES DE LA SALA FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 25000 11 02 000 2014 01193 01 4

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 3 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con la impugnación presentada por el quejoso, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el doctor CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ ROJAS, Fiscal 4° Local de Soacha Cundinamarca, incurrió en conducta reprochable disciplinariamente, porque cuando se acercaba a la Fiscalía, la Delegada le expresaba que no tenía tiempo de hablar y solicitaba ver la denuncia, pero le mostraban documentos diferentes.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, la Sala a quo expresó en la providencia recurrida que ni si quiera se precisó, si se trataba de una Fiscalía Local o Seccional, razón por la no podía entrar a suponer la ocurrencia de los presuntos hechos irregulares, además de la ausencia de testigos o personas que pudieran aclarar los hechos, cuya inconcreción orientó a adoptar la decisión inhibitoria. Así las cosas, se observa que si bien en el escrito que el señor MOZO ROVIRA, radicó el 15 de mayo de 2014, ante la Personería de Bogotá D.C.,

no hizo mención del nombre del doctor CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ ROJAS, Fiscal 4° Local de Soacha Cundinamarca, lo cual solamente precisó en el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Colegiatura, se colige que de cara a la naturaleza de la providencia inhibitoria, la cual no hace tránsito a cosa juzgada, y como quiera que la falencia de que adolecía la queja según lo expresó la Sala de primera instancia, consistió en no señalar la Fiscalía Local o Seccional a cargo de las diligencias penales que por el presunto delito de estafa instauró el aquí quejoso, se observa que es preciso revocar la decisión recurrida para que en su lugar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, inicie indagación preliminar conforme con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, a fin de establecer de manera concreta la ocurrencia de la conducta y si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, es decir, si cuando el quejoso advierte que no era atendido se incurrió o no en una denegación de justicia, pues según el señor MOZO ROVIRA, cuando solicitaba ver la denuncia, le mostraban documentos diferentes, o si contrario sensu la conducta no existió, o si se actuó “al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”, o si la falta fue cometida por un empleado diferente del doctor GUTIÉRREZ ROJAS, en su calidad de Fiscal 4° Local de

FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Rad. No. 25000 11 02 000 2014 01193 01 7 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Soacha Cundinamarca, evento en el cual correspondería enviar el asunto a la autoridad competente. Es así como el anterior panorama fáctico y jurídico, permite colegir que existen varios aspectos que debe auscultar el Juez disciplinario de instancia, dando oportunidad al señor MOZO ROVIRA de ampliar la queja, para que además, precise los medios probatorios y testimonios que anunció en su escrito de apelación. En consecuencia, como se anunció en líneas anteriores, se procederá a revocar la providencia impugnada, para que en su lugar, se inicie indagación preliminar, conforme con las razones reseñadas en esta providencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído adiado 29 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió inhibirse y archivar las diligencias, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 25000 11 02 000 2014 01193 01 9

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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