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CSDJ - F25000110200020140122001ADJUNTA20151008154929-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140122001ADJUNTA20151008154929-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201401220 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Diego Hernán Morales Sánchez.

Denunciante: Carlos Eduardo Martínez Landazábal.

Primera Instancia: Desestimar de plano la queja.

Segunda Instancia: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso Carlos Eduardo Martínez Landazábal, contra la decisión proferida el 20 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,1 mediante la cual se dispuso desestimar de plano la queja presentada contra el abogado Diego Hernán Morales Sánchez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se inició la presente investigación, por queja que interpusiera el señor Carlos Eduardo Martínez Landazábal el 23 de abril de 20142 en contra del doctor Diego Hernán Morales Sánchez, en la cual denunció que el togado actuando como 1 M.P. Jesús Antonio Silva Urriago. 2 Folio 1 a 17 c.1 Inst.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201401220 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA apoderado judicial de la señora María Clara Gallego Gast, contra quien presentó solicitud de Medida de Protección a favor de sus hijas y nieto, adelantada ante la Comisaria Segunda de Chía, radicó el 25 de octubre de 2013 escrito en el que exponía manifestaciones injuriosas y calumniosas en su contra, causándole graves perjuicios a su salud y a la de sus menores hijas, y menoscabando su honra y buen nombre.

Aportó con el escrito de queja 1) memorial del 25 de octubre de 2013 presentado por el disciplinable ante la Comisaria Segunda de Chía; 2) copia de denuncia penal interpuesta por el quejoso en contra del inculpado, por el delito de Injuria y Calumnia. Calidad del disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N° 09857-2014 del 16 de julio de 2014, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor Diego Hernán Morales Sánchez se identifica con la C.C. N° 1.020.713.934 y se encuentra inscrito con la T.P. N°196822, vigente, en la que además fue reportada la dirección de la

residencia del querellado.3 Decisión apelada. Mediante decisión del 20 de febrero de 2015,4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso desestimar de plano la queja presentada contra el abogado Diego Hernán Morales Sánchez de conformidad a lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el togado en el escrito que radicó el 25 de octubre de 2013 ante la Comisaria Segunda de Chía, no realizó imputaciones deshonrosas respecto del quejoso, quien promovió proceso de Medida de Protección en contra de la señora María Clara Gallego Gast, puesto que fue ésta -ex esposa del querellantequien contestó las preguntas formuladas por el investigado, en las cuales refirió lo vivido con su ex pareja durante 26 años; atendiendo así que el profesional de derecho actuó de 3 Folio 18 c.1 Inst. 4 Folio 21 a 26 c.1 Inst. CD de la fecha. 3

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA acuerdo con el poder conferido, obrando con lealtad en desarrollo de su deber y prestando celosa diligencia, de tal forma que al presentar el memorial como una técnica de defensa, ello no lo hacía estar incurso en falta disciplinaria alguna.

Concluyó la Sala A quo que la actuación desplegada por el encartado consistió únicamente en elaborar el cuestionario que evacuaría su prohijada, señora María Clara Gallego Gast, quien al contestarlo realizó las imputaciones injuriosas y calumniosas, y no el inculpado. Recurso de apelación. El quejoso una vez notificado dentro del término legal, radicó memorial el 12 de marzo de 2015, mediante el cual interpuso recurso de apelación, indicando que el togado elaboró un cuestionario mal intencionado, buscando el desgaste moral de todos los miembros de su familia, basándose en profesiones como la psicología y psiquiatría las cuales eran totalmente ajenas a la abogacía, lo que había conllevado a que la señora María Clara Gallego Gast, respondiera un “panfleto lleno de injurias y calumnias.” Refirió que tales manifestaciones injuriosas se podían corroborar con el dictamen que realizó una profesional adscrita a Medicina Legal, experta en dichos estudios, donde se evidenciaba la falta grave cometida por el inculpado, quien prejuzgó su estado anímico y mental; adicionalmente señaló que el cuestionado documento había sido desconocido por la señora María Clara Gallego Gast al interior del proceso seguido en la Fiscalía Cuarta de Chía por los mismos hechos, por lo que lo procedente era no fallar en sede disciplinaria hasta tanto dicha autoridad se pronunciara al respecto. Finalmente afirmó que la señora Gallego Gast no resolvió el cuestionario presentado por el investigado, pues solo aparecía firmado por el litigante, siendo éste quien

buscaba acabar y destruir su buen nombre y dignidad, así como la de su familia.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 10 de abril de 2015 y mediante auto del 14 de abril de 2015 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista.

Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.5 Ministerio Público. La señora Procuradora Delegada se notificó el 24 de abril de 2015,6 y mediante concepto del 28 de abril de 2015,7 solicitó se confirmara la decisión de Primera Instancia, al considerar que del material probatorio allegado se podía colegir que el profesional del derecho no realizó manifestaciones ofensivas contra la honra del quejoso, pues quien contesto las preguntas formuladas por el letrado fue la señora María Clara Gallego Gastex esposa del mismopor lo que el inculpado se limitó a elaborar el mentado cuestionario, no pudiéndosele endilgar responsabilidad

alguna por dicho hecho. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales del profesional del derecho Diego Hernán Morales Sánchez quien se identifica con la C.C. N° 1.020.713.934 y T.P. N°196822, a través de la cual consta que sobre él mismo no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra él no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.8 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 5Folio 3 y 5 c.2 Inst. 6 Folio 10 c.2 Inst. 7Folio 13 a 15 c.1 Inst. 8Folio 17 y 18 c.2 Inst. 5

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justiciay el numeral 1 del artículo 59

de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso Carlos Eduardo Martínez Landazábal, contra la decisión proferida el 20 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso desestimar de plano la queja presentada contra el abogado Diego Hernán Morales Sánchez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.

En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad. Caso concreto. El objeto de la presente investigación se circunscribe a la

inconformidad del señor Carlos Eduardo Martínez Landazábal quien denunció que el doctor Diego Hernán Morales Sánchez, actuando como apoderado judicial de la señora María Clara Gallego Gast, contra quien presentó solicitud de Medida de Protección a favor de sus hijas y nieto, adelantada ante la Comisaria Segunda de Chía, radicó el 25 de octubre de 2013 escrito en el que exponía manifestaciones injuriosas y calumniosas en su contra, causándole graves perjuicios a su salud y a la de sus menores hijas, y menoscabando su honra y buen nombre. Una vez realizado el estudio correspondiente del material probatorio obrante, se tiene que en efecto el señor Carlos Eduardo Martínez Landazábal presentó denuncia en 7

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA contra de la señora María Clara Gallego Gastex compañera sentimentalpor violencia intrafamiliar y solicitud de Medida de Protección ante la Comisaria Segunda de Familia de Chía, al interior de la cual el doctor Diego Hernán Morales Sánchez, actuando como apoderado judicial de la denunciada radicó el 25 de octubre de 20139 memorial en el que solicitó la valoración psicológica y psiquiátrica de su prohijada, con la finalidad de que se dictaminara la existencia de trastornos de comportamiento y conducta, ocasionados en virtud de los ultrajes que ésta sufrió durante el tiempo de

convivencia con el hoy quejoso. Así mismo, en dicho escrito, con la finalidad de sustentar la necesidad del solicitado diagnóstico médicolegal, se le formularon a la señora Gallego Gast las siguientes preguntas: 1. “¿Cuáles son los hechos que más ha afectado la violencia en contra de usted ejercida por el señor Carlos Martínez Landazábal? El más impactante de todos fue aquella confesión que me hizo mi hija mayor (…) cuando a los 14 años de edad me dijo que era objeto de acoso sexual por parte de mi esposo; supe por la niña que el chantaje de Carlos Martínez Landazábal consistía en decirle a ella que si no accedía a sus deseos, él se desquitaría conmigo maltratándome, cosa que efectivamente hacía. Simultáneamente, uno de sus hijos CARLOS EDUARDO, abusó sexualmente de su propia hermana DANIELA MARTÍNEZ, quien luego me contó esa situación y ante lo ocurrido decidí comentarle a Carlos Martínez Landazábal, quien respondió “¿y ahora, me toca matar a Carlos Eduardo?”, ese asunto afecto mucho la convivencia en el hogar, y a pesar de que nunca sucedió lo que él dijo, si es cierto que temíamos por nuestra propia vida e integridad (…)” Carlos Martínez que la peor manera de lastimarme es dañando a mis hijos, y es así como durante los 26 años de convivencia lo hizo con el segundo de mis hijos (…) con quien siempre se ensañó al punto de obligarlo a irse de la casa a los 14 años (…)

2. Cuáles son los hechos más recientes y cuales los hechos un poco anteriores a la denuncia de violencia intrafamiliar?

Los más recientes han sido todos los relacionados con las muchas denuncias ante instancias judiciales, Carlos Martínez Landazábal ha presentado contra mí y mis hijos, con la clara intención de perjudicarnos, más que con el ánimo de resolver un problema de separación. Es clarísimo que Carlos Martínez 9 Folio 11 a 17 c.1 Inst. 8

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA Landazábal aparte de despilfarrar el dinero y crear una cortina de humo en contra mía, decidió no interpretar la realidad correctamente, (…) Además como dependía económicamente de él, ejerce violencia económica bloqueándome las tarjetas puesto que se encontraban a doble firma, y retirándome de la medicina Prepagada. No obstante, al igual que cuando me hizo creer que tenía herpes, continuando con su creencia aberrante sobre los hechos que se inventó y que no son razonables, sufre de alucinaciones diciendo que ejerce la brujería blanca (…)

3. Porque se requiere la valoración para determinar el grado de afectación psicológica o física que estos hechos tuvieron sobre Maria Clara Gallego Gast sobre sus hijos?

Yo MCGG estoy segura que necesita ayuda profesional de los especialistas clínicos con autoridad legal para diagnosticarlo y nos digan qué tipo de

deficiencia mental tiene el señor Carlos Martínez Landazábal. Conozco a Carlos Martínez y su prepotencia, soberbia y actitud pendenciera no le permiten aceptar nada que no provenga de él, y se ha creído tanto sus mentiras que todos en Chía le dicen Corone”

4. Indique cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, quienes participaron en tal situación como sujetos causantes y las víctimas de los actos violentos relatados?

El modo ha sido su abuso en todos los aspectos, sobre aquellos que ha tenido cerca; su maltrato físico, psicológico, emocional, verbal, económico y de toda índole han sido la constante en nuestra convivencia, así como el sometimiento a través de chantaje económico (…)” De lo anteriormente expuesto se evidencia sin dubitación alguna, primero que las expresiones, palabras o manifestaciones que el querellante estima son injuriosas y calumniosas fueron expuestas en dicho escrito por la señora María Clara Gallego Gastex compañera sentimental del mismoy no por el inculpado, la cual simplemente se encargó de relatar pormenorizadamente las vivencias y conflictos surgidos al interior de la mentada relación, todo lo que ocasionó la presunta violencia intrafamiliar; y en segundo lugar, lo plasmado allí, no puede ser considerado o catalogado como injurioso o calumnioso, en razón a que se trata de un simple recuento de hechos, que deberán ser debatidos y probados ante la instancia correspondiente, en este caso la Fiscalía General de la Nación, escapando los mismos del resorte de la Jurisdicción Disciplinaria.

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA Lo anterior, por cuanto la Jurisdicción Disciplinaria, se encarga de vigilar el estricto cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Frente a dichas expresiones esta Corporación no evidencia la existencia de una imputación deshonrosa o atentatoria contra la dignidad o buen nombre del quejoso, ya que una vez leído todo el contexto del escrito, lo que se observa es que el disciplinable intentaba obtener la realización de un examen médico legal a su poderdante a través del cual se pudiera determinar su afectación psicológica y psiquiátrica, originada del presunto maltrato ejercido por el señor Carlos Eduardo Martínez Landazábal, para lo que recurrió a la elaboración de un cuestionario, el cual

fue evacuado por su mandante, sin que del mismo se observen palabras o expresiones injuriosas o calumniosas, pues como se dijo en precedencia simplemente se trata de un relato pormenorizado de lo ocurrido durante los 26 años de vinculo sentimental, asunto que deberá ser controvertido en la instancia competente. El artículo Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” 10

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA El citado precepto normativo protege el debido respeto que debe tenérsele, entre otros, a la administración de justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración.

Debe recordarse, que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa que una persona hace a otra, perjurando no sólo su dignidad sino la estimación de la que goza

en el espacio donde se desenvuelve. La jurisprudencia ha señalado cuatro requisitos para que se configure el delito de injuria, a saber: 1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputador tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona y, 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona. La jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar. Por tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor. El Alto Tribunal Constitucional estableció en la sentencia C-392 de 2002, sobre el tema: 11

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA “La Corporación ha precisado que no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerado como imputación deshonrosa. Esta debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho.” Respecto de la calumnia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “(...) los elementos que la estructuran son: “1) La atribución de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable; 2) Que el hecho delictuoso atribuido sea falso; 3) Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad; y 4) Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación.”10

Así mismo, ha sido enfática en afirmar tanto de la injuria como de la calumnia que: “(…) la legislación colombiana solo consagra como sancionable el comportamiento doloso, esto es, el realizado sabiendo que la imputación que se hace es deshonrosa para el agraviado, y pese a ello queriendo hacerla. La misma conducta dolosa se exige en el caso de la calumnia, pero en ese caso se trata específicamente de la imputación falsa de una conducta punible, hecha con

la intención de causar daño en el patrimonio moral de una persona.11” Ahora bien, en el sub examine por ningún lado se advierte que el litigante en su escrito hubiere tendido la intención de ofender, agraviar o deshonrar al querellante, pues simplemente se limitó a tratar de poner en conocimiento una serie de circunstancias presuntamente constitutivas de un delitoviolencia intrafamiliarasí mismo, teniendo como finalidad obtener la realización del examen médico legal a su clienta, siendo esta última, quien en el cuestionado memorial se refirió al quejoso en términos que causaron en éste inconformidad, pero que a todas luces y analizado el texto en su totalidad, se advierte no dejan entrever el animus injuriandi. 10 Auto de 9 de septiembre de 1983. M. P. Fabio Calderón Botero. 11 Ídem. 12

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA Por otro lado señaló la recurrente que el togado elaboró un cuestionario mal intencionado, buscando el desgaste moral de todos los miembros de su familia, basándose en profesiones como la psicología y psiquiatría las cuales eran totalmente ajenas a la abogacía, lo que había conllevado a que la señora María Clara Gallego

Gast, respondiera un “panfleto lleno de injurias y calumnias;” y más adelante afirmó que la señora María Clara Gallego Gast no contestó dicho cuestionario porque no aparecía su firma en el escrito, inclusive habiendo ésta desconocido el prenombrado memorial al interior de la investigación adelantada en su contra ante la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, la Sala observa una gran contradicción en el dicho del querellante, quien en principio afirmó que el togado en otras palabras “manipuló” a su poderdante para que rindiera la cuestionada declaración, pero más adelante advirtió que la misma no lo desarrollo porque no lo había suscrito, inclusive desconociendo ésta el contenido del mismo, evidenciándose de ello, una imprecisión en lo expuesto por el denunciante que conlleva a generar incertidumbre y desconfianza en las apreciaciones puesta en conocimiento de esta Corporación. Finalmente el apelante solicita que no se profiriera decisión alguna al interior de esta instancia, hasta tanto se resolviera y culminara el proceso penal por él promovido en contra de la señora María Clara Gallego Gast por el delito de injuria y calumnia, frente a lo cual esta Sala debe aclararle, que si bien en efecto se está adelantando una investigación ante la Fiscalía Cuarta de Chía por los mismos hechos, esta Jurisdicción es totalmente autónoma en sus decisiones y no es dable dar aplicación a la prejudicialidad judicial, en razón a dicha independencia. Concluye entonces la Sala, que en el sub examine no existe irregularidad alguna por parte del investigado que amerite sancionarlo, pues su conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, ya que los hechos denunciados por el quejoso hacen

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA referencia más a su inconformismo respecto a la presunta “violencia intrafamiliar” de la cual ha sido afectado su núcleo familiar, pretendiendo debatir dicho asunto en esta Instancia, a la que no le corresponde dilucidar este tema; adicionalmente evidenciándose del escrito cuestionado que primero, quien relato los hechos objeto de debate fue la señora María Clara Gallego Gast quien a través de su apoderado judicial los puso en conocimiento de la Comisaria Segunda de Chía; y segundo, las expresiones o palabras allí consignadas no tienen la ritualidad para considerarse calumniosas o injuriosas, lo que deja entrever la inexistencia de falta disciplinaria, y hace innecesario dar apertura a un proceso disciplinario en contra del doctor Diego

Hernán Morales Sánchez,. Por lo anterior se impone la necesidad de Confirmar la decisión de desestimar de plano la queja presentada contra el abogado Diego Hernán Morales Sánchez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra establece: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal

objetiva de improcedibilidad.” (Negrilla fuera del texto) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto proferido el 20 de febrero de 2015, dispuso desestimar de plano la queja presentada contra el abogado Diego Hernán Morales Sánchez, de acuerdo con lo previsto en el 14

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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