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CSDJ - F25000110200020140121501ADJUNTA20180302152325-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140121501ADJUNTA20180302152325-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo dos de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 250001102000201401215 01 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha.

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en grado jurisdiccional de consulta, sentencia proferida en noviembre 11 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca1, sancionó con MULTA DE CUATRO (4) S.M.L.M.V. a la abogada MIRYAM ESTHER CUELLO GUILLEN, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Jesús Antonio Silva Urriago – Sala con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Lilia Constanza Herrera Rodríguez en abril 10 de 2014 contra MIRYAM ESTHER CUELLO GUILLEN, alegando que contrató sus servicios profesionales en diciembre de 2010, para promover de común acuerdo con el señor Angelmiro Ortiz Cárdenas proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y su liquidación ante Notaría Pública, realizando la labor con irregularidades, actuación que terminó mediante de escritura pública No. 3.545 de diciembre 28 de 2010 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá.

En el único inmueble de propiedad de la unión marital ubicado en la calle 15 No. 1-60 de Soacha (Cundinamarca), funcionaba el establecimiento de comercio “El Deleite Natural”, específicamente una frutería de propiedad de Ortíz Cárdenas, sin embargo, junto a su ex compañero permanente fue objeto de demanda ordinaria laboral instaurada por Wilson Eduardo Basto Velasco, quien extraproceso los convocó a audiencia de conciliación que resultó fallida ante la Unidad de Conciliación del Ministerio de la Protección Social, razón por la cual se promovió proceso ordinario laboral en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, radicado No. 201000170, de tal forma, en diciembre de 2010 contrató nuevamente los servicios de la disciplinable para que ejerciera su defensa, sin embargo, el 7 del mismo mes, se limitó a contestar la demanda y solicitar pruebas, dejando de concurrir a las audiencias fijadas para los días 4 de mayo de 2012 y 6 de marzo de 2013, además, no instauró recurso de apelación contra sentencia proferida en audiencia de juzgamiento realizada en marzo 6 de 2013. Así las cosas, como consecuencia del actuar indiligente de la investigada, el inmueble de la quejosa fue objeto de medidas cautelares de embargo al interior de proceso ejecutivo que a continuación del laboral inició en su contra Wilson Eduardo Basto al haber sido condenada, evidenciando un actuar desinteresado de parte de la investigada pese a haberle cancelado sus honorarios. Se allegó al plenario copia de la escritura pública No. 3.545 de

diciembre 28 de 2010 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, y demás documental referente al asunto encargado a la investigada2. Calidad de disciplinable.- Se incorporó al expediente certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó tal calidad de MIRIAM ESTHER CUELLO GUILLEN, identificada con cédula de ciudadanía número 29.940.621 y tarjeta profesional vigente con número 64.631, así mismo sus direcciones de residencia y oficina3. Apertura de proceso disciplinario.- Por auto de diciembre 9 de 20144, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada Myriam Esther Cuello Guillen, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 12 de mayo de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Pese al cese de actividades de Asonal Judicial para finales del año 2014 y la remisión del asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional Bogotá5, en mayo 12 de 20156 se llevó a cabo la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la presencia de la investigada; se corrió traslado de la queja y se le escuchó en versión libre quien refirió que en efecto le fue conferido poder por la quejosa para trámite de unión marital de hecho con el señor Angelmiro Ortiz Cárdenas y representación en proceso ordinario laboral promovido en 2 Folios 11 – 29 c. o. 3 Folio 30 c. o.

4 Folio 33 c. o. 5 Folios 39 y 46 c. o. 6 Acta vista a folio 48 - 49 y c.d No. 1 c. o. su contra por Wilson Eduardo Basto Velasco, sin embargo, nunca le canceló los honorarios profesionales, además, resaltó que por el trámite de la unión marital es investigada disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá. Indicó que al interior del proceso ordinario laboral promovido por Wilson Basto contra Lilia Constanza Herrera Rodríguez ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, radicado No. 2010-00170, procedió a contestar la demanda en diciembre 7 de 2010, sin embargo, la quejosa faltó a la verdad al no indicarle que el inmueble que le fue embargado posteriormente era de su propiedad, además, requirió en varias oportunidades a su cliente telefónicamente para que le cancelara los honorarios o renunciaría al mandato, pues se limitaba a entregarle en parte de pago ensaladas de frutas, tal como lo puede acreditar su dependiente judicial Yolanda Bolaños Montero. Por último, refirió que la quejosa quería que incurriera en un fraude procesal con la práctica de testimonios en el proceso ordinario laboral encargado, cuando la prueba documental era suficiente para demostrar el vínculo laboral, por ello no recurrió la decisión emitida en marzo 6 de 2013. Como pruebas solicitadas por la investigada se ordenó el testimonio de su secretaria Yolanda Bolaños Montero; se ofició al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Soacha para que remitiera copia de proceso ordinario laboral

No. 2010-00170 y escuchar en ampliación de queja a la señora Lilia Constanza Herrera Rodríguez. En razón de la inasistencia justificada de la disciplinable en julio 8 de 20157, en septiembre 2 de 20158 se continuó con la audiencia con la asistencia de la investigada, la quejosa y el representante del Ministerio Público; se puso en conocimiento el oficio No. 1194 de julio 3 de 20159 por el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, remitió el proceso ordinario laboral No. 2010-00170 promovido por Wilson Eduardo Basto Velasco contra Lilia Constanza Herrera Rodríguez, a quien se escuchó en ratificación y ampliación de queja, manifestando que la abogada no realizó lo correspondiente para evitar ser condenada al interior de proceso ordinario laboral No. 2010-00170 pese a haberle cancelado la suma de un millón de pesos ($1`000.000) por concepto de honorarios profesionales, limitándose a contestar la demanda pues pese a que le comunicó que había sido citada para audiencia de interrogatorio y diligencias de recepción de testimonios, la disciplinable le recomendó no concurrir porque presuntamente serle perjudicial a sus intereses. Aclaró no tener certeza de la fecha exacta en que le entregó el dinero por concepto de honorarios a la abogada en dos cuotas de quinientos mil pesos ($500.000), pues si bien la le expidió recibo, el mismo se le extravió. Adujo no ser cierto que la investigada o alguna empleada de su oficina se comunicara con ella vía telefónica, además, nunca le fue rendido informe

alguno del proceso ordinario laboral encargado. Señaló haber contratado los servicios de la investigada para promover su defensa en ordinario laboral pese a presuntas irregularidades en el proceso de declaración y liquidación de unión marital de hecho, debido a que 7 Folio 60, 61 y 65 c. o. 8 Acta vista a folio 80 81 y cd No. 2 c. o. 9 Folio 66 c. o. y cuaderno anexo No. 3 desconocía el actuar anómalo en el primer encargo profesional, situación de la cual llegó a tener conocimiento luego de asesorarse de otro abogado. Se escuchó el testimonio de Yolanda Bolaños Montero quien adujo trabajar desde hace ocho años con la disciplinable como su dependiente, por lo tanto, conoció del proceso ordinario laboral No. 2010-00170 promovido contra la quejosa, debido a que lo revisaba cada dos meses en el Municipio de Soacha, para lo cual le cancelaba treinta mil pesos $30.000 por desplazamiento, asunto con la particularidad de que no existía gestión alguna para cumplir en pro de los intereses de la quejosa pues estaba probado que era la propietaria del establecimiento de comercio en el cual laboró el demandante, además, que era cierto en varias oportunidades alegaba que iba a renunciar a la gestión encargada debido a que no le cancelaba sus honorarios profesionales, solo le entregaba unas ensaladas de frutas de su local comercial que presuntamente era parte de honorarios. Así mismo, refirió haberse comunicado telefónicamente en varias oportunidades con la quejosa, pero nunca era atendida pues siempre estaba

ocupada. Finalmente, el Ministerio Público solicitó emitir sentencia absolutoria en favor de la abogada pues en el proceso ordinario laboral encomendado a la investigada, no existía gestión alguna para cumplir en pro de los intereses de la parte demandada, ya que estaba probado era la propietaria de la frutería. Calificación Provisional.- En septiembre 29 de 201510 continuó la audiencia con la asistencia de la investigada, la quejosa y el representante del Ministerio Público; una vez se aportó material documental por la quejosa11, consideró el a quo que conforme al acervo recolectado se debía formular 10 Acta vista a folio 91 – 92 y cd No. 3 c. o. 11 Folios 89 – 90 c. o. cargos disciplinarios contra la investigada al desconocer el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Coligió la primera instancia que a la investigada le fue otorgado poder en diciembre de 2010 para que representara los intereses de la quejosa al interior de proceso ordinario laboral promovido en su contra por Wilson Eduardo Basto Velasco ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha No. 2010-00170, por lo tanto, si bien se allegó a dicho asunto prueba que acreditaba que la demandada era empleadora del demandante, tal circunstancia no justifica que la investigada dejara de concurrir a audiencia de práctica de pruebas adelantada en mayo 4 de 2012, en la cual la quejosa

debía absolver interrogatorio de parte y a la de juzgamiento efectuada en marzo 6 de 2013, en la que se profirió sentencia adversa a los intereses de la parte demandada, omitiendo instaurar recurso de apelación. En consecuencia, si la disciplinable se vio asaltada en su buena fe al no haber percibido honorarios profesionales, debió haber renunciado al mandato conferido para que la quejosa contratara otro abogado y procurara la protección de sus intereses. Dicha conducta le fue atribuida a título de culpa. Audiencia de Juzgamiento.- En diciembre 11 de 2015, se realizó la audiencia del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la concurrencia de la investigada y la quejosa; se le otorgó la palabra y expuso sus alegatos de conclusión manifestando no existir prueba documental o testimonial que comprometiera su responsabilidad, y señaló no haber concurrido a la audiencia de pruebas adelantada en mayo 4 de 2012, para recaudar los testimonios solicitados en la contestación de la demanda, pues la ley en ningún momento le impone esta obligación, y por cuanto los testigos nunca concurrieron al no tener nada que manifestar en pro de los intereses de su defendida. De otra parte, indicó no haber recurrido la sentencia adversa a los intereses de su mandante debido a que era notorio que iba a ser confirmada por el Tribunal Superior. Finalmente, indicó que en el caso de ser sancionada, se tenga en cuenta su condición de madre cabeza de familia, sostiene sus cinco nietos debido a que su hija padece drogadicción y no

cuenta con antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca profirió sentencia en noviembre 11 de 2016, mediante la cual sancionó con MULTA DE CUATRO (4) S.M.M.L.V. a la abogada MIRYAM ESTHER CUELLO GUILLEN, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró la Sala a quo, que le fue conferido poder por la quejosa a la abogada en diciembre de 2010, para que representara sus intereses al interior de proceso ordinario laboral promovido en su contra por Wilson Eduardo Basto Velasco ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, radicado No. 2010-00170, limitándose a presentar escrito de contestación de demanda en diciembre 7 mismo año, dejando de concurrir a las audiencias programadas para mayo 4 de 2012 y marzo 6 de 2013. Por su inasistencia a la audiencia no logró controvertir las pruebas aportadas por la contraparte ni presentó a su cliente a efectos de responder interrogatorio de parte y evitar que se produjera la confesión ficta o presunta. De igual manera, se constató que la disciplinable dejó de promover recurso de apelación contra la sentencia proferida en marzo 6 de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, la cual fue adversa a los intereses de su cliente, denotándose que la investigada desatendió el asunto encargado. De otra parte, consideró el a quo que el no pago de honorarios por parte de

la denunciante, no la excusa de su proceder porque existen medios procesales para dar por terminada la relación profesional tal como lo es la renuncia al mandato conferido o la presentación de un incidente de regulación de honorarios, sin embargo, dichas gestiones nunca fueron realizadas tal como se acreditó del plenario. En consecuencia, la letrada desatendió su deber profesional de actuar con celosa diligencia profesional los asuntos encargados hasta el punto que su cliente fue condenada al pago de prestaciones sociales y sanciones legales, al acreditarse un vínculo laboral entre el demandado y su prohijada. Teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, su transcendencia social, por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes. Conforme con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123, consideró la Sala de instancia que ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la abogada para la época de los hechos, resulta razonable imponerle la sanción

de MULTA DE CUATRO (4) S.M.L.M.V.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria

tratándose de entidades públicas”.12 12 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”13 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la

legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las 13 Ibídem providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en noviembre 11 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, sancionó con MULTA DE CUATRO (4) S.M.L.M.V. a la abogada MIRYAM ESTHER CUELLO GUILLEN, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- La abogada fue encontrada responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece : “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” “Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de

sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para proferir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente

a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia”.14 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta

14 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, páginas 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- Pues bien, se tiene plenamente acreditado que Lilia Contanza Herrera Rodríguez otorgó poder en diciembre de 201215 a la abogada MIRYAM ESTHER CUELLO GUILLEN, con el objeto de ejercer su defensa al interior de proceso ordinario laboral promovido en su contra por Wilson Eduardo Basto Velasco ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, radicado No. 2010-00170. En virtud de tal mandato, la abogada presentó en diciembre 7 de 201016 contestación de la demanda proponiendo como medio exceptivo la inexistencia de relación laboral, solicitando la práctica de prueba testimonial de las señoras Mary Luz Herrera Rodríguez, Blanca Esperanza Martínez y María Isabel Herrera. Dicha actuación fue la única gestión desplegada por la disciplinada, toda vez que del acervo probatorio recaudado, se determina que dejó de concurrir audiencia de conciliación, fijación de litigio, decisión de excepciones previas y práctica de pruebas realizada en mayo 4 de 201217, sin que procediera a justificar su inasistencia. Así mismo, se comprobó que en el proceso ordinario laboral de la referencia se realizó audiencia de juzgamiento en marzo 6 de 201318, a la cual dejó de concurrir la parte demandada y su poderdante, por lo tanto, se tuvieron por ciertos los hechos susceptibles de confesión conforme al artículo 210 del

Código de Procedimiento Civil y artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. 15 Folio 81 c. anexo No. 2 16 Folios 83 y ss c. anexo No. 2 17 Folio 132 – 137 cuaderno anexo No. 2 18 Folio 8 cuaderno anexo No. 3 Por último, se advierte que en marzo 6 de 201319, se dictó sentencia contra la denunciante Lilia Constanza Herrera, que declaró no probadas las excepciones formuladas, la existencia de contrato laboral a término indefinido y la condenó a pagar al demandante a la accionada a pagar prestaciones sociales, a saber, cesantías, intereses de las mismas, sanción por no consignar las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria, indexación y costas procesales. La anterior decisión no fue recurrida por la investigada, pues no concurrió a tal diligencia y dicho proveído quedó notificado en estrado, pudiendo y debiendo ser apelada en la misma diligencia conforme lo establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, quedando en firme y como consecuencia adicional, sobrevino la condena en costas. Así las cosas, se tiene plenamente acreditado que al interior del referido proceso ordinario laboral No. 2010-00170, la disciplinable dejó de concurrir de manera injustificada a las audiencias fijadas para mayo 4 de 2012 y marzo 6 de 2013, pese a haber sido debidamente notificada para que compareciera, sin que allegara justificación alguna, dejando de promover recurso de alzada contra la decisión allí proferida, por medio de la cual fue

condenada su prohijada al pago de los derechos laborales ya mancionados. No obstante lo anterior, en primer lugar procede esta Colegiatura a declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la inasistencia injustificada de la abogada a la audiencia de conciliación, fijación de litigio, decisión de excepciones previas y práctica de pruebas realizada en mayo 4 de 2012, toda vez que si bien es cierto la primera instancia le endilgó la falta 19 Folios 9 – 36 cuaderno anexo No. 3 prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, también lo es que de la lectura del infolio, se advierte la extinción de la acción disciplinaria pues la no concurrencia a diligencias es una conducta de carácter instantáneo y a la presente fecha han transcurrido más de los cinco años que establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó que: “es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Además, refirió que: “Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos

disciplinarios concluyan”. Así entonces, conforme a los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que una de las inasistencias de la disciplinada data de mayo 4 de 2012 , conducta cuyo carácter es instantáneo. Desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose el término en ma

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