CSDJ - F25000110200020140121801ADJUNTA20180322163427-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140121801ADJUNTA20180322163427-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. catorce (14) de marzo dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 250001102000 2014 01218 01 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA
MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ BERNAL ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso LUIS ALFONSO ESPITIA CASALLAS contra la decisión de 26 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la abogada
MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ BERNAL.
SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el señor Luis Alfonso Espitia Casallas presentó queja contra la abogada Martha 1 Magistrada ponente MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR 2
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cecilia Rodríguez Bernal, argumentando que a raíz de un accidente automovilístico acaecido el 20 de diciembre de 2006 donde resultaron involucrados dos vehículos de los cuales uno era conducido por el quejoso, le fue asignada la abogada Martha Cecilia Rodríguez Bernal, en virtud del seguro del automóvil, como defensora de confianza en proceso penal miembro activo de Liberty Seguros S.A. La causa promovida por la señora Ana Enid Fitzgerald López en razón al delito de lesiones personales contra el señor Luis Alfonso Espitia Casallas correspondió a la Fiscalía Novena de Fusagasugá, entidad que profirió resolución de acusación conforme a la Ley 600 de 2000 ya que la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 para ese lugar se inició el primero de enero de 2007. El trámite del proceso perteneció al Juzgado 2° Penal Municipal de Fusagasugá, despacho que profirió sentencia condenatoria de primera instancia2 el día 8 de abril del año 2013 con pena principal de 7 meses y 6 días, multa de 4 S.M.L.M.V. y penas accesorias de inhabilitación en el ejercicio de su derecho y funciones públicas por el periodo de la pena principal, la prohibición de conducir vehículos automotores por 12 meses y el pago de daños y prejuicios por un valor total de $133.233.746. La doctora Martha Cecilia Rodríguez Bernal, interpuso recurso de apelación3 contra el fallo condenatorio el cual fue declarado desierto, mediante proveído
2 Fol. 33-57 del anexo No. 2 3 Fol. 67-74 del anexo No. 2 3
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del 8 de mayo de 20134, toda vez que no fue sustentado dentro del término legal de conformidad con la normatividad aplicable. Manifiesta el quejoso que “el hecho de que mi defensora hubiera presentado el escrito de forma tardía, es decir, fuera del término legalmente previsto, me ha perjudicado notoriamente pues se me cercenó y cerró la posibilidad de que el superior jerárquico revisara el fallo condenatorio de primera instancia por un lado, y por el otro me expuso a tener que pagar una condena patrimonial sumamente alta –sin tener la posibilidad de controvertir y refutar los fundamentos y las motivaciones del fallo en mi contra– amén de los errores de la defensa que se evidenciaron al interior del proceso y de la actuación torticera y equivocada de mi apoderada-defensora”. Adicionalmente, exterioriza el denunciante que “la incuria, la conducta negligente y el grave descuido, al confundir las normas procesales que regulaban la causa penal (…) le ocasionaron perjuicios graves, inmateriales y materiales por la suma pagada de $128.000.000. CALIDAD DE ABOGADO La doctora MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ BERNAL, identificada con cédula de ciudadanía número 39.695.765, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con
tarjeta profesional número 58414, vigente como consta en el certificado expedido el 16 de Julio de 2014, visible a folio 4.
ACTUACIÓN PROCESAL
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja recibida, la Magistrada Ponente a través de auto adiado 12 de febrero de 20155, avocó el conocimiento de la queja contra la abogada MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ BERNAL, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 3 de agosto de 2015, inició Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, verificada la asistencia de la investigada y el quejoso con su abogado, procede el despacho a recepcionar la ampliación de la queja ratificando lo ya relatado en el escrito y agregando que la investigada se dedicó solo a la defensa del accidente de tránsito y no al resto de las acusaciones, entre otras de violencia sexual, que le hacía la querellante del proceso penal y ex compañera sentimental del quejoso. En diligencia de versión libre la doctora MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ BERNAL, solicitó tener en cuenta el poder conferido por el quejoso para su representación ante la Fiscalía por el delito de lesiones personales culposas, adelantando ese proceso de manera personal. Pone de presente que no hay constancia en las diligencia de un delito de abuso sexual, agrega que en la última audiencia penal el Fiscal preguntó a quien era su compañera permanente, si había sido violada por el quejoso,
pregunta que fue objetada por la defensa. De otro lado, respecto del escrito de queja precisa que efectivamente incurrió en una confusión de normas procesales en la presentación de la 5 Folio 9 5
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sustentación del recuso de apelación, pensando que estaba en trámite de la ley 906 de 2004, añade, “ello por cuanto durante la etapa de juzgamiento se dio apariencia de formalidad a esa ley, las diligencias se realizaron en sala, la señora Juez ocupaba el estrado que le correspondía, fueron grabadas, se realizaron interrogatorios y contra interrogatorios, directos, cruzados, es decir, con toda la formalidad de la ley 906 de 2004”. Señala la encartada que con el fin de enmendar ese error, procedió a presentar recurso de reposición6 contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación contra la providencia, con el propósito de que el despacho revocara dicha decisión y en consecuencia, concediera el recurso. A su vez, exterioriza que se reunió con el señor Espitia para comentarle lo sucedido, proporcionándole la disculpa correspondiente y solicitó le otorgara poder para incoar acción de tutela por violación al debido proceso, acción que fue declarada improcedente por las instancias correspondientes, todo ello en orden a intentar solucionar la equivocación por ella cometida. Aduce la togada que una vez le designaron la representación del Señor Espitia, hasta la finalización del mismo ejerció en procura de solventar sus
intereses tal y como obra en el trámite del proceso penal, solicita lo antedicho sea tenido en cuenta al momento de la calificación y se considere que la misma no corresponde a una falta disciplinaria. El 26 de mayo de 2016 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, surtido el debate probatorio, el recuento de los 6 Fol. 80 del anexo No. 2 6
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hechos de la queja y de las actuaciones procesales precluídas, dispone la Instancia a emitir la calificación jurídica de la actuación en tanto, efectivamente se emite una sentencia en contra del señor Espitia Casallas, de la cual no dista en señalar que “las obligaciones de los profesionales del derecho son de medio y no de resultado como quiera que no puede garantizarse la toma de una decisión que sea acorde a los intereses del cliente y conforme al material probatorio recaudado es cierto que si bien dentro del trámite de la Ley 600 de 2000 se hizo por parte del juzgado de conocimiento, diligencias a través de la sala de audiencias, situación que no era frecuente en la realización de la ley anterior y que quizá solo vino a implementarse con la ley 906 de 2004, como es conocido tuvo una entrada en vigencia de manera gradual en distritos judiciales entre ellos Cundinamarca como quiera que se necesitaba la adecuación, amén de la capacitación que debían tener no solo funcionarios, Jueces y Fiscales sino
también los profesionales del derecho y en fin usuarios, para la correcta implementación del sistema acusatorio (…)” Argumenta el a quo se entrevé que la abogada Martha Cecilia Rodríguez, estuvo presta atender cada una de las diligencias que se llevaron a cabo dentro del proceso penal, aun al haber presentado la sustentación correspondiente en el término de 5 no así de 4 días que es lo que dispone la Ley 600 de 2000. Encuentra el despacho que frente a esta circunstancia se configura la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagrada en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, al observarse que se estaba obrando con una convicción errada e invencible de 7
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que su conducta no constituía falta disciplinaria como quiera que se argumentó por parte de la togada que habían situaciones que permitían determinar que se había adecuado el procedimiento a Ley 906 de 2004, la cual consagra como termino para la sustentación del recurso de 5 días y que efectivamente, allegó al proceso penal adelantado en contra del quejoso. Expuesto lo anterior, el despacho considera, acorde a las pruebas allegadas dentro del proceso y el análisis integro sobre actuación de la abogada, dar aplicación al último inciso del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 en el sentido de decretar la terminación del proceso disciplinario ordenando como consecuencia el archivo de la actuación, al presentarse una causal
excluyente de responsabilidad. AUTO IMPUGNADO Mediante proveído7 adiado 26 de mayo de 2016, el a quo, resolvió
DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de
la doctora Marta Cecilia Rodríguez Bernal. Precisó el a quo que la queja está relacionada con la comisión de una presunta falta de la investigada por no haber recurrido en término la sentencia condenatoria en contra del quejoso, sin embargo, se constituye un causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagrada en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la togada estaba obrando con una convicción errada e invencible, de que su conducta no constituía falta disciplinaria al interponer la sustentación del recurso de 7 Folios 32 a 33. 8
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apelación fuera del término amén de la ley 906 de 2004, “del cual se duele habiendo incluso acudido ante una acción constitucional aduciendo que de presentaban violaciones al debido proceso y al derecho de defensa con argumento respaldado sobre el principio de favorabilidad y que si bien es cierto no fueron acogidas por el Juez de Conocimiento ni por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, permiten señalar como en la actuación de la togada no se observa negligencia (…)” Agrega la instancia que “simplemente se observa un yerro de un día para la sustentación de este recurso e igualmente debe señalarse que es una
obligación de medio y no de resultado” y que no se tiene certeza de la determinación que hubiere podido presentarse en la segunda instancia. DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con decisión del a quo de terminar la investigación disciplinaria a favor de la doctora Marta Cecilia Rodríguez Bernal, interpuso recurso de apelación. En primer lugar, considera que contrario a lo afirmado por la Magistrada dentro de las pruebas allegadas se puede colegir que si existió un comportamiento culposo por parte de la disciplinada acorde a los artículos 20 y 21 de la 1123 de 2007, se evidencia falta cometida por omisión por cuanto la doctora prescindió un acto propio de sus funciones al no haber sustentado el recurso de apelación dentro de los términos perentorios legalmente establecidos. Se observa en las pruebas y en la diligencia de versión libre que ella era una abogada capacitada y especializada en el tema del derecho 9
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO penal, quien fungió así mismo como Fiscal dentro de la rama judicial estando capacitada para atender en debida forma un proceso penal como el que nos ocupa. El numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la que se basó la queja del señor Espitia Casallas, determina la conducta típica en la que se encuadra el comportamiento de la doctora Marta Cecilia Rodríguez lo que resulta en una falta disciplinaria. La causal de exclusión de responsabilidad mencionada por la Magistrada, no
puede ser atendida favorablemente ya que hubo un acto de negligencia y de descuido grave, al no haber sustentado en tiempo el recurso y exponer al cliente a la condena. Aclara que los términos de un procedimiento son perentorios y dada la naturaleza del proceso, de la Ley 600 de 2000 y dado su amplio conocimiento en la rama de derecho penal lo hace más gravoso al no haber estado pendiente de la sustentación del recurso dentro del proceso penal, por ello solicita sea revocada la decisión y darle continuidad a la respectiva investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación el proveído emitido el 26 de mayo 10
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de la cual resolvió TERMINAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora MARTHA CECILIA
RODRÍGUEZ BERNAL.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 11
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. Ahora bien, la queja disciplinaria se orientó a cuestionar la conducta de la abogada MARTHA CECILIA RODRIGUEZ BERNAL, al sustentar el recurso de apelación fuera del término legal contra sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá el día 8 de abril de 2013. De acuerdo con las pruebas allegadas a la presente investigación se observa que en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá se adelantò proceso penal por lesiones personales culposas bajo el radicado No. 201200062 contra Luis Alfonso Espitia Casallas, siendo demandante la señora Ana Enid Fitzgerald López. Asimismo está demostrado que en dichas diligencias la doctora Marta Cecilia Rodríguez interpuso recurso de apelación8 contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2013 al tiempo de haberse notificado personalmente de la misma, mediante oficio allegado radicado el 29 de abril de 2013, se dispone a sustentar el recurso de alzada9 aun cuando la oportunidad procesal feneció el 26 de abril de 2013. 8 Fol. 58 Anexo No. 2 9 Fol. 67-70 13
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá declaró desierto el recurso de apelación por cuanto no fue sustentado dentro del término legal, decisión recurrida por la investigada argumentando la favorabilidad de los términos previstos en la Ley 906 de 2004 de 5 días para sustentar el recurso de alzada expresando: “En el curso del proceso penal ha señalado el Juzgado y los diferentes funcionarios del ente Acusador, que a esta actuación se debe imprimir el contenido de la Ley 906 de 2004 y demás normas que la han modificado y complementado. Ello ocurrió, Ver. Gr. Con la audiencia preparatoria de la cuál conoció el Señor Juez Peal de Circuito por apelación quien, igualmente, estuvo de acuerdo con dicha mezcla de legislaciones. Sucedió lo mismo en desarrollo del juicio donde se optó por la oralidad y no por actas escritas.” El Juzgado resolvió no reponer el auto que declaró desierto el recurso de apelación, por cuanto la ley 600 de 2000 dispone claramente en su artículo 194 que el término para la sustentación del recurso es de 4 días, no debiendo faltar a la integralidad de la norma por cuanto la oportunidad procesal se halla expresamente regulada, aun cuando ambas leyes se encuentran vigentes. De otra parte debe puntualizarse que dentro de la causa 2012-062 en efecto se evidencian actuaciones bajo el procedimiento establecido en Ley 600 de 2000 lo cual se colige teniendo en cuenta la época de ocurrencia de los
hechos; adicionalmente, respecto de la entrada en vigencia de la Ley 906, es 14
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO preciso señalar la disposición en su articulado el proceso de implementación gradual del cual predica: Artículo 530. Selección de distritos judiciales. (…) En enero 1º de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Expuesto lo anterior, resulta inaplicable la Ley 906 de 2004 al tratarse de un delito cometido el 20 de diciembre de 2006, en razón de la vigencia ampliada de la Ley 600 de 2000, se dio el trámite procesal correspondiente y así lo hizo saber el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá. De modo que así como lo expresa el Juez Constitucional, “la defensa judicial alegada para el momento actual por la doctora Rodríguez Bernal, apoderada del Accionante Espitia Callas, a través del mecanismo constitucional que ampara derechos fundamentales vulnerados, efectivamente resulta alterna y caprichosa como consecuencia de su conducta al interior del proceso penal, en donde de forma voluntaria (…), omitió sustentar el recurso de apelación interpuesto oportunamente, dentro del término de ley previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000.”10 Ahora bien, consultada la integralidad del plenario, no se evidencia falta de diligencia de la investigada en el desarrollo del proceso plenario, al contrario
se tiene que ante cualquier decisión adversa a su representado ejercía su derecho de defensa y recurría frente a estas decisiones; sin embargo, frente 10 Sentencia de Tutela de Primera Instancia 2013-360 Fol.97-105 15
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la sentencia condenatoria no fue el caso, pues no atendió con celosa diligencia el proveído que definía la situación jurídica de su representado, máxime cuando tuvo conocimiento de la misma y de su contenido desfavorable a él, faltando a los deberes profesionales del abogado. De tal manera, considera esta Superioridad que es de cuestionarse a la togada, por la sustentación del recurso de alzada un día fuera del termino puesto que ello implica la incursión en conducta de relevancia ética pues se trata de asuntos que deben ser ventilados al interior del respectivo proceso judicial en trámite de la legislación vigente de la cual se vislumbra claridad. Si bien la Sala de Instancia consideró que se configuró la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagrada en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, y establecida en el numeral 6 de dicha norma al observarse que se estaba obrando con una convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria como quiera que la togada argumentó que habían situaciones que permitían determinar que se había adecuado el procedimiento a la Ley 906 de 2004 que igualmente consagraban como término para la sustentación del recurso 5 días al respecto considera esta
Superioridad que en el sub judice el error en el que incurrió la togada investigada no tiene la connotación de invencible por cuanto la disciplinable fungió como abogada durante el curso del proceso penal era conocedora del procedimiento bajo el cual se siguió el proceso penal con radicado No. 20120062; pues dio proceso se originó en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2006 fecha para la cual aún no había entrado en vigencia para el Distrito Judicial de Cundinamarca la Ley 906 de 2004 por expresa disposición del parágrafo transitorio de la referida disposición. 16
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte es de tener en cuenta que del mismo texto de la sentencia de fecha 8 de abril de 2013, se extrae el procedimiento bajo el cual se adelantó la actuación penal que no es otro que el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 pues en las consideraciones del Despacho plasmadas en la referida providencia expresamente señaló “La norma procesal penal – art232” Así mismo en el acápite denominado indemnización de perjuicios precisó “El artículo 46 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), señala que está obligado a reparar el daño y a resarcir los perjuicios causados por la conducta punible la persona que resulta responsable penalmente. Aunado a lo establecido en el art. 56 ídem, que dispone que en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho
investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable” (negrilla fuera de texto). Precisiones que con absoluta claridad permitían establecer a la abogada cuál era el régimen procedimental por el que se regía el proceso a su cargo igualmente la investigada tenía la posibilidad de preguntar en el despacho de conocimiento con el fin de aclarar la duda cual era el término con que contaba para interponer el recurso de apelación. Así las cosas considera esta Superioridad que la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria referida, no se configura en el presente caso razón por la cual deberá proceder a revocarse la providencia recurrida para 17
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en su lugar ordenar se continué con la investigación contra la doctora Martha Cecilia Rodríguez Bernal. En virtud de lo anterior, son acogidos los argumentos expuestos por el recurrente, en el sentido de cuestionar la decisión adoptada por la Sala de instancia considerando que existe indiligencia profesional en la conducta de la togada y que asumir una conducta procesal constituya falta disciplinaria, de tal manera que sin esfuerzo se evidencia corresponden a conductas que se enmarcan en lo normado por el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 Así las cosas, ha de tenerse en cuenta la falta que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera indiligente dejó de realizar las actuaciones propias para la cual fue
contratada, situación que no puede ser aceptada, principalmente porque los abogados en su ejercicio profesional cumplen una función noble que es la de procurar la defensa de sus clientes. En conclusión a juicio de esta Sala se ha de revocar el proveído de 26 de mayo de 2016 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el que dispuso decretar la terminación anticipada del proceso disciplinario, al presentarse causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 18
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 26 de mayo de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió terminar la actuación disciplinaria y decretó el archivo de las diligencias adelantadas en contra de la doctora MARTHA CECILIA RODRIGUEZ BERNAL, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 19
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial 20