CSDJ - F25000110200020140120701ADJUNTA20140912100948-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140120701ADJUNTA20140912100948-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Registro de Proyecto el nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014) Aprobado en la fecha según Acta Nº 073 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 250001102000201401207 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante el cual le fue amparado el derecho a la dignidad humana del señor LUÍS ALFREDO PARRA PEÑA, se reconoció que INNOVAR SALUD IPS tiene derecho a repetir contra el Estado a través del FOSYGA, por los gastos en los que incurra y negó la 1 Con ponencia del Magistrado Jesús Antonio Silva Urrego en Sala con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. asignación del servicio de enfermería domiciliaria durante las 24 horas del día. HECHOS La acción de tutela se dirige contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, fue instaurada por la señora Gloria Inés Gallejas de Parra, actuando a título de agente oficiosa de su compañero permanente, el señor LUÍS ALFREDO PARRA PEÑA, a quien le fue diagnosticada enfermedad
cerebro vascular, hemiplejia izquierda y dificultad de movilidad, desde el 11 de abril de 2011. Indicó que el señor PARRA PEÑA, se desempeñó como Sargento Mayor de la Policía Nacional, para cuando fue egresado del Hospital estaba en imposibilidad de ingerir alimentos, pues su nutrición solo podía hacerse mediante sonda, por lo que le fueron ordenadas terapias, medicamentos, visitas de enfermeros y del médico a su residencia, en el Municipio de Funza – Cundinamarca. Destacó que dentro de los medicamentos formulados fueron incluidos algunos para tratar pacientes con diabetes, y como quiera que el señor LUÍS ALFREDO PARRA PEÑA, no padece esa enfermedad, su suministro le generó un episodio de parálisis, por tanto, a solicitud suya, le fueron suspendidos por parte del médico tratante. Respecto a las condiciones físicas en las cuales se encuentra el paciente, manifestó que necesita acompañamiento durante las 24 horas del día, para el suministro de medicamentos y atender sus necesidades fisiológicas, por lo cual, dada su condición de ser una persona de la tercera edad, además de carecer de los recursos económicos necesarios, solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la asignación de una enfermera y el suministro de pañales talla L para incontinencia severa, pero le fueron negados. Afirmó que actualmente viven de la caridad de sus vecinos y amigos, además, se refirió a los fundamentos normativos y jurisprudencias para actuar en calidad de agente oficioso del señor LUÍS ALFREDO PARRA PEÑA.
En consecuencia, pretende el amparo de los derechos a la Salud, a la Vida Digna y a la Seguridad Social, para lo cual, pidió se ordenara como medida preventiva a la Dirección de Sanidad Policía Nacional, el suministro de los medicamentos que correspondan a la situación real del señor LUÍS ALFREDO PARRA PEÑA, pañales talla L para incontinencia severa, el tratamiento integral necesario para su debida recuperación, la asignación de una enfermera para el control y vigilancia del paciente durante las 24 horas del día y la continuación de las visitas del médico supervisor. ACTUACIÓN PROCESAL Admisión. Fue dispuesta mediante auto de Sala dual emitido el 04 de julio de 2014, oportunidad en la cual se ordenó notificar al Ministerio de Defensa y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Cundinamarca, al tiempo que se negó la medida provisional solicitada por el accionante y se dispuso vincular como terceros con interés en el proceso al Grupo de Obras Sociales del Departamento de Policía de Cundinamarca, Innovar Salud, Policía Nacional y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Intervención de la IPS INNOVAR Salud. Mediante memorial suscrito por su Representante Legal, pidió se desvinculara a esa entidad de la presente actuación de tutela, pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por cuanto, el señor LUÍS ALFREDO PARRA PEÑA fue presentado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Cundinamarca, para la prestación de servicios de atención domiciliaria desde el 31 de enero de
2013, por lo que ha recibido los servicios domiciliarios de acuerdo a los planes de manejo definidos por los médicos de esa IPS, y se le han realizado valoraciones médicas con periodicidad mensual. Informó que el paciente fue hospitalizado entre el 5 de marzo y el 15 de mayo de 2014, por lo que el día 21 de este último mes, fue valorado por el médico domiciliario, quien lo diagnosticó y definió el plan de manejo, consistente en: valoración médica mensual, 20 terapias físicas, 12 terapias ocupacionales y 20 terapias de lenguaje, las cuales fueron ejecutadas en su totalidad durante el mes de junio. Además, el 12 de junio de 2014, se practicó nueva valoración y se definió como plan de manejo: valoración médica mensual, 20 terapias físicas, 12 terapias ocupacionales y 20 terapias de lenguaje, las cuales –para el mes de juliovenían siendo ejecutadas por los profesionales de rehabilitación. Respecto al servicio de enfermería, expuso: “Para el caso del señor LUIS ALFREDO PARRA PEÑA, la asistencia requerida es de cuidados básicos, no de cuidados intensivos, que pueden ser desarrollados por el cuidador idóneo que designe la familia, estos cuidados básicos consisten en cambios de posición, asistencia en alimentación, cambio de pañal, etc.”2, en la valoración realizada el 21 de mayo de 2014, el médico domiciliario, refirió: “No aplica, 2 Fol. 52 C. O paciente requiere cuidados generales y asistencia en actividades de la vida diaria, no de procedimientos específicos por lo que requiera enfermería…”
Respecto a los pañales se afirmó: “Los pañales desechables son un elemento de aseo que no hace parte de un tratamiento que modifique el estado clínico del paciente LUIS ALFREDO PARRA PEÑA; no modifican la evolución clínica de la patología que presenta el paciente, así como tampoco son insumos vitales para su existencia, ni contribuyen a su rehabilitación.” Intervención de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Cundinamarca: La Teniente Coronel Martha Cristina Marín Ramírez, pidió no tutelar los derechos invocados por la accionante, y de manera subsidiaria, si el Juez de tutela consideraba que debía suministrarse algún tratamiento, solicitó se autorizara el recobro correspondiente ante el
FOSYGA.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que al señor PARRA PEÑA se le han prestado de manera oportuna y adecuada los servicios médicos para el manejo integral de su patología, por lo cual ha sido atendido por los establecimientos de la Red Externa contratados por la Policía Nacional, de manera especializada y personalizada por INNOVAR Salud. Indicó que según la valoración médica, el señor PARRA PEÑA no requiere atención de una enfermera, y el suministro de pañales no es viable, pues son elementos de uso de higiene personal, los cuales, deben ser suplidos por sus familiares y no se encuentran incluidos en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Intervención de la Presidenta de la Asociación de Obras Sociales en Beneficio de la Policía Nacional – Seccional Cundinamarca: Pidió se
declarara improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que esa Asociación es de naturaleza privada y sin ánimo de lucro, “que beneficia a algunos integrantes de la Policía Nacional y sus familias, de forma voluntaria y sin ningún deber de orden constitucional o legal del cual se desprenda alguna norma que la obligue a ejecutar actividades en concreto para cumplir con su objetivo de beneficencia en casos específicos por petición de terceros”3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 18 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en ella se negó el amparo de los derechos fundamentales, relacionados con la asignación del servicio de enfermería a domicilio durante las 24 horas del día, se concedió la tutela respecto al derecho a la Vida digna, por lo cual, se otorgó a INNOVAR Salud – IPS, el término de 48 horas para suministrar los pañales desechables al señor LUÍS ALFREDO PARRA PEÑA, en la cantidad necesaria para suplir su demanda diaria, sin necesidad de su solicitud mes a mes. Finalmente, se reconoció que INNOVAR Salud IPS, tiene derecho a repetir contra el Estado, a través del FOSYGA, por los gastos en los cuales incurra y legalmente no le corresponda asumir, “No obstante, tal como lo ha señalada (sic) la Corte Constitucional en casos similares, se advertirá al Fosyga seguir los parámetros fijados en relación con la regla de recobro parcial fijada por la
Ley 1122 de 2007.” 3 Fol. 70 C. O Como fundamento para resolver en tal sentido trajo en cita precedentes jurisprudenciales, en los cuales la Corte Constitucional ha ordenado el suministro de pañales para garantizar el derecho a una vida digna, consideró fundamental el derecho a la salud del señor PARRA PEÑA, por tratarse de una persona de la tercera edad en estado de debilidad manifiesta, y concluyó: “… la libelista bajo la gravedad de juramento refiere la necesidad de los pañales, y aunque se advierte la inexistencia de orden del médico tratante prescribiendo los servicios requeridos, esta circunstancia no se constituye en un argumento para negar su suministro si hay razones suficientes para considerar que su autorización puede mejorar las condiciones de salud y de vida en dignidad del señor Parra Peña, quien tiene 85 años de edad, una enfermedad Cardiaca con múltiples complicaciones; tal exigencia tampoco fue desconocida por las entidades vinculadas, quienes tampoco acreditaron la capacidad económica de la petente y su representado para asumir dicho costo. Aunado a ello el señor Parra Peña requiere de forma permanente la asistencia de un tercero para atender sus necesidades más básicas, pues se itera, se trata de una persona de la tercera edad con movilidad restringida, asistida por su compañera permanente, situación que el juez constitucional no puede pasar por alto, en tanto, del suministro del servicio depende el derecho del usuario de sobrellevar su problema de salud de forma digna.”4 Respecto al suministro del servicio de enfermería, consideró:
“… de acuerdo al concepto emitido por el médico tratante del paciente, este (sic) requiere de cuidados generales y asistencia en las actividades de la vida diaria, no de procedimientos específicos que requieran de enfermería, razón por la cual no se accederá a su amparo, toda vez que es el médico tratante el que 4 Fol. 87 C. O determina cuáles son los servicios requeridos por los usuarios, pues es el profesional que conoce la situación de salud concreta del paciente, sus antecedentes médicos, y establece, con base en ellos, el tratamiento que se debe seguir para el restablecimiento de su salud, dentro del cual como se dijo en precedencia no se encuentra la necesidad del servicio de enfermería 24 horas del días...” Respecto a la continuación de las visitas médicas, el a quo se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, pues consideró que no existió vulneración de ningún derecho fundamental, por cuanto, la valoración más reciente fue realizada el 12 de junio de 2014 y se está realizando el correspondiente plan de manejo. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, al Representante Legal de la IPS INNOVAR Salud, lo impugnó, en lo concerniente a la orden de suministrar los pañales desechables al señor LUÍS ALFREDO PARRA PEÑA, teniendo en cuenta que tal obligación no se encuentra incluida en el contrato celebrado con la Policía Nacional, pues además no tiene la condición de Asegurador, como si la tiene esa Entidad Pública. Aclaró que el Plan Obligatorio de Salud está diseñado para las E.P.S y las
que cumplan funciones de aseguramiento como la Policía Nacional, es decir, el recobro ante el FOSYGA solo puede hacerse por éstas, por lo cual, dada la condición de IPS de INNOVAR Salud, carece de la facultad de repetición referida en el fallo impugnado. El recurso de apelación, fue concedido mediante auto del 24 de julio de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del caso en concreto. La acción de tutela fue instaurada por la señora Gloria Inés Gallejas de Parra, quien actúa en calidad de agente oficiosa de su cónyuge de 84 años de edad, Sargento Mayor de la Policía Nacional (R) LUÍS ALFREDO PARRA PEÑA, pues debido a su estado de salud, no está en condiciones de valerse por sí mismo, por lo que pretende el amparo de los derechos a la Salud, la Vida Digna y a la Seguridad Social, el suministro de
los medicamentos acordes con la situación real del paciente, pañales talle L para incontinencia severa, tratamiento integral para su debida recuperación, la asignación de una enfermera durante las 24 horas del día, y la continuación de las visitas del médico para supervisión. De la agencia oficiosa. Respecto a la agencia oficiosa, como vía para que la compañera permanente del señor PARRA PEÑA, instaurara la presente acción de tutela, encuentra esta Colegiatura que la legitimación de la señora Gallejas de Parra, se encuentra habilitada por el inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para el presente caso se encuentra justificada, por tratarse de un adulto mayor en incapacidad de valerse por sí mismo dado su estado de salud, por lo cual no puede exigírsele que la instaure directamente. Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional: “Esta Corporación ha señalado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se actúa como tal y se encuentre probado que el representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela y en consecuencia su defensa...”5 Respecto a la agencia oficiosa en caso de adultos mayores, puntualizó el Alto Tribunal: “… teniendo en cuenta el criterio de flexibilidad que tiene el juez constitucional al evaluar situaciones como estas, la Sala considera que no puede someterse a una persona de 80 años de edad que sufre afecciones en su estado de salud relacionadas con las funciones mecánicas del cuerpo a desplazarse a los estrados judiciales en distintas oportunidades para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales. A todas luces sería desproporcionado exigir a la señora Tabares
de Gil que ella misma solicitara la salvaguarda y protección de sus garantías esenciales ante los jueces, cuando se encuentra imposibilitada para ello.”6 Y en esa misma providencia, fue definida la agencia oficiosa, así: “… la agencia oficiosa es una de las formas de legitimación por activa en la acción de tutela, institución que identifica a las 5 Corte Constitucional T-306 de 2011, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto 6 Sentencia T-388/12, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, 25 de mayo de 2012. personas que pueden iniciar el proceso de amparo. La agencia oficiosa se presenta cuando una persona actúa a través de otra como resultado de la incapacidad o imposibilidad que tiene para solicitar la protección de los derechos invocados. Esta figura procesal se aplica bajo ciertos requisitos fijados por la jurisprudencia y la ley, los cuales serán interpretados por los jueces de tutela atendiendo a las circunstancia de cada caso.” En consecuencia, considera esta Colegiatura que para el presente caso, la señora Gloria Inés Gallejas de Parra, se encuentra legitimada por activa, para actuar como agente oficiosa de su compañero permanente, porque se dan los requisitos para el efecto7:
1. Existe manifestación de la agente oficiosa en el sentido de actuar como tal.
2. La circunstancia real, que se desprende expresamente del escrito de tutela y de la historia clínica anexa, según la cual, el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones físicas ni mentales para promover su propia defensa, y en la historia clínica adosada al expediente se consignó: “pésima condición general neurología solicita
interconsulta y tratamiento… PACIENTE SENIL POSTRADO, CRONICAMENTE ENFERMO, AFEBRIL HDRATACIÓN LIMIROFE, MUCOSAS HIPOCROMICAS, SIN ORTOPNEA. NO USA MUSCULOS ACCESORIOS NO CIANOSIS”8. (Negrilla fuera de texto) De la solución. Aclarado lo anterior, pasa la Sala a resolver la impugnación del fallo, para lo cual es preciso tener en cuenta que ciertamente los pañales desechables talla L para incontinencia severa, no se encuentran dentro del 7 Sentencia T452 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-342 de 1994 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-414 de 1999 M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano y T-109 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Fol. 15 C. O Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por ello, resulta necesario recordar algunas consideraciones del máximo órgano en materia de tutelas, sobre el suministro de tales elementos: “(…) No es de recibo para la Sala, el argumento esgrimido por la entidad accionada en el escrito de contestación de la acción de tutela, en relación con la solicitud de suministro de 120 pañales desechables mensuales para la menor Juliana Muñoz Jiménez, quien padece desde su nacimiento de síndrome de Sturge Weber, en el sentido de señalar que se trata de insumos que hacen parte del aseo personal, que deben estar a cargo de los familiares de la paciente, en tanto “NO CONSTITUYEN una atención médico – asistencial, ni hacen parte de ningún protocolo médico de
atención, ni se encuentran registrados en ninguna guía terapéutica, por lo tanto no determinan un resultado al manejo de la patología y su cobertura no estaría dentro de los alcances de atención en salud y su no cubrimiento por parte del Sistema General de Salud no atenta contra ningún derecho fundamental.” Bajo este argumento de orden formal, salta a la vista que el principio constitucional a la dignidad humana de la menor Juliana Muñoz Jiménez, como orientador del Estado Social de Derecho, se encuentra seriamente afectado, razón por la cual no puede permitirse desde la perspectiva constitucional, que este tipo de justificaciones evasivas perduren, pues sería tanto como aceptar dilaciones injustificadas que ponen en grave peligro los derechos fundamentales, máxime cuando se trata de una persona discapacitada que requiere de especial cuidado y atención por parte de las autoridades públicas, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional (Art. 13 de la Constitución), de quien se predica la prevalencia de sus derechos (Art. 44 de la Constitución) y debe gozar de una atención integral por parte del Estado (Art. 47 Superior). [Con el suministro de los pañales desechables] lo que busca en últimas es la protección del derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad. De esta forma, es claro que no suministrar los pañales solicitados por la madre de la menor Juliana Muñoz Jiménez, vulnera el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, pues por tratarse de un menor discapacitado, es deber del Estado prestar el servicio de salud en condiciones de eficiencia e integralidad, de tal suerte que las condiciones de vida mejoren, en tanto se trata
de una facultad inherente a todos los seres humanos, y con mayor razón de aquellos que padecen algún tipo de limitación física. (…)”9. (Negrilla fuera de texto) En éste último fallo también se expuso lo siguiente: “La sentencia T-053 de 2009 también es un ejemplo de la aplicación de este principio. En ese caso, la accionante era cotizante directa de la EPS Cruz Blanca S.A. y tenía como beneficiario del servicio de salud a su hijo, quien padecía de parálisis cerebral y epilepsia parcial de difícil control. El hijo vivía con sus padres, quienes eran personas de la tercera edad. El padre contaba con 86 años y la madre con 80 años de edad. Debido a las afecciones que el hijo sufría, dormía en la misma cama con sus padres para evitar que se desplomara en las noches ante un eventual ataque epiléptico. Era una familia de escasos recursos, que no tenía la opción de comprar pañales desechables, ni tampoco la posibilidad de bañarlo diariamente. Ante esas circunstancias la Corte indicó, con base en los postulados acerca del principio de atención integral, lo siguiente: “Ahora bien, como quiera que en decisiones anteriores esta Sala ha ordenado el suministro de prestaciones sin una orden médica y que en el caso concreto el señor Luis Eduardo Rivera Cortés presenta una PARÁLISIS CEREBRAL y sufre de EPILEPSIA PARCIAL DE DIFÍCIL CONTROL lo que produce, como es evidente y notorio, una INCONTINENCIA URINARIA y su IMPOSIBLE MOVILIZACIÓN esta Sala le ordenará a la EPS Cruz
Blanca que le suministre (i) los PAÑALES DESECHABLES necesarios para mantenerlo en condiciones higiénicas, (ii) el
SERVICIO MÉDICO DOMICILIARIO y (iii) LA ENTREGA DE LOS
MEDICAMENTOS REQUERIDOS POR EL PACIENTE EN SU
DOMICILIO.
En ese orden es posible concluir que la atención médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el médico 9 Sentencia T-233 de 2011 tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando éste parece vital. … Es posible concluir entonces que, hay eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o bien porque de ellos depende su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la dignidad humana, y que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo estableció la jurisprudencia anteriormente citada, que resulta plenamente aplicable a los casos bajo estudio.” (Negrilla fuera de texto) Y para el caso de un adulto mayor a quien su médico tratante no le ha ordenado el suministro de pañales, concluyó el Alto Tribunal. “… frente al tema de los pañales, es procedente reiterar nuevamente que se trata de insumos que si bien no son esenciales para la recuperación de la salud del paciente, sí constituyen un mecanismo necesario para la conservación y
respeto de la dignidad de aquellas personas que no pueden controlar sus esfínteres. En el caso bajo estudio se está frente a una persona de 88 años de edad que no cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar el costo de los pañales que necesita pero que tiene derecho también a vivir en condiciones dignas, así como su cónyuge, la accionante, que es quien se encarga de su cuidado y aseo personal.”10 (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, y teniendo en cuenta el precedente del máximo órgano de la jurisdicción constitucional, que en un caso similar consideró: “este tipo de casos resulta de fundamental importancia que el paciente cuente con la posibilidad de recibir un tratamiento integral que le permita alcanzar condiciones de salud estables y una vida digna, propósitos para cuya realización debe contribuir tanto su familia como la EPS a la que se encuentre afiliado…” Y que “frente al tema de los pañales, es procedente reiterar nuevamente que se trata de insumos que si bien no son esenciales para la recuperación de la salud del paciente, sí constituyen un mecanismo necesario para la conservación y respeto de la dignidad de aquellas personas que no pueden controlar sus esfínteres.” Con fundamento en el precedente Constitucional, se ordenará a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Cundinamarca que suministre los pañales requeridos por el señor LUIS ALFREDO PARRA PEÑA. En este punto es importante señalar que si bien el a quo, ordenó el suministro de tales elementos a la IPS INNOVAR Salud, lo cierto es que la
obligada a prestar el servicio de atención integral a su afiliado es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Cundinamarca, pues aquella 10 Citado en la Sentencia T-841 de 2012, así: “En tal sentido, en la sentenciaT-437 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte estudió el caso de un señor de 84 años quien como consecuencia de un accidente cerebro vascular (ACV) presentaba parálisis general, tenia incontinencia urinaria y no controlaba esfínteres. La Corte le ordenó a la entidad suministrar los pañales porque si bien en el expediente no obraba prueba de la orden médica, de la historia clínica del paciente se podía deducir la necesidad de utilizar pañales desechables y guantes desechables, dadas las características de las patologías que padecía. Igualmente se pueden consultar entre otras las sentencias T-053 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-320 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-613 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En todas estas la Corte ordenó el suministro de pañales a sujetos de especial protección constitucional que por distintas enfermedades no controlaban esfínteres y sin embargo, su médico tratante no les había ordenado el suministro de pañales desechables.” hace parte de la red externa de esta última, con la cual se encuentra vinculada mediante contrato de prestación de servicios médicos domiciliarios, sin que ello implique el traslado de las prestaciones a cargo de la entidad aseguradora, por ello, tal contratación no desplaza la responsabilidad que le atañe a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
para con su afiliado, quien en el presente caso se trata de un adulto mayor discapacitado, respecto de la cual existe una igualdad positiva. Quiere decir lo anterior, que la mencionada Dirección de Sanidad sigue siendo la titular de la prestación de los servicios de salud de sus afiliados, sin que el contrato de IPS en red externa, tenga la entidad de relevarla de la prestación integral de los mismos, pues el derecho a la salud, así como, el principio de dignidad al que se hizo referencia en el precedente constitucional, deben ser garantizados de manera idónea. Es más, la Corte Constitucional ha reiterado en su Jurisprudencia lo innecesario de contar con un concepto del médico tratante que orden el suministro de pañales, para pacientes respecto a los cuales, dada su condición es posible inferir que los requieren: “Para determinar si un paciente requiere o no el suministro de pañales desechables no siempre es necesario identificar previamente si un médico tratante ha prescrito dicho servicio. En múltiples oportunidades esta Corporación ha sostenido que en ciertos casos, por ejemplo de personas que por su edad o sus críticas condiciones de salud no controlan esfínteres urinarios y fecales, el juez constitucional puede concluir válidamente que los pacientes requieren pañales desechables aunque no exista orden de su médico tratante en ese sentido. Para definir si una persona tiene derecho a los pañales (servicio que no se encuentra incluido en el POS) no basta con establecer que los requiere sino que además es preciso verificar si los requiere con necesidad. Lo cual significa que adicionalmente debe haber suficientes elementos de
juicio en el caso para concluir que el interesado no puede sufragar los costos totales”11 Así las cosas, y dado que –según la Corte Constitucionalpara definir si una persona tiene derecho a los pañales (servicio que no se encuentra incluido en el Subsistema General de Salud de la Policía Nacional) no basta con establecer que los requiere sino que además es preciso verificar si los requiere con necesidad, debe haber suficientes elementos de juicio en el caso para concluir que el interesado no puede sufragar sus costos totales. En el presente caso, según se expuso en la acción de tutela por la agente oficiosa, tienen inconvenientes de tipo económico para sufragar el costo total del insumo requerido, pues “no cuento con recursos económicos suficientes para lograr las expectativas dignas que requiere mi compañero permanente y paciente de la entidad de Sanidad de la Policía Nacional, lo poco que teníamos nos lo arrebato (sic) el conflicto armado en Colombia y vivimos actualmente de la caridad de vecinos y amigos”. Y como quiera que esa limitación económica no fue desacreditada por la accionada ni ninguno de los terceros vinculados, es deber de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Cundinamarca, suministrar los pañales que el actor requiere para disfrutar de condiciones de salud óptimas. Y, por lo demás, el adulto mayor en condición de discapacidad, tiene derecho a acceder a la prestación que requiere sin dilación injustificada. En consecuencia, la Sala tutelará el derecho a la dignidad del señor LUIS ALFREDO PARRA PEÑA, como lo hizo el a quo, pero ordenará que sea la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Cundinamarca y no la IPS INNOVAR Salud, quien le provea los pañales desechables. Para ese efecto, la mencionada Dirección deberá coordinar con la señora Gloria Inés 11 Sentencia T-841/12, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, 23 de octubre de 2012 Gallejas de Parra una visita domiciliaria, para fijar las especificaciones de los pañales requeridos, la periodicidad de su suministro y cantidad de los mismos, de acuerdo a las necesidades del paciente. Consecuencia de lo anterior, el reconocimiento del derecho
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.